DECRETO 1850/96

LA PLATA, 14 de JUNIO de 1996.

 

 

 

VISTO el expediente 2346-339/96; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las Leyes 11.752 y 11.756 contienen disposiciones que hacen al saneamiento financiero de los Municipios;

 

Que resulta conveniente establecer normas aclaratorias y complementarias de lo dispuesto en los respectivos Decretos 689 y 690 ambos del 25-3-96, reglamentarios de los textos legales antes citados;

 

Que en los casos de las llamadas cuentas de terceros se trata de Fondos que en realidad no pertenecen al Municipio sino a terceros, en los que la Municipalidad actúa como depositario o agente de retención, y que en consecuencia deben ser entregados a quienes corresponda;

 

Que en los casos de erogaciones que se financian con fondos que se reciben o recaudan en el Municipio para un fin determinado, por Convenios, Leyes u Ordenanzas, estos Fondos deben ser utilizados exclusivamente para los fines a los cuales fueron afectados, y por lo tanto, deben ser utilizados, hasta los montos que existen o ingresen, para cancelar las deudas correspondientes y las obligaciones que se generen, hasta cumplir con el fin para el que estos Recursos afectados o Cuentas especiales fueron constituidos;

 

Que existen operaciones en los que fueron establecidos cesiones en pago de la Coparticipación Provincial, en las que dicha cesión debe ejecutarse hasta cumplimentarla debidamente;

 

Que por el contrario, deben consolidarse aquellas deudas, en las que, como accesoria de la obligación principal, se hubieran constituido garantías sobre las sumas de coparticipación;

 

Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello;

 

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1.- Exceptúase de la consolidación prevista en los artículos 12 de la Ley 11.752 y el artículo 2 de la Ley 11.756, las deudas de los Municipios de la Provincia que:

 

a)      Resulten de retenciones y/o percepciones efectuadas por el Municipio por cuenta de terceros.

b)      Fueren consecuencia de erogaciones que se financien con recursos municipales afectados, fondos y/o cuentas especiales.

c)      Hubieren motivado a los fines de su cancelación la cesión por parte del Municipio, a favor del acreedor de una parte del crédito que tiene con la Provincia en concepto de coparticipación.

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”, pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.