DECRETO 1980/70

 

Reglamentación de la Ley de Contabilidad 7569.

 

LA PLATA, 4 de MAYO de 1970.

 

VISTO el expediente 2300-354/70, por el que el Ministerio de Economía eleva el proyecto de Reglamentación de la Ley de Contabilidad 7569; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el referido proyecto ha sido originalmente elaborado, y posteriormente analizado y aprobado por el Comité de Política Fiscal, con competencia legal y especifica en la materia.

 

Que, además, han sido consultadas las distintas jurisdicciones ministeriales.

 

Que en la Reglamentación proyectada no se han incluido las normas correspondientes a los Capítulos IV -De las contrataciones- y VI -Del patrimonio- en razón de que por la propia naturaleza de los temas a que ellos se refieren y la amplitud con que deben ser encarados, son objeto de reglamentaciones especiales que se proyectan por separado.

 

Que en consecuencia y hasta tanto se dicten las Reglamentaciones definitivas de los referidos Capítulos, deben mantenerse la vigencia de las actuales.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Contabilidad 7569 obrante de foja 1 a foja 31 de este expediente, que forma parte integrante de este Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Mantiénese la vigencia de la Resolución del Ministerio de Economía 857/61 y del Decreto 6051/61 y sus respectivas modificaciones.

 

ARTÍCULO 3.- Derógase el Decreto 6053/61 y toda otra disposición que se oponga al presente, con excepción de las contenidas en los Capítulos XI y XII del referido Decreto, que se mantienen vigentes.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 1.- Sin reglamentar.

 

Artículo 2.- Sin reglamentar.

 

Artículo 3.- Sin reglamentar.

 

Artículo 4.- Sin reglamentar.

 

Artículo 5.- Para la utilización del crédito adicional e incorporación al presupuesto de las Leyes que tienen designados recursos distintos de los previstos en el Presupuesto General, se adoptará el procedimiento que para cada caso a continuación se indica:

 

I - Crédito adicional

 

a)      Refuerzo de créditos existentes o creación de nuevos créditos:

1.      Cuando el crédito adicional integre la clasificación institucional, el débito pertinente, a los efectos del correspondiente refuerzo o creación, será dispuesto por resolución suscripta por el Ministro del ramo y el de Economía o cuando corresponda, por las autoridades con competencia legal.

2.      Cuando el crédito adicional se individualice como común a todo el presupuesto, su distribución será dispuesta por el Poder Ejecutivo en Acuerdo General de Ministros y, para su utilización, se seguirá el procedimiento indicado en el apartado anterior.

 

b)      Cancelación de deudas de ejercicios anteriores no incluidas en residuos pasivos o que resulten de pasivos o deuda exigible perimidos:

1.      La cancelación se dispondrá preventivamente contra el crédito adicional previsto al efecto, debiéndose indicar en la respectiva actuación el crédito específico del presupuesto contra el que definitivamente deberá afectarse el gasto.

2.      Mensualmente, los Directores de Administración o quienes hagan sus veces, efectuarán la reapropiación de los gastos con cargo a las partidas con que se atienden las erogaciones propias del ejercicio corriente, a cuyo fin dispondrán el refuerzo del crédito de dichas partidas o crearán, si fuere necesario, las partidas pertinentes.

 

c)      Incremento automático a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 5 de la Ley.

1.      Las ampliaciones se harán por hasta el importe total de los créditos necesarios para afrontar los compromisos asumidos o a asumir.

2.      Con débito al crédito adicional así ampliado, se reforzarán o se crearán si fuera necesario, las partidas pertinentes en el Presupuesto General, conforme corresponda a su estructura.

3.      Las ampliaciones, refuerzos y creaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de este inciso, serán dispuestos por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministro del ramo y el de Economía.

 

II - Leyes con recursos

 

a)      Leyes financiadas con recursos propios, ajenos a los previstos en el Presupuesto General.

1. Serán incorporadas por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministro del ramo y el de Economía.

2. Cuando las leyes designen recursos de carácter permanente el Poder Ejecutivo los incluirá en los proyectos de presupuestos futuros.

3. Cuando los recursos designados tengan vigencia limitada, sea por su objeto o en el tiempo, en cada presupuesto sólo se incorporarán los recursos necesarios y créditos suficientes para lograr el fin de la Ley y hasta el término de su vigencia.

4. La Contaduría General de la Provincia queda facultada a reservar el excedente entre recursos y gastos para su reincorporación al Presupuesto General siguiente o subsiguientes.

5. Cumplido el objeto de la Ley o el término de su vigencia, el saldo remanente integrará el resultado del ejercicio.

Los Decretos y demás actos administrativos que se dicten en virtud de lo establecido en este artículo, serán comunicados de inmediato a la Contaduría General de la Provincia y a la Dirección de Presupuesto.

 

Artículo 6.- Sin reglamentar.

 

Artículo 7.- Sin reglamentar.

 

Artículo 8.- A los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 8º de la Ley, la Contaduría General de la Provincia no incorporará en la contabilidad de presupuesto los créditos autorizados por una sola vez cuya finalidad esté cumplida. A tal fin, las Direcciones de Administración o quienes hagan sus veces, deberán remitir a la Contaduría General de la Provincia, dentro de los 15 días de iniciado el nuevo ejercicio, el detalle de los créditos que tengan el carácter señalado.

 

Artículo 9.- La facultad que acuerda el artículo 9º de la Ley, será ejercida por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministro de Economía, con débito al crédito adicional a que se refiere el artículo 5º de la Ley. Los Decretos que se dicten serán comunicados de inmediato a la Contaduría General de la Provincia y a la Dirección de Presupuesto.

 

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo definirá la política global de gastos e inversiones a la que se ajustarán los anteproyectos del Presupuesto.

Con excepción de los aspectos técnicos, las instrucciones que imparta la Dirección de Presupuesto expresarán la política definida por el Poder Ejecutivo.

Las entidades que integran la Administración Central y los organismos descentralizados, remitirán a la Dirección de Presupuesto en el tiempo que el Poder Ejecutivo determine, el anteproyecto de Presupuesto.

 

Artículo 11.- Sin reglamentar.

 

Artículo 12.- Las cuentas de terceros a que se refiere el artículo 12 de la Ley serán abiertas por disposición del Contador General de la Provincia o por las autoridades pertinentes, según se trate de la Administración Central o de organismos descentralizados, previa intervención del Ministro de Economía.

Los organismos descentralizados informarán de inmediato a la Contaduría General de la Provincia la apertura de las cuentas de terceros que dispongan y mensualmente le comunicarán su estado de ejecución.

El Contador General de la Provincia reglamentará el funcionamiento de las cuentas de terceros en cuanto a la aplicación de los fondos, control y rendición de cuentas.

 

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo elaborará un plan financiero plurianual a nivel funcional, estableciendo las previsiones globales por cada una de las grandes instituciones centralizadas y descentralizadas.

El plan financiero enumerará los rubros de financiación separando los que correspondan a la Administración Central de los que sean de organismos descentralizados.

 

Artículo 14.- El registro analítico de las afectaciones sobre los créditos diferidos estará a cargo de las Direcciones de Administración u organismos que hagan sus veces, y el sintético a cargo de la Contaduría General de la Provincia.

Previo a la resolución definitiva de las actuaciones referidas a contrataciones que afecten créditos diferidos, deberá darse intervención a la Contaduría General de la Provincia a los fines señalados en la parte final del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley.

 

CAPÍTULO II - De los recursos y su recaudación

 

Artículo 15.- La Dirección de Recaudación es el organismo especifico que tiene a su cargo todo lo concerniente con la gestión de recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal u otra leyes de impuestos, como así también de cualquier otro concepto de ingreso fiscal cuya gestión no esté asignada a ningún otro órgano del Estado.

 

Artículo 16.- Para las devoluciones que prevé el artículo 16 de la Ley, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

I.        Las devoluciones de recursos serán dispuestas por resolución de los organismos encargados legalmente de la gestión de recaudación de los mismos, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y con cargo a los fondos de la cuenta bancaria que determine este último organismo.

Si el reclamante tuviera deudas con el Fisco por cualquier concepto, el importe del pago hecho por error o sin causa, será aplicado en primer término a cancelar, total o parcialmente dicha deuda y el remanente, si lo hubiere, se devolverá al interesado siguiendo el procedimiento indicado precedentemente.

El importe de las devoluciones se deducirá de la recaudación del ejercicio, afectándose en su caso y en la proporción respectiva, la participación correspondiente a las Municipalidades y entidades beneficiarias.

II.      Las devoluciones de cobros indebidos ingresados en la cuenta Tesorería General de la Provincia, serán dispuestos por el Ministro de Economía, cuando superen los pesos ley 18.188 $ 50.000. En los demás casos las devoluciones serán dispuestas por los organismos encargados legalmente de la gestión de recaudación.

La Contaduría General de la Provincia fijará la imputación de las devoluciones, las que afectarán al recurso específico y si éste resultare insuficiente, al conjunto de las Rentas Generales.

III.   Las devoluciones que afecten cuentas de terceros, serán dispuestas por los agentes libradores, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia.

IV.   La devolución de ingresos que afecten cuentas de organismos descentralizados será dispuesta por los titulares de los mismos.

 

Artículo 17.- Sin reglamentar.

 

Artículo 18.- Los depósitos o transferencias a que se refiere el artículo 18 de la Ley serán hechos por los responsables autorizados dentro del plazo señalado en dicho artículo, sin efectuar deducción alguna de las sumas recaudadas.

Cuando los depósitos se hagan en el Banco de la Provincia para la cuenta “Tesorería General de la Provincia, orden contador general y tesorero general”, se utilizarán los formularios que al efecto entregaría la institución bancaria, en los que se consignarán todos los datos necesarios para determinar el origen y destino de la suma depositada, sin perjuicio de la comunicación que los agentes deberán enviar de inmediato a la Contaduría General con la información pertinente para la debida individualización y contabilización del ingreso. Las sucursales del Banco de la Provincia transferirán diariamente a la Casa Matriz La Plata, los depósitos recibidos, remitiendo además los triplicados de las boletas respectivas, las que serán enviadas a la Contaduría General de la Provincia.

Cuando se tratare de ingresos en otras cuentas oficiales autorizadas por el Ministerio de Economía, los depositantes, simultáneamente con la operación efectuada, deberán comunicarlo a la repartición que corresponda mediante nota explicativa acompañada de la boleta de depósito.

Para los depósitos de fondos fiscales hechos en otras instituciones designadas al efecto, se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

A todo agente que omitiere depositar los fondos percibidos o lo hiciera fuera de los plazos establecidos, se le formulará cargo sobre las sumas retenidas. Dicha sanción será aplicada siempre que no se justifique debidamente el motivo de la retención, lo que se hará mediante sumario que se instruirá en cada caso por la repartición correspondiente, con intervención posterior de la Contaduría General de la Provincia con ajuste al procedimiento señalado en el Capítulo VII de la Ley y de esta Reglamentación.

Las instituciones bancarias oficiales y privadas, debidamente autorizadas de acuerdo al régimen del presente artículo para recibir depósitos a favor de la Provincia, deberán transferirlos diariamente al Banco de la Provincia, Casa Matriz La Plata, sin deducción alguna, abonándose los servicios respectivos con cargo a los correspondientes créditos del presupuesto.

 

Artículo 19.- Las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 19 de la Ley, deberán abrirse a la orden del Contador General y Tesorero General de la Provincia.

 

Artículo 20.- Se considerarán valores fiscales a los efectos del artículo 20 de la Ley, las estampillas, papel sellado y todo impreso que, sin tener esa característica, represente un valor y se utilice en la percepción de los recursos, derechos, servicios u otra clase de contribuciones por los distintos organismos de la Administración General.

La confección, impresión y entrega de valores será fiscalizada por la Contaduría General de la Provincia, la que podrá intervenir en cualquiera de sus fases y dictar las disposiciones que considere convenientes para mejor asegurar el control.

Todo pedido de impresión de valores será hecho por el Director o Jefe del Organismo a la Contaduría General de la Provincia en los formularios que ésta les proveerá. Igual procedimiento se seguirá para la confección de las boletas que utilicen los organismos para registrar las entregas (sin cargo) autorizadas expresamente por disposiciones vigentes.

La impresión o confección de los valores será hecha por la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, organismo éste que no dará curso a ningún pedido de tal carácter que no cuente con la pertinente intervención y autorización de la Contaduría General de la Provincia.

En casos especiales debidamente justificados ante la Contaduría General de la Provincia, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la impresión de los valores por intermedio de otras reparticiones nacionales, provinciales o municipales.

Los valores se numerarán correlativamente por especies y llevarán el sello o cuño de la Contaduría General de la Provincia.

La entrega de los valores a las reparticiones correspondientes se hará directamente por la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, la que remitirá a la Contaduría General el parte de recepción, que será la base para que este organismo formule el cargo correspondiente.

Todo organismo de la Administración General que intervenga en la venta de valores se ajustará a los requisitos que establecen las respectivas disposiciones legales o reglamentarias, debiendo, además, rendir cuenta mensualmente de esa gestión a la Contaduría General de la Provincia, con los recaudos que esta repartición exija.

Los sobrantes de valores fiscales serán determinados por la repartición a cuyo cargo esté la venta, procediéndose a su inutilización o incineración con intervención de la Contaduría General de la Provincia.

Para la inutilización o incineración de sobrantes de valores, se seguirá el siguiente procedimiento:

a)       La Dirección Recaudación procederá indefectiblemente cada diez días a la inutilización o incineración de los sobrantes de valores a su cargo, comunicándolo previamente a la Contaduría General de la Provincia a los efectos de su intervención.

b)      Los demás organismos dispondrán, asimismo, la inutilización o incineración de los sobrantes de valores a su cargo, en las épocas que lo determinen, comunicando la fecha a la Contaduría General de la Provincia con antelación de 5 días, a los fines de su intervención.

c)       De la inutilización e incineración de valores se dejará constancia en acta que se extenderá en triplicado, suscripta por los funcionarios o empleados a cuyo cargo o bajo cuyo control han estado dichas operaciones, destinándose un ejemplar a la Contaduría General de la Provincia, otro a la repartición interesada y el original se agregará a las actuaciones promovidas.

d)      El acto se llevará a cabo en los organismos respectivos y, en caso de impedimento por no disponerse de elementos necesarios, se realizará en la Contaduría General de la Provincia.

e)       Los valores inutilizados o incinerados serán computados por la Contaduría General de la Provincia a los efectos de los descargos que procedan en las cuentas de los responsables.

La recaudación que se haga a través del sistema de máquinas timbradoras, será verificada por la Contaduría General de la Provincia mediante los controles mecánicos que ofrece dicho sistema y las sumas diarias recaudadas serán transcriptas en formularios especiales con indicación de la especie de los ingresos.

 

Artículo 21.- Las Direcciones de Administración u organismos que hagan sus veces, funcionarios o agentes en general que hubieren recibido fondos de la Tesorería General de la Provincia con cargo al Presupuesto, deberán proceder a depositar en la cuenta bancaria de dicho organismo, antes del 31 de Diciembre de cada año, los importes sobrantes sin aplicación que mantuvieran en su poder a dicha fecha provenientes del ejercicio, cualquiera sea la fecha de recepción de tales fondos. La Contaduría General de la Provincia fiscalizará el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Facúltase asimismo, a la Contaduría General de la Provincia a abrir una cuenta contable denominada “Devoluciones reclamables - año...” en la que, previo cumplimiento de los requisitos que disponga acreditará los importes que, al vencimiento de cada cargo, devuelvan los agentes libradores a la cuenta de la Tesorería General de la Provincia por pagos no hechos a los titulares de los créditos a que respondan tales importes.

La mencionada cuenta funcionará bajo el régimen de cuentas de terceros, siéndole aplicable, por consiguiente, las normas que en esta Reglamentación se determinan para dichas cuentas, con excepción de la relativa a su caducidad, la cual se operará en el término que fija el artículo 31 de esta Reglamentación.

 

CAPÍTULO III - De las erogaciones y su pago

 

Artículo 22.- Toda infracción a las normas del artículo 22 de la Ley, generará responsabilidad personal y directa de quienes hayan incurrido en ella. La Contaduría General de la Provincia iniciará actuación sumarial para determinar quién o quiénes resultan responsables, aplicando para ello el procedimiento indicado en el Capítulo VII de la Ley y en esta Reglamentación.

 

Artículo 23.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley serán sustanciadas en la forma indicada en el artículo anterior.

A los fines de la apropiación a que hace referencia el artículo 23 de la Ley y a los efectos del cierre de cada ejercicio, se considerarán únicamente aquellos gastos que se encuentren en la etapa del compromiso definitivo y siempre que cuenten con la disposición autoritativa del mismo emitida hasta el 31 de Diciembre de cada año. Quedan comprendidos en este género los siguientes:

a)       Servicios contratados y/o devengados hasta el 31 de Diciembre.

b)      Provisiones en general contratadas hasta el 31 de Diciembre por las cuales y en los casos que corresponda, se haya emitido hasta dicha fecha la pertinente orden de compra, aun cuando la recepción de la cosa se opere con posterioridad.

c)       Certificados por obra ejecutada hasta el 31 de Diciembre.

d)      Subsidios, subvenciones y becas otorgados hasta el 31 de Diciembre.

e)       En general, todo otro tipo de gasto formalmente realizado hasta el 31 de Diciembre que implique una afectación firme a los créditos del ejercicio.

La Contaduría General de la Provincia interpretará y aplicará por sí las reglas de apropiación de los gastos a cada ejercicio y, dentro de él a cada crédito del Presupuesto.

 

Artículo 24.- Las contrataciones a que se refiere el artículo 24 de la Ley, serán dispuestas por las autoridades que seguidamente se señalan:

  1. Por el Poder Ejecutivo o autoridades con competencia legal, las determinadas en el apartado a) de aquel artículo.
  2. Por el Poder Ejecutivo o autoridades con competencia legal, las mencionadas en el apartado b), con excepción de aquellas para las cuales por Ley se hubiera establecido un régimen especial, en cuyo caso se aplicará dicho régimen.

Las autoridades facultadas para autorizar las contrataciones del apartado b) no podrán exceder los montos que resulten por aplicación del artículo 14 de la Ley.

  1. Por el Poder Ejecutivo, Ministros en quienes delegue y autoridades con competencia legal, las establecidas en el apartado c). Las contrataciones referidas a seguros y locación de inmuebles, serán resueltas por los respectivos Ministros cuando el monto anual de la operación encuadre dentro de sus facultades o, cuando corresponda, por las autoridades con competencia legal.

Si el Presupuesto al que deba afectarse el gasto a que alude este apartado estuviera sancionado, la autorización de las contrataciones podrá ser dispuesta por los funcionarios que, de acuerdo con el monto de las mismas, tengan facultad para ello conforme se determina en la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley.

 

Artículo 25.- Sin reglamentar.

 

Artículo 26.- Las devoluciones de fondos que efectúen los agentes libradores a la Tesorería General de la Provincia en concepto de saldos sin aplicación, provenientes de entregas hechas por dicho organismo contra la orden de disposición de fondos, acrecerán automáticamente la disponibilidad de la misma.

 

Artículo 27.- Considéranse agentes libradores a los efectos de la Ley y de esta Reglamentación, a los Ministros y a los Directores de Administración o funcionario que haga sus veces en organismos que no cuenten con tal dependencia.

Los libramientos deberán contener, como mínimo, los siguientes requisitos:

a)      Fecha y número de libramiento.

b)      Nombre de la persona, entidad o autoridad a quien deba efectuarse el pago o la entrega.

c)      Cantidad en letras y número.

d)      Imputación correspondiente.

e)      Número de orden de disposición de fondos contra la cual se emite el libramiento.

 

Artículo 28.- El anticipo de fondos a que se refiere el artículo 28 de la Ley, no podrá exceder del 25% de los créditos que el Presupuesto sancionado prevea para cada jurisdicción, no computándose a los efectos del cálculo respectivo, los créditos destinados al pago de sueldos y cargas sociales.

Sin perjuicio de ello, los agentes libradores podrán utilizar los fondos que reciban en carácter de anticipo, indiscriminadamente en cualesquiera de los créditos de su respectiva jurisdicción, pero los pagos no podrán realizarse sin que antes se haya dado cumplimiento a las pertinentes normas que rijan para la ejecución y control de los gastos a cancelar.

La Tesorería General de la Provincia podrá exigir de los agentes libradores, toda la información y elementos de juicio que estime pertinentes, quedando facultada para ajustar las entregas de fondos a las necesidades de su inmediato destino.

Los agentes libradores formularán los pedidos de anticipos de fondos a la Contaduría General de la Provincia y su otorgamiento será dispuesto por el Poder Ejecutivo con refrenda del Ministro del ramo y el de Economía.

La Contaduría General de la Provincia imputará las entregas que haga la Tesorería General de la Provincia en cuentas transitorias que serán canceladas en la medida que se operen los reintegros. El reintegro total del anticipo deberá producirse indefectiblemente antes del 31 de Diciembre de cada año.

 

Artículo 29.- A los efectos del artículo 29 de la Ley, los libramientos que se emitan contra las cuentas de terceros, deberán contener los mismos requisitos que los señalados en el artículo 27 de esta Reglamentación con excepción del referido en el inciso e).

 

Artículo 30.- Sin reglamentar.

 

Artículo 31.- Los libramientos que se emitan contra las cuentas de terceros, no reconocen término de caducidad, salvo los relativos a la cuenta “Devoluciones reclamables” que caducarán el 31 de Diciembre del ejercicio subsiguiente al de su apertura.

Si a la fecha de caducidad de los libramientos subsistieron obligaciones a satisfacer, los acreedores podrán iniciar nuevas gestiones de cobro ante el organismo contratante.

 

Artículo 32.- Los pagos anticipados a cuenta de precio a que alude el artículo 32 de la Ley no podrán superar el 20% del monto de la contratación y deberán afianzarse mediante títulos oficiales, fianza bancaria, póliza de seguro o pagaré avalado por institución bancaria a satisfacción del organismo contratante, según se determine en el respectivo pliego o contrato. Dichos pagos sólo podrán autorizarse siempre que así se haya establecido en los pliegos de bases y condiciones o lo exigiere el oferente en las contrataciones directas.

 

Artículo 33.- Para la apertura de las cuentas bancarias oficiales, los organismos de la Administración General remitirán al Ministerio de Economía, por intermedio de la Contaduría General de la Provincia, las pertinentes solicitudes con la información que fundamenta el pedido, debiendo expedirse este organismo sobre su procedencia. Las cuentas bancarias serán abiertas por resolución del Ministro de Economía y a orden conjunta de por lo menos dos funcionarios.

Los pagos serán realizados preferentemente mediante cheque no a la orden, cuando se trate de firmas inscriptas en los registros de proveedores del Estado, pudiéndolo ser a la orden en casos contrarios.

En ningún caso y por ningún concepto podrán emitirse cheques al portador.

Siguientes normas:

  1. Tratándose del propio interesado, el recibo consignará el número de la libreta de enrolamiento, cédula de identidad o documento que permita identificar al acreedor. Quedan exceptuados de la obligación de este requisito los pagos que se realicen en favor del personal de la Administración.
  2. Si se tratare de una sociedad, se requerirá el contrato social o el estatuto o mandato de la misma certificado por escribano público, además de los requisitos del apartado anterior. En ambos casos, se deberá comprobar también si el crédito está afectado por cesión, prenda o embargo tomándose las medidas para que el mismo se abone o deposite como corresponda.
  3. Cuando el pago no se efectúe directamente al propio interesado o a los acreedores a favor de los cuales está ordenado, es decir cuando se presenten apoderados o mandatarios, se exigirá que el documento habilitante para tales actos, sea otorgado ante escribano público y que contenga la facultad de percibir con carácter especial para el caso sino se tratare de un poder general, procediéndose, en la siguiente forma, según sean los documentos habilitantes que se especifican a continuación:

a)      Poder general, que tendrá validez para cobrar por todo el plazo de vigencia establecido en el mismo o hasta tanto se produzca su caducidad, de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Será requisito indispensable para su anotación en el registro de poderes, que se acompañe una copia del mismo en papel simple, certificada por escribano público. Anotado el testimonio será devuelto al interesado con las constancias de inscripción. Una vez anotado en el respectivo registro de Oficina pagadora, se certificarán, en cada caso, las firmas del apoderado al pie de los recibos que éste extienda, sin la cual no podrá realizarse ningún pago.

b)     Poder especial, que tendrá validez para el caso de uno o más créditos expresamente determinados. Se seguirá el procedimiento indicado en el punto anterior, pero no se devolverá al interesado, sino que se agregará a la factura correspondiente, y ambos formarán el documento de descargo de la respectiva rendición de cuentas. En caso de que el mandato comprenda dos o más facturas se procederá a su anotación en el Registro de Poderes y se agregará al documento del último pago, dejándose constancias referenciales en los anteriores.

  1. Las oficinas pagadoras habilitarán, a los efectos establecidos, los siguientes registros:

a)      Registros de Contratos de Sociedades: se anotarán los contratos y estatutos de toda clase de sociedades, sean éstos privados u otorgados en acto público.

b)     Registro de Poderes: en el que se anotarán los documentos de esta clase. También se anotará todo nombramiento de administrador, tutor, curador, etc., expedido por quien corresponda.

c)      Registro de Cesiones y Prendas: en el cual se asentarán por riguroso orden cronológico de notificación las cesiones de créditos y las prendas que se presenten para su registro.

d)     Registro de Embargos: se anotarán todos los oficios que envíe el Poder Judicial siempre que se refieran a créditos que deben ser satisfechos por la oficina pagadora. De no corresponder a ellos o cuando no se posean antecedentes que permitan orientar su trámite, se devolverán al Juez oficiante, debiendo no obstante, practicarse las anotaciones correspondiente.

  1. Cuando se trate de créditos a favor de sociedades que carecieran de contrato social, se exigirá a los interesados una declaración por medio de la cual se establezca quiénes son los componentes de la misma y su obligación personal y solidaria por los cobros que efectúe cualquiera de ellos en nombre de esa sociedad, haciendo constar en dicha declaración a cargo de qué socio está la firma social. En estos casos, sin excepción, el pago se efectuará en cheque “no a la orden”.
  2. Cuando en la factura a cancelarse no figure nombre de persona o contenga inscripciones que no permitan individualizar a los verdaderos acreedores, los interesados deberán presentar documentos que los acrediten como tales, y se aceptarán, siempre que así resulte a satisfacción de las reparticiones. Estas podrán exigir certificaciones bancarias, o las pruebas complementarias que consideren conveniente, para asegurar la legitimidad del pago, sin excluir la presentación de una fianza que responda por los daños o perjuicios que pudiere ocasionarse a terceros con igualo mayor derecho.
  3. Cuando existan créditos a favor de sucesiones no se entregarán ni transferirán los fondos sino por mandato judicial, salvo que dichos créditos se encuentren encuadrados dentro de lo dispuesto en el punto siguiente.
  4. Los haberes del personal en uso de licencia anual obligatoria o licencias médicas, podrán ser abonados por las oficinas pagadoras, a terceras personas mediante autorización especial, extendida por ante el funcionario responsable del pago, quien deberá certificar la autenticidad de las mismas.
  5. Las oficinas pagadoras procederán al pago de los haberes que legítimamente corresponda a los derecho habientes de los empleados fallecidos hasta el monto exento del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, previa presentación de los siguientes documentos:

a)      Documento de identidad.

b)     Partida de defunción y documento que pruebe el vínculo que se invoca.

c)      Fianza a satisfacción de la repartición o dependencia por un monto equivalente al haber a pagarse, al solo efecto de constituir garantía para el caso que se presenten acreedores de mejor derecho.

Comprobado el carácter de derecho habientes en los pretendientes mediante la documentación determinada anteriormente, se procederá al abono de los haberes adeudados, dejándose constancia en el recibo correspondiente del cumplimiento de los requisitos señalados.

10.   Los jefes de las tesorerías u oficinas pagadoras y demás agentes intervinientes, son responsables de los daños que pudieran ocasionar al Fisco por el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, ya sea por pagos indebidos o por falta de reposición de sellado, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que correspondan.

  1. En las oficinas pagadoras o reparticiones, se podrá establecer el régimen de caja chica hasta un monto máximo de pesos ley 18.188 $ 1100 para los pagos menores.

La caja chica importa la liquidación anticipada a favor de agentes pagadores, jefes de repartición o funcionarios especialmente autorizados por resolución ministerial, de una suma de dinero cuya entrega, con cargo de rendir cuenta, tienen por objeto subvenir a las erogaciones menores o urgentes.

No podrán instituirse cajas chicas en las reparticiones u oficinas de la Administración sin intervención de la Dirección de Administración u oficina que haga sus veces, previo informe de la Contaduría General de la Provincia, quien determinará su procedencia, fijando su monto, con lo cual se dictará la resolución autoritativa correspondiente. Los responsables en el manejo de caja chica, ejecutarán los gastos dentro de los créditos previstos por el Presupuesto y los documentos de pago formarán parte de la rendición de cuenta general de la repartición.

  1. Sin perjuicio de lo que determine el plan de contabilidad uniforme, las tesorerías deberán llevar los siguientes libros: caja y bancos. Dichos libros deberán ser rubricados por la Contaduría General de la Provincia.

 

Artículo 34.- Los agentes que desistan de seguir abonando las cuotas de afiliados a que se refiere el artículo 34, inciso b) de la Ley, deberán comunicarlo por escrito a las Direcciones de Administración o quienes hagan sus veces, a fin de que se disponga la baja de las planillas respectivas.

 

Artículo 35.- A los fines de la individualización de las operaciones que se originen por aplicación de lo establecido en la segunda parte del primer párrafo del artículo 35 de la Ley, la Contaduría General de la Provincia llevará un registro especial en el que abrirá cuenta separada por cada una de las transferencias que disponga en uso de la facultad que le acuerda el citado artículo, de forma que cada cuenta refleje el total de los fondos transferidos, las afectaciones que contra ellas establezca el organismo alcanzado por la medida con indicación de su destino y el saldo pendiente de afectación.

Sin perjuicio de ello, la Contaduría General de la Provincia, en oportunidad de cada afectación, entregará al respectivo responsable un comprobante suscripto por funcionario autorizado, certificando el importe de cada afectación y el estado de la cuenta, a efectos de su incorporación como descargo en la rendición de cuentas correspondiente.

 

Artículo 36.- El certificado de crédito a que alude el artículo 36 de la Ley, será emitido por el titular del organismo donde se encuentre radicada la documentación original de pago objeto del certificado. Dicho certificado solamente podrá emitirse a pedido del titular del crédito o persona legalmente autorizada para tal fin y deberá contener, como mínimo los siguientes datos:

a)       Nombres y apellido completos del acreedor.

b)      Importe nominal y líquido con mención de las retenciones y/o deducciones.

c)       Concepto e imputación del crédito.

d)      Número y fecha de la orden de disposición de fondos contra la cual deberá atenderse el pago y, cuando corresponda, del pertinente libramiento de fondos.

e)       Objeto del certificado y nombre de la persona o entidad ante quien será presentado.

Una copia del certificado deberá agregarse a las actuaciones respectivas.

No podrá extenderse más de un certificado por la totalidad del crédito, sólo que el interesado devuelva el anterior, en cuyo caso podrá emitirse uno nuevo.

 

CAPÍTULO IV - De las contrataciones

 

Artículos 37 a 44.- A reglamentar por separado.

 

CAPÍTULO V - De las operaciones financieras

 

Artículo 45.- Sin reglamentar.

 

Artículo 46.- Sin reglamentar.

 

Artículo 47.- La gestión que haga el Banco de la Provincia en carácter de agente financiero se ajustará a las instrucciones que le imparta el Ministerio de Economía, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes que contenga su carta orgánica.

En cuanto a la atención de los servicios de la deuda pública, el Banco de la Provincia actuará conforme a lo que establezca el Ministerio de Economía respecto de la forma, modo y tiempo de las operaciones pertinentes.

De los pagos que realice el banco en concepto de amortizaciones, intereses, comisiones, rescates y cancelaciones de títulos, bonos o letras de la Provincia, rendirá cuenta a la Contaduría General de la Provincia en la forma que ésta determine.

A los fines que el Poder Ejecutivo disponga el llamado a licitación para el rescate de títulos de la deuda pública consolidada, conforme lo determinen las respectivas leyes de emisión o su adquisición, la Contaduría General de la Provincia elevará al Ministerio de Economía las comunicaciones respectivas, interviniendo e informando, además, en las actuaciones que a tal efecto se formen en cuanto a la conveniencia de las propuestas.

 

Artículo 48.- Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO VI - Del patrimonio

 

Artículo 49 a 57.- A reglamentar por separado.

 

CAPÍTULO VII - De los responsables

 

Artículo 58.- Sin reglamentar.

 

Artículo 59.- Sin reglamentar.

 

Artículo 60.- Los agentes de la Administración General u otras personas o entidades que ejerzan funciones de las mencionadas en el artículo 60 de la Ley, en relación directa con la Contaduría General de la Provincia, revisten el carácter de responsables principales y están obligados a rendir cuentas de sus gestiones ante la misma, en la forma, modo y tiempo que se establece en esta Reglamentación.

Cuando las funciones las ejerzan en relación de dependencia con el responsable principal, revisten el carácter de subresponsables y deberán rendir sus cuentas ante el organismo o entidad a la que pertenezcan.

Todo agente de la Administración General, sin excepción ni discriminación de categorías, será considerado subresponsable dentro del servicio patrimonial, asumiendo la responsabilidad directa por la correcta tenencia, uso y conservación de los bienes y demás elementos de trabajo que en forma personal se le suministre para el desempeño de sus tareas. De los bienes utilizados en forma común por varios agentes será responsable, en forma solidaria, el personal que los utilice.

El incumplimiento o negligencia de los subresponsables no exime a los responsables principales de la obligación de presentar sus cuentas ante la Contaduría General de la Provincia. Sin embargo, este organismo podrá prorrogar el plazo de presentación de las rendiciones de cuentas, si a su juicio, considerara atendibles las causales invocadas por los responsables principales.

 

Artículo 61.- Sin perjuicio de la dispuesto en el artículo 61 de la Ley, los funcionarios autorizados a disponer de los gastos reservados suscribirán los recibos por su percepción. Los responsables rendirán cuenta de tales créditos ante la Contaduría General de la Provincia, con la agregación de los aludidos recibos.

 

Artículo 62.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca los agentes de la Administración General que deben prestar fianza, la responsabilidad de los mismos se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley.

 

Artículo 63.- Cuando un responsable principal cese en sus funciones, se dará aviso inmediato a la Contaduría General de la Provincia, la que practicará un arqueo a los fines de determinar, con la documentación pertinente, el estado de cargos, descargos y disponibilidades, relativo a la gestión de aquél al momento del cese.

En dicho acto se transferirán al nuevo responsable las existencias de fondos (en efectivo y en bancos) y valores, como también el estado de los cargos de los subresponsables y la documentación de pagos parciales pendientes de rendición.

La documentación intervenida por el contador fiscal que practique el arqueo y que estuviere en condiciones de ser rendida, será enviada de inmediato a la Contaduría General de la Provincia, en la forma establecida para ese tipo de tareas, a los efectos del descargo correspondiente.

Si el que cesa en sus funciones reviste el carácter de subresponsable, el procedimiento antedicho se practicará con la intervención directa de las autoridades del organismo a que aquél pertenezca y la rendición de cuentas se hará ante el responsable principal.

En el caso de fallecimiento, incapacidad, ausencia o negativa del responsable o subresponsable, las operaciones señaladas precedentemente se practicarán dentro del plazo que fije la Contaduría General de la Provincia y con la presencia de los derechos habientes del causante, a sus representantes; y cuando existiere, del fiador de aquél si así lo solicitare.

 

Artículo 64.- Los responsables principales de la Administración General presentarán las rendiciones de cuentas en forma documentada a la Contaduría General de la Provincia, dentro del plazo de 90 días corridos de formulado el cargo, pudiendo aquel organismo ampliar dicho plazo cuando, a su juicio, existan razones para ello.

Vencidos los plazos establecidos, la Contaduría General conminará al responsable a presentar la rendición de cuentas respectiva fijándole un término perentorio no mayor de 15 días corridos.

Si al vencimiento de ese nuevo plazo la cuenta no se hubiera rendido, la Contaduría General procederá en la forma establecida en los apartados b) y c) del artículo 64 de la Ley y, si así lo estimare, dispondrá la intervención de oficio a que alude el apartado d) del referido artículo. En este último caso, dará cuenta al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio respectivo.

Los Directores de Administración o quienes hagan sus veces, podrán designar provisionalmente y bajo su responsabilidad a otro responsable, en los casos señalados en este artículo y por un término no mayor de 90 días comunicando dicha designación a la Contaduría General de la Provincia.

Las cuestiones que se susciten con los subresponsables serán sustanciadas por las Direcciones de Administración o quienes hagan sus veces, con sujeción al procedimiento que prevé esta Reglamentación para los responsables.

 

Artículo 65.- Sin reglamentar.

 

Artículo 66.- Sin perjuicio de la jurisdicción y competencia que la Ley asigna a la Contaduría General de la Provincia, cuando los organismos de la Administración General tengan conocimiento de actos que deriven o puedan derivar en perjuicio del Fisco, practicarán sumario para la determinación administrativa de la responsabilidad. Asimismo quedan delegados a comunicar de inmediato a la Contaduría General de la Provincia la iniciación de la actuación sumarial, a fin de que ésta tome la intervención que le corresponda. El perjuicio fiscal que pudiera acarrear la demora o falta de comunicación será trasladado a los funcionarios pertinentes de los organismos respectivos.

Idéntico temperamento aplicarán los organismos cuando se trate de subresponsables.

 

Artículo 67.- Sin reglamentar.

 

Artículo 68.- Sin reglamentar.

 

Artículo 69.- Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO VIII - De los organismos descentralizados

 

Artículo 70.- Sin reglamentar.

 

Artículo 71.- Sin reglamentar.

 

Artículo 72.- La situación de insuficiencia financiera a que alude el artículo 72 de la Ley, deberá ser demostrada por los organismos beneficiarios ante la Contaduría General de la Provincia en oportunidad de cada pedido de fondos que formulen contra la contribución presupuestada, a cuyo efecto agregarán a cada actuación los elementos de juicio que el citado organismo de control les requiera. Efectuadas las comprobaciones del caso, la Contaduría General de la Provincia producirá un informe de situación y, si no tuviere objeciones que formular, remitirá las actuaciones a la Tesorería General de la Provincia para la intervención que le competa.

Sin perjuicio de ello, al cierre de cada ejercicio la Contaduría General de la Provincia efectuará el análisis de los estados contables de cada organismo beneficiario, a fin de determinar si la situación de insuficiencia financiera que originó cada entrega ha sido superada durante el Ejercicio, en cuyo caso exigirán de aquéllos, previa autorización del Ministro de Economía, el reintegro para la cuenta del Tesoro del importe recibido o del que corresponda según sea el resultado del ejercicio.

 

Artículo 73.- Sin reglamentar.

 

Artículo 74.- Sin reglamentar.

 

Artículo 75.- Sin reglamentar.

 

Artículo 76.- Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO IX - De las registraciones

 

Artículo 77.- La Contaduría General de la Provincia estructurará el plan de cuentas y la organización contable general, de forma que permita una adecuada registración de la gestión relativa a los aspectos de ejecución del presupuesto, financiero, patrimonial y de los responsables.

El registro de las operaciones por parte de la Contaduría General de la Provincia comprenderá:

I.                    En el aspecto de ejecución del Presupuesto:

a)      Con respecto a cada rubro de ingresos, los importes calculados y los recaudados.

b)      Con relación a cada uno de los créditos del Presupuesto:

1.      El monto autorizado y sus modificaciones.

2.      Los compromisos contraídos.

3.      Lo incluido en libramientos.

4.      Lo pagado.

El registro analítico en cuanto a los ingresos estará a cargo de las cajas recaudadoras y el sintético a cargo de la Contaduría General.

El registro analítico en cuanto a los gastos estará a cargo de las Direcciones de Administración o quienes hagan sus veces y el sintético a cargo de la Contaduría General.

Las Direcciones de Administración o quienes hagan sus veces, tanto de la Administración Central como de los organismos descentralizados, deberán remitir mensualmente a la Contaduría General de la Provincia, la siguiente información:

  1. Estado analítico de la ejecución presupuestaria.
  2. Estado relativo al movimiento de fondos, acompañado de un acta de arqueo de Caja, certificación de saldos de las cuentas bancarias y sus respectivas conciliaciones.
  3. Estado de cargos (por fondos recibidos de cualquier índole) y de descargos (por  rendiciones de cuentas presentadas a la Contaduría General de la Provincia).

Esta información se entregará dentro del plazo y en los formularios que determine la Contaduría General de la Provincia.

II.                 En el aspecto financiero-patrimonial:

a)      El movimiento del Tesoro en efectivo, valores y títulos, provengan o no de la ejecución presupuestaria.

b)     Las operaciones relacionadas con los saldos activos y pasivos de los ejercicios anteriores.

c)      Las operaciones de créditos a corto plazo y la emisión y amortización de los empréstitos u otra forma de uso del Crédito.

d)     Las existencias y modificaciones que se produzcan en el patrimonio, con las consiguientes actualizaciones del inventario y sus distintos rubros.

A los fines de posibilitar y facilitar el registro de las operaciones mencionadas en el inciso a), el Banco de la Provincia de Buenos Aires, deberá remitir diariamente a la Contaduría General de la Provincia, la información analítica de las sumas recibidas y pagadas por cuenta del Tesoro, consignando en cuanto a los ingresos, el organismo, persona o entidad que los haya efectuado.

Por su parte las Direcciones de Administración o quienes hagan sus veces, deberán remitirle las boletas de los depósitos efectuados en la cuenta del Tesoro, juntamente con la documentación y/o información suficiente que permita su apropiación. Cuando por falta de información no se pueda apropiar un ingreso, la Contaduría General de la Provincia procederá a registrarlo provisoriamente en cuenta transitoria, cuyo saldo, al cierre del ejercicio, quedará definitivamente como recurso de Rentas Generales.

III.               En el aspecto de los responsables, los registros de cargos y descargos demostrarán:

a)      Con relación al movimiento de fondos y valores, las sumas por las cuales deban rendir cuenta quienes hayan recibido fondos o valores del Estado y los descargos pertinentes, sean ellos provisorios o definitivos.

b)      Con relación a los bienes del Estado, los bienes o especies en servicios, guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentren.

Sin perjuicio de ello, las Direcciones de Administración o quienes hagan sus veces, llevarán idénticos registros respecto de los subresponsables.

Los libros de la Contaduría General de la Provincia serán llevados de acuerdo con las formalidades establecidas en el Código de Comercio en cuanto le sean atinentes. Podrán utilizarse, si fuera conveniente, libros copiadores o de hojas movibles.

Los libros principales -Caja y Diario- serán rubricados por el Tribunal de Cuentas y serán de uso anual.

Dentro de los 60 días de concluido el Ejercicio la Contaduría General efectuará las registraciones contables para determinar su resultado, a cuyo efecto las Direcciones de Administración o quienes hagan sus veces, tanto de la Administración Central como de los organismos descentralizados, le remitirán antes del día 31 de Enero el estado definitivo de la ejecución presupuestaria.

 

Artículo 78.- A reglamentar por separado.

 

Artículo 79.- Sin reglamentar.

 

Artículo 80.- Sin reglamentar.

 

Artículo 81.- Sin reglamentar.

 

Artículo 82.- El pago de los gastos incluidos en la cuenta “Residuos Pasivos” a que alude el artículo 82 de la Ley, se hará previa emisión de libramientos contra la orden de disposición de fondos del Ejercicio respectivo, que serán de iguales tipos y librados por los funcionarios a que alude el artículo 27 de la Ley. Su caducidad se operará el 31 de Diciembre del año subsiguiente al del Ejercicio de origen a que corresponda la mencionada cuenta.

 

Artículo 83.- La caducidad de la cuenta “Residuos Pasivos” producirá los mismos efectos que los señalados en el artículo 31 de esta Reglamentación.

 

Artículo 84.- Sin reglamentar.

 

Artículo 85.- Sin reglamentar.

 

Artículo 86.- Sin reglamentar.