LEY 2653
Modificaciones a la Ley 2581, sobre Montepío Civil.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Modificase la Ley de Montepío Civil en los siguientes artículos:
“Artículo 1.- Créase un fondo especial de Montepío Civil para atender el pago de las jubilaciones y pensiones de las personas que tengan derecho, según esta Ley, para gozar de los beneficios de la institución”.
“Artículo 2. inciso a). A los empleados cuyos servicios se computan por el tiempo efectivo que los prestan, se les descontará un 2% mensual”.
“Artículo 3.- Mientras el fondo del Montepío no fuese suficiente a cubrir el pago de las jubilaciones o pensiones que deban abonarse con arreglo a las prescripciones de esta Ley, lo que falte para el completo pago de ellas, será cubierto por la Provincia de Rentas Generales.
Cuando el fondo del Montepío supere a las sumas requeridas para el servicio de las jubilaciones y pensiones, el excedente ingresará al erario, hasta que éste quede reintegrado de las sumas con que contribuyó, cuando aquéllas no alcanzaban a su objeto”.
“Artículo 4.- El fondo del Montepío será administrado por el Poder Ejecutivo, ante quien se solicitarán las pensiones y jubilaciones”.
Artículo 5.- Se suprime.
“Artículo 9.- Adquirirán derecho a percibir jubilación:
“Artículo 10.- En los casos del inciso 1º del artículo anterior; la jubilación será de sueldo íntegro, y en los del inciso 2º, de una trigésima parte del sueldo por cada año de servicio, computado con arreglo a esta Ley.
También será de sueldo íntegro la pensión que corresponde en los casos de la Ley, a los deudos del empleado que muriese a consecuencia de las funciones que desempeña.
El mismo beneficio corresponderá como jubilación a los maestros y maestras licenciadas con arreglo a la Ley de fecha 29 de diciembre de 1896.
En caso de fallecimiento de un empleado cuyos servicios sean menores de diez años, la pensión que corresponderá a sus deudos será en proporción a los años de servicios prestados por el extinto”.
“Artículo 11.- La duración de los servicios en los casos del artículo 9º, se computará:
Para los profesores, maestros en ejercicio o que hubiesen sido ascendidos a empleos superiores de la Dirección General, agentes de policía y empleados de la misma, con facultad de usar de la fuerza, empleados del telégrafo, de las cárceles y del ferrocarril, que fué de la Provincia, miembros y empleados superiores del Poder Judicial, por una mitad más del tiempo en que hayan desempeñado sus funciones”.
“Artículo 13.- Los empleados que fuesen separados de sus puestos por necesario o por supresiones que se hiciesen en los presupuestos anuales o en leyes especiales y que llevasen prestados más de diez años de servicios efectivos, tendrán derecho a gozar de su jubilación en la proporción establecida en el artículo 10, aun cuando no reúna los requisitos de edad o incapacidad exigido por el artículo 9º. Del mismo derecho gozarán los miembros del Poder Judicial que quedaron cesantes en virtud de la reorganización efectuada en 1894.
Quedan comprendidos en los beneficios de esta Ley los funcionarios del Poder Judicial que dejaron de formar parte de él durante la Intervención Nacional de los años 1893 y 1894, aun por renuncia de sus puestos”.
“Artículo 16.- La jubilación se determinará por el sueldo del último empleo ejercido, siempre que lo hubiera desempeñado por más de dos años o hubiera cesado por las causas determinadas en el artículo 13, antes de la vigencia de esta Ley, y en caso contrario, se determinará por el sueldo del empleo anterior”.
“Artículo 30.- La jubilación se gozará desde el día en que se cesó en el servicio y la pensión desde la muerte del empleado o jubilado.
Las personas que hayan adquirido derecho por esta Ley, gozarán de su beneficio desde su promulgación”.
“Artículo 33.- El tiempo de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrá ser computado para gozar de sus beneficios pero en tal caso el empleado que se acoja a ella, los jubilados y pensionistas que gocen de pensiones y jubilaciones por leyes anteriores, y los deudos de los jubilados fallecidos desde la promulgación de la Constitución vigente, deberán oblar en las arcas fiscales como pertenecientes al fondo del Montepío, una suma igual al tanto por ciento que corresponda según el artículo 2º sobre la cantidad que haya percibido por sueldo del empleo o empleos en que haya prestado los servicios que invoque y por el tiempo de ellos que compute para ampararse de esos beneficios.
Si manifestase no poder oblar dicha suma, se le descontará de la jubilación que le corresponda el 6% hasta que quede integrado su importe.
Los que se acojan a los beneficios de esta Ley, están obligados a aceptar previamente la compensación de créditos desde su promulgación si hubiesen dejado de ser empleados”.
“Artículo 36.- Los pensionistas y jubilados antes de la vigencia de esta Ley, que hayan pertenecido al Magisterio, tendrán derecho a acogerse a ella computándosele el sueldo conforme a la categoría del último puesto desempeñado y con la asignación correspondiente de acuerdo con el Presupuesto vigente, previo el descuento indicado en el artículo 33”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.