LEY 13578
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyese el
artículo 27 bis de
“Artículo 27 bis: El organismo de aplicación se haya facultado para disponer la
clausura temporaria o definitiva de los estadios o lugares destinados al
desarrollo del espectáculo deportivo, cuando los mismos no ofrezcan condiciones
de seguridad para la vida, salud, o la integridad física de las personas o para
el desarrollo normal del encuentro, sea por deficiencias en las instalaciones o
construcciones, sea por falta de organización para el control o vigilancia
acordes con la finalidad de esta Ley. También podrá prohibir la concurrencia a
ese tipo de espectáculos deportivos, hasta tanto se determine la
responsabilidad de los mismos, a los espectadores que hayan sido identificados
como contraventores a lo establecido en la presente Ley o participantes en
hechos que hayan motivado intervención policial para controlarlos, debiendo
poner esa circunstancia en conocimiento de la autoridad competente dentro de la
setenta y dos (72) horas a los fines previstos en el artículo 6º bis de la
presente Ley.
Asimismo, el organismo de aplicación de acuerdo con los antecedentes del caso podrá disponer la realización del espectáculo cuestionado en una sede alternativa que reúna las condiciones de seguridad de acuerdo con su envergadura.”
ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 27 quáter el siguiente texto.
“Artículo 27
quáter: Créase el Registro Público de las actuaciones administrativas del
artículo 27 bis, que dependerá de
ARTICULO 3.- Incorpórase como artículo 27º quinquies, el siguiente texto.
“Artículo 27 quinquies: Serán facultades del Registro Público de las actuaciones administrativas:
1. Registrar todos los datos de las personas, contra las cuales se hayan labrado actuaciones o denuncias.
2. Velar por el cumplimiento de las medidas cautelares policiales y de concurrencia a la comisaría del domicilio, en días y horarios de competencia deportiva, de todos los infractores durante el período de vigencia de las mismas.
3. Solicitar a las entidades deportivas y lugares de realización de espectáculos públicos la prohibición de ingreso a los mismos de personas que prima facie puedan ocasionar disturbios.
4. Expedir las constancias registrales de cumplimiento de sanciones, sin perjuicio de permanecer inscripto en el registro por supuestos de reincidencia y toda otra información legal.
5. Solicitar información a organismos oficiales que cumplan tareas similares, sean provinciales o nacionales, quedando facultado por la presente a la realización de convenios.”
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.