DECRETO 5626/66

 

Régimen patrimonial; modificación del Decreto 6051/61.

 

LA PLATA, 13 de DICIEMBRE de 1966.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso 2° del artículo 8º del régimen patrimonial aprobado por Decreto 6051/61, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“2º De bienes de cualquier naturaleza que tengan gravámenes o que pesen sobre ellos afectaciones de diversa índole e igualmente los inmuebles cualquiera sea su valor, por Decreto del Poder Ejecutivo.

Exceptúanse de esta disposición, las cesiones de tierras que obligatoriamente, en virtud de las normas vigentes en materia de fraccionamientos, son realizadas con destino al uso público o para reservas fiscales, cuya aceptación se entenderá concretada al aprobarse, por la Dirección de Geodesia, el plano de subdivisión que las motive.

En tales casos, los organismos provinciales y/o municipales a quienes les corresponda la administración de superficies cedidas, al notificarse de la aprobación y protocolización del plano, tomarán posesión de las mismas y registrarán su alta en sus respectivos inventarios patrimoniales.

La afectación al uso de los organismos provinciales de la Administración Central, será resuelta por el Ministro de Economía y Hacienda, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia”.

 

ARTÍCULO 2.- Con la presentación para su aprobación de los proyectos de planos de fraccionamientos que originen cesiones de tierras, los profesionales actuantes deberán cumplimentar, a partir del 1º de Enero de 1967, además de los requisitos vigentes y en sustitución de las actuales actas de cesión, la confección de una minuta o formulario suscrito por el propietario del inmueble a subdividir y del acreedor hipotecario, si lo hubiera, donde conste entre datos, los siguientes:

a)      Balance de superficies, con detalle de las cedidas de acuerdo a su destino y asignación de valores resultantes de aplicar el valor unitario medio correspondiente a la valuación fiscal libre de mejoras del inmueble a fraccionar;

b)      Autorización del propietario, y acreedor hipotecario, en su caso, para que las Direcciones del Registro de la Propiedad y General de Rentas (Dirección de Catastro), descarguen de los títulos del primero, las superficies a ceder y proceda a inscribirlas a nombre de la Provincia de Buenos Aires, libre de todo gravamen;

c)      Entrega de la posesión a la Provincia de Buenos Aires, de las tierras mencionadas, allanándose a su toma por intermedio de los organismos provinciales o comunales que lo intenten, según corresponda, renunciando el cedente al ejercicio de toda gestión administrativa o acción judicial en contrario, salvo expreso desistimiento de llevar a cabo el fraccionamiento y petición formal de anulación del plano.

 

ARTÍCULO 3.- A partir del 1º de Marzo de 1967, la Dirección del Registro de la Propiedad no protocolizará ningún plano de subdivisión aprobado con posterioridad a esa fecha, que origine cesiones de tierras y que constituyan unidad parcelaria, si no se acompaña la minuta o formulario aludido, debidamente intervenido por la Dirección de Geodesia.

Una vez inscripto el dominio a favor de la Provincia y protocolizados el plano y el original de la minuta, se remitirán las copias que fije la Reglamentación del presente Decreto, a la Dirección General de Rentas, Dirección de Catastro, a los efectos de la actualización del catastro y fines indicados en el artículo 4º.

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección Inmuebles del Estado de la Dirección de Catastro (Dirección General de Rentas), en base a la copia de dicha minuta procederá a notificar a los organismos provinciales y Municipalidades bajo cuya administración y jurisdicción queden las tierras cedidas, la aprobación y protocolización del plano de fraccionamiento y cumplimentará las normas establecidas en el régimen patrimonial.

 

ARTÍCULO 5.- Cuando se produzca la anulación de esos planos, la Dirección de Geodesia lo comunicará a los fines de dejar sin efecto la inscripción del dominio fiscal de las tierras cedidas y su restitución al del cedente, a las Direcciones del Registro de la Propiedad y General de Rentas, Dirección de Catastro, debiendo además ésta, por intermedio de la Dirección Inmuebles del Estado: a) Notificar a los organismos provinciales y/o Municipalidades bajo cuya administración y jurisdicción hubiesen quedado las superficies cedidas, para que efectúen la baja de sus inventarios y devuelvan la posesión de las mismas al propietario interesado;

b) Cumplimentar dicho procedimiento en lo concerniente a las reservas fiscales.

 

ARTÍCULO 6.- La Comisión Coordinadora Permanente para las Direcciones del Registro de la Propiedad, General de Rentas y de Geodesia, dictará dentro del término de 30 días a contar de la fecha de publicación de este Decreto, las normas reglamentarias tendientes a establecer el procedimiento a seguir y formularios tipos a utilizar.

 

Disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 7.- La Dirección de Geodesia, a partir del 1º de Marzo del año 1967, no aprobará ningún plano de fraccionamiento que origine cesiones de tierras sin la previa presentación de la documentación exigida en el artículo 3º, aun cuando se tratase de proyectos cuyos pedidos de aprobación fueren anteriores al 1º de Enero de 1967.

 

ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso 2°, del artículo 8º, del Régimen Patrimonial, respecto a las superficies cedidas que resultaren de planos aprobados con antelación al 1º de Marzo de 1967, se llevarán a cabo en los expedientes de cesión en trámite o que se inicien hasta esa fecha, las siguientes diligencias:

a)      Las direcciones del Registro de la Propiedad y General de Rentas, Dirección de Catastro, procederá a inscribir a nombre de la Provincia de Buenos Aires, las superficies susceptibles de constituir una parcela en los términos del artículo 10 y concordantes de la Ley 5738, a cuyo efecto la Repartición nombrada en segundo término confeccionará la correspondiente documentación;

b)      Dicha repartición tomará luego posesión de las reservas fiscales y, previo justiprecio, registrará su alta censal;

c)      Cumplidos los trámites relatados, remitirá esos expedientes a los distintos organismos provinciales y/o Municipalidades, según corresponda, para que sucesivamente tomen la intervención que se determina en el siguiente artículo.

 

ARTÍCULO 9.- Autorízase a los organismos provinciales y Municipalidades a tomar posesión de las superficies de tierras cuya administración les compete, con arreglo al uso con que se encuentren destinadas o mencionadas en los planos de fraccionamientos aprobados hasta el 28 de Febrero de 1967, cualquiera fuera la vía mediante la cual hubieren tenido conocimiento de los mismos, o inmediatamente de la recepción de los expedientes que, de acuerdo a lo indicado en el inciso c) del artículo anterior les fueren remitidos. Cumplido lo cual procederán a registrar, previo justiprecio, el alta censal.

Déjase establecido que las Municipalidades efectivizarán lo señalado en este artículo, únicamente en lo referente a calles públicas, ochavas, caminos vecinales, plazas y plazoletas, espacios verdes, rondpoints y superficies que no constituyan unidad parcelaria ni reconozcan identificación catastral no sometidos a la jurisdicción de la Dirección de Vialidad u otro organismo provincial.

 

ARTÍCULO 10.- Derógase el Decreto 1699/65 y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 11.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Hacienda, de Gobierno y de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, etc.