LEY 14734
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Declárese de utilidad pública y sujeto a expropiación parte del inmueble ubicado en la Ciudad y Partido de Baradero identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección A, Quinta 26, Parcela 5-según croquis que como Anexo I forma parte de la presente-, inscripto su dominio en la Matrícula 161 a nombre de La Ruraleña S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
Como asimismo las instalaciones, maquinarias y herramientas que se encuentran dentro del mismo conforme al inventario que como Anexo II se adjunta y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- La parte del inmueble, las instalaciones, maquinarias y herramientas expropiadas por la presente Ley serán adjudicadas en propiedad y a título oneroso a la Cooperativa de Trabajo Metalúrgica Integral Limitada, inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social bajo la Matrícula N° 48032 y registrada en la Subsecretaría de Acción Cooperativa bajo el N° 14028, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos.
ARTÍCULO 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a encomendar a la Dirección de Geodesia del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires la confección y aprobación del plano de mensura y división del inmueble que permita cumplir con las prescripciones establecidas en el Artículo 1º de la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- El incumplimiento del cargo estipulado en el Artículo 2° ocasionará la revocatoria del dominio a favor del Estado Provincial.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo la ejecutividad y el contralor de las acciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales.
ARTÍCULO 6°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será atendido con cargo al “Fondo de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires”.
ARTÍCULO 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la compensación de créditos fiscales que la Provincia de Buenos Aires posea contra los titulares de dominio en concepto de impuestos, sellados, tasas, multas, gravámenes y demás tributos provinciales.
ARTÍCULO 8°.- Exceptúese a la presente de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley N° 5708-Ley General de Expropiaciones (T. O. según Decreto N° 8523/86 y sus modificatorias)- estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación.
ARTÍCULO 9°.- La escritura traslativa de dominio será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando la misma exenta del Impuesto al Acto.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Los Anexos pueden ser consultados en nuestro sitio web en su versión PDF.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince.