DECRETO 889/43
Suspende el trámite de expropiación “Fisco de la Provincia c. Suc. Piria”.
LA PLATA, 13 de JULIO de 1943.
VISTOS los antecedentes del expediente caratulado “Fisco de la Provincia, contra Piria, su sucesión, expropiación”, actualmente en trámite ante la Suprema Corte, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 18 de octubre de 1941, se dictó un Decreto por el señor Interventor Federal doctor Dimas González Gowland, ordenando la expropiación de una fracción de tierra sobre el Río de la Plata, en el paraje denominado “Punta Lara”, tierras a las que se consideraban con derecho los señores Piria, supeditándola o imitándola a los que tuviesen derecho, según su título de propiedad;
Que la finalidad de la expropiación, según se desprende del Decreto que la ordena, consiste en rescatar para el Estado, la zona ribereña y el camino pavimentado de Punta Lara, de que resultaría privado por la sentencia de la Corte Suprema de la Nación, en la “acción negatoria” seguida por la sucesión de don Francisco Piria contra la Provincia;
Que tal rescate de bienes que son de dominio público y de uso público, sólo podría justificar la expropiación, si fuese admisible que un acto autorizado por el Gobierno Nacional, como es la fijación de la línea de ribera, pudiese despojar a la Provincia del dominio eminente que ella tiene sobre los bienes públicos y de uso público y que tal trazado pudiera efectuarse infringiendo los preceptos de los artículos 2340, inciso 4°, 2639 y correlativos del Código Civil;
Que el juicio de expropiación aparece en este caso como un recurso extremo, utilizado por el Gobierno Provincial ante la impotencia en que ha creído encontrarse, frente a la aplicación del fallo de la Corte Suprema Nacional, al que se asigna un sentido y alcance que este Gobierno considera erróneo;
Que el caso concreto se presenta en forma de la siguiente disyuntiva; o la tierra a expropiar consiste en las playas, riberas y caminos necesarios, porque son de uso público, y, en tal caso, la expropiación es jurídicamente imposible; o se trata de otras tierras que no son necesarias para el uso público y entonces la expropiación sería inmotivada. De hallarse en este último caso, fuerza es reconocer que esa expropiación se habría fundado en un error de hecho.
Que si la expropiación no comprendiera las playas y riberas del río, y se realizara para la creación de un balneario en Punta Lara, como se expresa incidentalmente en el mismo Decreto de Expropiación, es evidente que ésta no sería motivada por el fallo de la Corte Suprema Nacional, al privar a la Provincia de esos bienes públicos;
Que no siendo necesario recuperar por medio de una expropiación, playas, riberas y caminos que deben estar en poder de la Provincia, por ser bienes públicos de uso público, tampoco es necesaria la expropiación ordenada por Decreto de 18 de octubre de 1941, de donde resulta indispensable replantear la cuestión de fondo y señalar la nulidad que afecta este acto jurídico (artículos 5º, 18, 21, 1044, 1047 y 2340, inciso 4° del Código Civil);
Que la intervención de los magistrados judiciales en los juicios de expropiación se limita a dar formalidad y consagración jurídica al acto administrativo en todo cuanto respecta al precio del bien expropiado y a la indemnización legal, sin pronunciarse sobre las causas de la expropiación, ni tampoco acerca de la naturaleza u objeto de la misma; y eso explica la situación en que ha sido colocada la Provincia en el juicio promovido al efecto;
Que la línea demarcatoria destinada a fijar el límite de la propiedad particular ribereña, habría sido trazada por error y en infracción a los artículos 2340 inciso 4º y 2639 del Código Civil;
Que se hace indispensable rectificar esa línea en ejercicio de la facultad que la Corte Suprema de la Nación reconoce al Gobierno Federal para asegurar al pueblo el uso y goce de las riberas, playas, y también de la calle de 35 metros que están obligados a dejar los propietarios ribereños sin derecho a indemnización (artículo 263 del Código Civil);
Que, además, hay error en la extensión de tierra que se atribuye a los señores Piria, como resulta de una mensura privada, practicada por los propietarios, en la cual se comprueban la existencia de un excedente, según se establece en el Decreto que ordena la expropiación.
Que las disposiciones del Código Civil estableciendo limitaciones al dominio privado de los propietarios ribereños, son de orden público y excluídas de las convenciones particulares;
Que en el expediente letra P. número 1, del año 1926, los señores Piria reconocieron ante el Interventor Federal, doctor Meyer Pellegrini, la condición jurídica de las playas, ribera y camino de 35 metros, destinadas al uso público, al retirar su alambrado y solicitar el desalojo de intrusos u ocupantes en esa franja de terreno del dominio público, todo lo cual aparece también consignado en el Decreto de expropiación de 18 de octubre de 1941.
En consecuencia, resulta que el Estado se expropiaría sus propios bienes, que de ningún modo necesita adquirir y que tampoco podría adquirir, porque no puede incorporarlos a su patrimonio privado, desde que se hallan fuera del comercio por estar afectados al uso público (artículo 2340 inciso 4º y 2343 del Código Civil). No es admisible, pues, ninguna erogación destinada a ese objeto y mucho menos en favor de quienes así lo han reconocido implícitamente;
Que por último a las circunstancias apuntadas se agrega la del precio exorbitante fijado en el expediente de expropiación de $ 3.064.587,56m/n, por menos de 76 hectáreas, que importa más de cien veces la valuación de esa fracción de tierra para la contribución directa, que es de $ 24.470m/n. La suma fijada implica más del doble del precio abonado por D. Francisco Piria por toda la estancia, $ 1.500.000m/n cuya extensión es de 4.873 hectáreas, 18 áreas, 37 centiáreas, vale decir, sesenta y cuatro veces mayor que la parte expropiada, que es de 75 hectáreas, 86 áreas, 46 centiáreas. A todo esto se agregan intereses, gastos y honorarios que se regulan en proporción al monto de la expropiación, en $ 120.000m/n al letrado doctor Milberg y $ 60.000 al procurador señor Mugica Garmendia.
En presencia de las expresadas circunstancias y ante la necesidad de velar por los intereses del Estado,
EL COMISIONADO NACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Suspéndese el trámite de la expropiación a que se refiere el expediente caratulado: “Fisco de la Provincia contra Piria, su sucesión”.
ARTÍCULO 2.- Diríjase nota al Excmo. Gobierno de la Nación, solicitándole que adopte las medidas necesarias para el trazado de la línea demarcatoria de los límites de propiedad de los ribereños sobre el Río de la Plata, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, a cuyo efecto se adjuntará copia del presente Decreto.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, etc.