LEY 14552

 

 

Nota:

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

LEY

 

 

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

 

CAPÍTULO I PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA

 

ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

 

 ARTÍCULO 1.- Fíjase en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES VEINTIDÓSMIL CUATROCIENTOS DOCE ($180.506.022.412) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2014, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el ARTÍCULO 2º, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 2.- El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:

 

 

JURISDICCIÓN                                                                                CIFRAS EN PESOS

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

GOBERNACIÓN

- Secretaría General de la Gobernación

- Secretaría de Derechos Humanos                                                  

- Secretaría de Participación Ciudadana                                          

- Secretaría de Espacio Público                                                       

- Secretaría de Niñez y Adolescencia                                              

MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS MINISTERIO DE GOBIERNO

MINISTERIO DE ECONOMÍA                                                   

- Crédito Específico                                                             

- Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia                      

MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE SEGURIDAD

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS                                 

MINISTERIO DE SALUD                                                            

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA           

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL       

MINISTERIO DE TRABAJO                                            

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO                        

FISCALÍA DE ESTADO                                                               

TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA                         

CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA         

TRIBUNAL DE CUENTAS                                              

JUNTA ELECTORAL                                                                   

PODER JUDICIAL

- Administración de Justicia                                                            

- Ministerio Público                                                                         

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA                                         

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS                                   

- Comisión de Investigaciones Científicas

- Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP)

- Ente Administrador Astillero Río Santiago                                  

- Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del

Río Colorado (COR.FO.-RÍO COLORADO)                               

- Dirección de Vialidad                                                                   

- Servicio Provincial de Agua Potable y

Saneamiento Rural (S.P.A.R.)                                                         

- Instituto de la Vivienda                                                                

- Organismo de Control de Energía Eléctrica de la

Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.)                                        

- Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (O.C.A.B.A.)

- Autoridad del Agua                                                                      

- Comité de Cuenca del Río Reconquista                                       

- Patronato de Liberados Bonaerense                                              

- Dirección General de Cultura y Educación                                   

- Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires                       

- Universidad Provincial del Sudoeste (U.P.S.O.)

- Universidad Pedagógica Provincial

- Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S)     

- Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

Aires (ARBA)                                                                                 

- Universidad Provincial de Ezeiza                                                 

 

 

INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL                             

- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la

Provincia de Buenos Aires                                                              

- Instituto de Previsión Social

TOTAL          

91.705.387.013

2.495.060.600

1.419.116.000

38.974.000

44.620.000

109.595.600

882.755.000

1.070.901.000

97.721.700

39.244.688.893

597.405.360

38.647.283.533

4.033.621.000

14.112.607.000

395.078.360

231.524.600

12.211.287.460

3.059.414.600

5.018.627.000

300.736.800

155.541.000

86.945.000

178.716.000

50.601.000

108.400.000

225.470.000

18.804.000

8.596.886.000

5.623.235.000

2.973.651.000

12.755.000

 

 

61.920.517.199

119.711.700

542.058.800

791.657.000

 

 

39.113.900

2.275.955.299

 

 

325.410.400

1.318.559.200

 

 

233.076.200

41.722.000

193.049.800

19.522.000

152.246.000

53.359.724.500

519.727.100

35.974.700

43.680.600

105.457.000

 

 

1.784.736.600

 

 

19.134.400

 

 

26.880.118.200

4.759.527.400

22.120.590.800

180.506.022.412

 

 

 ARTÍCULO 3.- Dentro del importe total del presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital establecido para la Secretaría General de la Gobernación en el ARTÍCULO 2º de la presente Ley, se incluyen los montos correspondientes a los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las siguientes Secretarías de Estado:

 

 

CIFRAS EN PESOS

Secretaría General de la Gobernación - Crédito Específico

Secretaría de Deportes                                 

Secretaría de Turismo                                               

Secretaría Legal y Técnica                                                   

Secretaría de Comunicación Pública

Secretaría de Personal y Política de Recursos Humanos

Coordinación General Unidad Gobernador 

879.812.427

163.668.300

111.363.480

34.229.413

139.645.180

36.746.300

53.650.900

 

 

ARTÍCULO 4.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el ARTÍCULO 2º de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

 

 

CIFRAS EN PESOS

MINISTERIO DE JUSTICIA

Trabajos Penitenciarios Especiales

 

 

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de

Crédito (U.C.O.)                                                                             

Fondo Permanente de Desarrollo Municipal                       

 

 

MINISTERIO DE SALUD

Fondo Provincial de Salud                                       

Fondo Provincial de Trasplantes

Programa Materno Infantil                                                              

 

 

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA    

Fondo Provincial de Puertos                                                           

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

Fondo Provincial de Educación                                           

 

 

1.980.271

 

 

 

 

 

 

136.409.470

151.970.090

 

 

 

 

288.648.000

64.670.000

279.444.600

 

 

 

 

 

 

251.697.300

 

 

 

 

1.000.000

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Estímase en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 180.548.563.939) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren el ARTÍCULO 1º y el ARTÍCULO 2º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

CONCEPTO                                                                           CIFRAS EN PESOS

TOTAL RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

- Corrientes                                                                    - De Capital

 

 

TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS                                        

- Corrientes                                                               

- De Capital                                                                                      

TOTAL RECURSOS DE INSTITUCIONES DE

PREVISIÓN SOCIAL

- Corrientes                                                                   - De Capital

TOTAL RECURSOS

 

 

       149.516.589.650

       145.891.371.338

           3.605.218.312

 

 

 

 

           3.935.520.989

           3.305.297.592

              630.223.397

 

 

 

 

      27.096.453.300

      27.096.453.300

                             0

    180.548.563.939

 

 

ARTÍCULO 6.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2014 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 10, 11, 11 bis, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

CONCEPTO                                                                         CIFRAS EN PESOS

1. Erogaciones (ARTÍCULO 1º y ARTÍCULO 2º)                                                                       

2. Recursos (ARTÍCULO 5º)                                                                                 

3. Necesidad de Financiamiento (1-2)                                             

4. Fuentes Financieras                                                                      

- Disminución de la Inversión Financiera                                        

- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos              

5. Aplicaciones Financieras                                                              

- Inversión Financiera                                                                      

- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos            

Resultado Financiero (3-4+5)                                                                      

180.506.022.412

 

 

180.548.563.939

 

 

-42.541.527

 

 

14.677.337.631

 

 

210.654.900

 

 

14.466.682.731

 

 

14.719.879.158

 

 

2.292.464.600

 

 

12.427.414.558

0

 

 

ARTÍCULO 7.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas Nº 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO ($64.267.025.441) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 8.- Fíjase en 326.302 el número de cargos de la Planta Permanente y en 106.620 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en el ARTÍCULO 1º y el ARTÍCULO 2º de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 9.- Dentro del número total de cargos de Planta Permanente y Planta Temporaria consignado para la Secretaría General de la Gobernación en la Planilla Anexa Nº 26, a la cual remite el ARTÍCULO 8º de la presente Ley, se incluyen los cargos de Planta Permanente y Planta Temporaria correspondientes a las siguientes Secretarías de Estado:

                                                                                                                                            

Total de          Planta Planta

Cargos            Perm.  Temp.

Secretaría General de la Gobernación

-Crédito Específico                                                  

Secretaría de Deportes                                             

Secretaría de Turismo                                   

Secretaría Legal y Técnica                                       

Secretaría de Comunicación Pública            

Secretaría de Personal y Política

de Recursos Humanos                                              

Coordinación General Unidad Gobernador 

 

 

1.081

184

201

157

414

 

 

291

153

 

 

971

102

155

145

261

 

 

247

105

 

 

110

82

46

12

153

 

 

44

48

                       

ARTÍCULO 10.- Fíjase en 14.976 el número de cargos de la Planta Permanente y en 2.764 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en el ARTÍCULO 12 de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 11.- Fíjase en 709.910 la cantidad de horas cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 2.033.831 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en el ARTÍCULO 1º,el ARTÍCULO 2º y el ARTÍCULO 12 de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 12.- Fíjase en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($40.239.465.950), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2014, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

ORGANISMOS                                                                               CIFRAS EN PESOS

Instituto Provincial de Lotería y Casinos                            

Instituto Obra Médico Asistencial                           

Banco de la Provincia de Buenos

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires

 

17.395.027.295

11.026.050.000

8.310.457.655

 

 

3.507.931.000

 

 

ARTÍCULO 13.- Apruébanse para el Ejercicio 2014 las Cuentas de Ahorro –Inversión –Financiamiento de las Empresas y Sociedades Anónimas integradas total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial y Fondos Fiduciarios, de acuerdo al detalle obrante en Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 14.- Establécese para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social a que se refieren el ARTÍCULO 1º y el ARTÍCULO 2º de la presente Ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos correspondientes al Ejercicio 2014:

 

 

CONCEPTO                                                 CIFRAS EN PESOS

1er. Diferido

2do.Diferido

3er. Diferido

10.157.590.000

5.278.254.000

2.358.493.000

 

 

 

 

ARTÍCULO 15.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el ARTÍCULO 12 de la presente Ley, para el Ejercicio 2014:

 

 

ORGANISMOS                                                                                 CIFRAS EN PESOS

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS

1er. Diferido                                                                                    

2do. Diferido                                                                                   

3er. Diferido                                                                                    

INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL

1er. Diferido                                                                                    

2do. Diferido                                                                                   

3er.  Diferido

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

1er. Diferido

2do. Diferido

3er. Diferido                                                                                    

CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL

PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

1er. Diferido                                                                                    

2do. Diferido                                                                                   

3er. Diferido

 

 

3.850.000

3.650.000

4.500.000

 

 

4.000.000

2.000.000

0

 

 

839.777.875

381.094.516

168.608.299

 

 

 

 

 

 

1.495.000

920.000

805.000

 

 

ARTÍCULO 16.- Fíjanse en PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) el importe mensual unitario máximo destinado a Gastos Funcionales para los Consejeros Titulares del Consejo de la Magistratura.

La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.

 

 

ARTÍCULO 17.- Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nº 34 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en el ARTÍCULO 5º, ARTÍCULO 6º, ARTÍCULO 12 y ARTÍCULO 13 de la presente Ley.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:

1. El Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias; Municipios; Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional; o de

2. Personas Físicas.

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

 

 

CAPÍTULO II

 

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

 

 

 

ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:

1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a) Entre Jurisdicciones, excepto que las mismas se originen por modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 13.757 y sus modificatorias, o por absorción y/o traspaso de unidades en función de la modificación de estructuras orgánico – funcionales.

b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

2) No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa Nº 34 para “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el ARTÍCULO 17 de la presente Ley.

3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito – al cierre del ejercicio fiscal - sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia, Jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.

 

 

ARTÍCULO 20.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán disponer modificaciones:

1) En la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente Ley; y

2) Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.

 

 

ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los Señores Ministros, Asesor General de Gobierno, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del Honorable Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Derechos Humanos, Secretario de Participación Ciudadana, Secretario de Espacio Público, Secretario de Niñez y Adolescencia, y Defensor del Pueblo, a ejercer las atribuciones previstas en el ARTÍCULO 19 y en el ARTÍCULO 20 -  inciso 1) de la presente Ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 10189 (T.O. Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, con las siguientes limitaciones:

1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

2) Adecuación de cargos y horas cátedras entre Planta Permanente y Planta Temporaria.

3) Adecuación entre partidas principales, y entre partidas subprincipales y parciales de la Partida Principal “Transferencias”.

4) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 10189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen.

5) Incorporación de partidas principales.

6) Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal “Transferencias”.

7) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas: 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

8) Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.

Los funcionarios autorizados actuarán para los supuestos contemplados en los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía; y para el caso del apartado 2) con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y de la Secretaría de Personal y Política de Recursos Humanos.

Las limitaciones dispuestas por los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Economía en cuanto a la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia.

 

 

ARTÍCULO 22.- Establécese para las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la Corte por el ARTÍCULO 18, el ARTÍCULO 19 y el ARTÍCULO 20 de la presente Ley, un límite máximo de hasta el OCHO POR CIENTO (8%) inclusive del total de Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Aplicaciones Financieras aprobados por la presente Ley.

-La limitación establecida en el presente artículo no será de aplicación en:

a) Las reasignaciones de crédito dentro de una misma Partida Principal,

b) Los Organismos Descentralizados no Consolidados,

c) Las Empresas, Sociedades Anónimas y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial, y

d) Cuando las transferencias de crédito o ampliaciones presupuestarias tengan como motivo:

I) Modificar créditos para la Partida Gastos en Personal.

II) Modificar créditos para la Partida Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.

III) Modificar créditos para las Partidas de atención de los Servicios de la Deuda.

IV) Modificar créditos de las Categorías de Programas financiadas con Aportes no Reintegrables provenientes del Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias, Municipios y Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, y con operatorias de usos del crédito oportunamente autorizadas por Leyes de Endeudamiento, incluyendo las contrapartidas provinciales.

V) Incorporar Remanentes de Ejercicios Anteriores.

VI) Ampliar Cálculo de Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos Propios del Sector Público Provincial no Financiero.

VII) Ampliar Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos con Afectación Específica del Sector Público Provincial no Financiero.

A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el nivel porcentual establecido en el presente artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.

 

 

ARTÍCULO 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y modificaciones de los presupuestos aprobados para las entidades mencionadas en los apartados b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 13767.

 

 

CAPÍTULO III

 

NORMAS SOBRE GASTOS

 

 

 

ARTÍCULO 24.- Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 10189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98), o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para edificios fiscales alquilados.

 

 

ARTÍCULO 25.- Apruébase la distribución analítica en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento, Políticas Presupuestarias de las jurisdicciones y entidades con sus Descripciones de Programas y demás aperturas contenidas en los Anexos Nº 1 a 16, todos los cuales forman parte integrante de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

Realizada la adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.

 

 

ARTÍCULO 27.- Aféctase durante el ejercicio 2014, el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos anuales, netos de la Coparticipación Municipal–Ley Nº 10559 y sus modificatorias-, por aplicación de las tasas por servicios administrativos contempladas en el artículo 37 inciso a) de la Ley Nº 13404, modificada por la Ley Nº 13450, para atender la infraestructura, equipamiento, servicios y funcionamiento de las Delegaciones de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, y con igual destino, en el caso de Delegaciones de Jurisdicción Municipal.

A la afectación que se dispone por el presente artículo no podrán imputarse gastos relativos a “Personal”.

 

 

ARTÍCULO 28.- Déjase sin efecto para el Ejercicio 2014, el límite porcentual que en materia de gastos en personal establece el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 13766.

 

 

ARTÍCULO 29.- Apruébase, con carácter indicativo, el Presupuesto Plurianual 2015-2016 en el marco de la Ley Nº 13295 y que como Planilla Anexa Nº 35 forma parte integrante de la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO IV

 

SOBRE RECURSOS

 

 

 

ARTÍCULO 30.- Establécese que, para el Ejercicio 2014, los recursos a percibir por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 13766, modificada por el artículo 34 de la Ley Nº 13929, no podrán superar la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL ($1.618.097.000).

 

 

ARTÍCULO 31.- Aféctase al Ministerio de Infraestructura, para financiar el servicio de amortización e intereses de deudas del ex - Ente Provincial Regulador Energético, la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA ($ 84.750.140) de los recursos a percibir en el Ejercicio 2014, correspondientes a la Ley Nº 8474 y sus modificatorias.

Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar la suma precedentemente descripta, en hasta el importe resultante de la mayor recaudación que en el Impuesto creado por la Ley N° 8474 y sus modificatorias, llegara a efectivizarse en el transcurso del Ejercicio 2014, conforme certificación de la Contaduría General de la Provincia.

 

 

CAPÍTULO V

 

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

 

 

 

ARTÍCULO 32.- Manténgase, hasta su total cumplimiento, la vigencia del artículo 40 de la Ley Nº 14331.

 

 

ARTÍCULO 33.- Manténgase, para el Ejercicio 2014, la vigencia de los artículos 43 y 54 de la Ley Nº 14331.

 

 

ARTÍCULO 34.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar el uso de instrumentos financieros respaldados por flujos de recursos provinciales, con el objeto de financiar la implementación de políticas efectivas de acción social y salud así como también obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales en la Provincia, por hasta el monto máximo establecido en el primer párrafo del ARTÍCULO 36 de la presente Ley.

A los efectos de implementar lo dispuesto en el presente artículo el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley, así como los fondos distribuidos a la Provincia en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 206/09 y/o flujos provinciales sin afectación específica.

 

 

ARTÍCULO 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS MILLONES ($4.600.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de afrontar la cancelación de los servicios de deuda.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, así como para las operaciones de crédito autorizadas por el presente y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar con el acreedor las modalidades que se estimen pertinentes en relación al tratamiento de los intereses generados en deudas contraídas con el mismo.

 

 

 

ARTÍCULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($7.400.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar durante el Ejercicio 2014, como así también tender a mejorar el perfil de endeudamiento de la deuda pública y regularizar atrasos de Tesorería.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14331, prorrogado por el artículo 31 de la Ley N° 14393, y/o flujos de recursos provinciales.

 

 

 

ARTÍCULO 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS MIL TREINTA Y CINCO MILLONES ($1.035.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar obras, equipamiento e insumos de los servicios judiciales y de seguridad.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14331, prorrogado por el artículo 31 de la Ley N° 14393, y/o flujos de recursos provinciales.

 

 

ARTÍCULO 38.- (Ley 15225, art. 33, mantiene la vigencia del presente artículo para el Ejercicio 2021)  Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno Nacional compensaciones de obligaciones recíprocas, así como establecer las condiciones de reembolso y demás términos y condiciones financieras de las deudas que la Provincia hubiera asumido y/o mantiene con el Estado Nacional.

A tales fines, autorízase al Poder Ejecutivo a implementar las medidas tendientes al efectivo perfeccionamiento de lo previsto en el párrafo anterior, en particular quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses; a asumir la deuda resultante en nombre y representación de la Provincia; a endeudarse por hasta las sumas necesarias para la cancelación de la misma como así también entregar activos financieros a efectos cancelatorios y/u otorgar en garantía recursos de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

 

ARTÍCULO 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, operaciones de crédito público que le permitan obtener activos financieros por hasta el monto máximo establecido en el primer párrafo del ARTÍCULO 36 de la presente Ley.

A tales fines, podrá otorgar en garantía recursos de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

 

ARTÍCULO 40.- Fíjase en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000), o su equivalente en moneda extranjera, el monto máximo para autorizar a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 13767. Las Letras podrán ser emitidas por un plazo máximo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo su reembolso exceder el ejercicio financiero de emisión, debiendo en tales casos dar cumplimiento con los requisitos que establece el Título III de la Ley mencionada.

 

 

Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

 

 

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

 

Asimismo, el Ministerio de Economía estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10189 por el artículo 34 de la Ley Nº 13403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.

 

 

 

 

ARTÍCULO 41.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aportar al FONDO DE GARANTÍAS BUENOS AIRES S.A. (FOGABA S.A.) creado por la Ley Nº 11560 y sus modificatorias, en un monto de hasta PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000), indistintamente en títulos de la deuda pública nacional y/o provincial a valor de cotización.

 

 

ARTÍCULO 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse y/u otorgar garantía por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MILLONES (U$S 400.000.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución del proyecto y obra “Acueducto Río Colorado y Anillado Interno en la localidad de Bahía Blanca”.

Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar.

A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos; como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación –Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

 

 

ARTÍCULO 43.- Amplíase por un monto adicional de PESOS SETECIENTOS MILLONES ($ 700.000.000) la suma establecida en los artículos 1º y 2º de la Ley N° 14315.

Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a recurrir al endeudamiento autorizado por el ARTÍCULO 36 de la presente Ley para la emisión de los títulos de la deuda pública provincial prescriptos por el artículo 2° de la Ley N° 14315, siendo de aplicación en ese caso las restantes disposiciones establecidas en dicha norma.

 

 

ARTÍCULO 44.- Autorízase al Ente Administrador Astillero Río Santiago a contratar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, previa intervención del Ministerio de Economía, las garantías bancarias y/o financiaciones necesarias a nivel nacional e internacional para llevar adelante la construcción de buques destinados a la República Argentina y/o a la exportación por hasta el monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTIDÓS MILLONES (U$S 122.000.000) o su equivalente en otras monedas y por hasta un plazo máximo de tres (3) años.

A los fines indicados en el párrafo anterior, autorizar al Banco de la Provincia de Buenos Aires a otorgar las citadas garantías por hasta el monto y plazo máximo indicados en el párrafo precedente, liberándolo para estas operaciones, de las limitaciones establecidas por el Decreto-Ley Nº 9434/79 (T.O. por Decreto Nº 9166/86 con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nº 10534 y Nº 10766).

El Poder Ejecutivo garantizará el cumplimiento de las obligaciones de pago que asuma el Ente Administrador Astillero Río Santiago ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires por las garantías bancarias que le otorgue, para lo cual quedan afectados los Fondos de Coparticipación Federal - Ley Nº 23548, o las que en el futuro la modifique o reemplace, que le correspondan a la Provincia, hasta la suma que resulte necesaria para el cumplimiento de la garantía. La entidad bancaria queda autorizada a retener dichos fondos en forma automática y con anterioridad a la acreditación en cuentas de la Provincia, o acordar el financiamiento de la obligación con el Ente Administrador Astillero Río Santiago a través de un préstamo o garantía, en caso de ejecución de la garantía de conformidad con ésta y demás estipulaciones que le fijen en el respectivo decreto que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

 

 

CAPÍTULO VI

 

MUNICIPIOS

 

 

 

ARTÍCULO 45.- Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos de préstamos firmados de conformidad con la Ley Nº 11661 y con el Decreto Provincial Nº 774/03, los intereses punitorios que debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos y con los Convenios de Refinanciación aprobados por el mencionado decreto, por deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2013.

Dicha autorización, será ejercida por el Poder Ejecutivo en tanto la coparticipación de impuestos establecida por la Ley Nº 10559 y modificatorias y/o por el régimen que la reemplace, haga las veces en forma simultánea de fuente de pago de los préstamos antes mencionados y de garantía de los mismos.

 

 

ARTÍCULO 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar durante el Ejercicio 2014, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($ 65.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13163 y modificatorias.

El Ministerio de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.

 

 

ARTÍCULO 47.- Postérgase el cumplimiento de las disposiciones del artículo 49 de la Ley 14393, las que comenzaran a regir a partir del Ejercicio 2014. Asimismo los Municipios que registren déficit al cierre del Ejercicio 2013 deberán presentar ante el Ministerio de Economía la fundamentación que lo justifique, debiendo este emitir un informe ténico-económico y financiero que convalide el mismo. El déficit registrado deberá ser cancelado de acuerdo a las disposiciones del artículo 49 de la Ley 14393 de conformidad al primer párrafo del presente artículo.

 

 

 

 

ARTÍCULO 48.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a eximir de las sanciones previstas en su Ley Orgánica a aquellos funcionarios municipales que hubieran autorizado, en el Ejercicio 2013, la utilización de recursos afectados para un destino distinto al de su afectación, siempre que tal utilización sea fundada en razones de carácter excepcional. Los recursos así utilizados deberán ser restituidos a las cuentas correspondientes en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, desde el cierre del Ejercicio 2013.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 49.- Prorrógase la vigencia de las disposiciones del artículo 93 de la Ley 14393 para los ejercicios 2013 y 2014.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 50.- Autorízase a las Municipalidades a cancelar deudas por medio del cheque de pago diferido considerando a los librados con fecha de vencimiento posterior al cierre del ejercicio -31 de diciembre- cono Deuda Consolidada.

 

 

En ningún caso los vencimientos de pagos comprometidos mediante el instrumento autorizado en el párrafo anterior podrán exceder la fecha de la finalización del mandato del Ejecutivo Municipal.

 

 

 

 

CAPÍTULO VII

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

 

 

ARTÍCULO 51.- Convalídanse:

1. La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12234 al Ejercicio 2013.

2. En los términos del artículo 39 de la Ley Nº 13767, para todas las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados a que aluden los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14393, las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2013 en la Partida Principal: Gastos en Personal por sobre los créditos presupuestarios vigentes en la citada Partida.

Extender los alcances del presente inciso a los mayores gastos que al cierre del Ejercicio 2013 se contabilicen por sobre los créditos presupuestarios vigentes, en la Partida Transferencias, originados exclusivamente por Erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación por subsidios a la enseñanza no oficial para la equiparación de docentes.

3. Los Decretos: Nº 119/13, Nº 152/13, N° 409/13; Nº 419/13 y N° 818/13.

 

 

ARTÍCULO 52.- Créanse:

1) ONCE MIL CIENTO SETENTA (11.170) cargos los que se distribuirán según se indica a continuación:

a) SEIS MIL (6.000) para el Ministerio de Seguridad, con destino a las Policías de la Provincia de Buenos Aires.

b) MIL DOSCIENTOS (1.200) para el Ministerio de Justicia, destinados al Servicio Penitenciario Bonaerense.

c) TRES MIL QUINIENTOS (3.500) para el Ministerio de Salud, destinados a los agentes egresados del “Programa Provincial de Desarrollo Integral de Enfermería Eva Perón” y para la cobertura de nuevos servicios hospitalarios.

d) SESENTA Y UNO (61) para el Ministerio Público, destinados al Cuerpo de Investigadores Judiciales, distribuidos de la siguiente manera: CINCUENTA Y CUATRO (54) en Planta Permanente y SIETE (7) en Planta Temporaria para la puesta en funcionamiento – Ley N° 14424-.

e) TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) destinados a Administración de Justicia para la puesta en funcionamiento de órganos creados por la Ley Nº 14346.

f) VEINTICINCO (25) destinados a la Fiscalía de Estado.

 

 

2) SETENTA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO (70.788) horas cátedra las que se distribuirán según se indica a continuación:

a) CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO (488) para el Servicio Penitenciario Bonaerense, dependiente del Ministerio de Justicia.

b) TRESCIENTAS (300) para la Universidad de Ezeiza.

c) SETENTA MIL (70.000) para la Dirección General de Cultura y Educación.

 

 

ARTÍCULO 53.- Fíjanse en SIETE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (7.650) el número de becas para el Ministerio de Salud, en la cantidad que para cada caso se indica: a) DOS MIL DOSCIENTAS (2.200) para el “Programa Provincial de Desarrollo Integral de Enfermería Eva Perón”, b) CUATRO MIL OCHOCIENTAS (4.800) para el “Programa de Becas de Formación y Capacitación de Preingreso”, c) SEISCIENTAS (600) para otros programas excluidos los Programas de Residencias Médicas y Contingencias y d) CINCUENTA (50) para la Subsecretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

 

 

ARTÍCULO 54.- Establécese que las plazas de becas y similares, de agentes que sean designados en la planta de personal, serán suprimidas y la Jurisdicción u Organismo afectado no podrá incrementar el número de plazas una vez efectuadas las respectivas supresiones.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

 

 

 

ARTÍCULO 55.- Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10189 (T.O. según Decreto N° 4502/98) y sus modificatorias, el siguiente artículo:

 

 

 

“ARTÍCULO…- Las transferencias no transitorias que la Provincia efectúe a Centrales de la Costa Atlántica S.A. serán consideradas tanto por el Poder Ejecutivo cuanto por dicha sociedad, como integración a la propiedad accionaria y/o patrimonial de la Provincia de Buenos Aires, conforme al estatuto societario aprobado por el Decreto N° 106/97 y su modificatorio N° 2942/00.

 

 

Lo dispuesto en el presente Artículo tendrá vigencia a partir del Ejercicio Fiscal 2013 inclusive.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 56.- Modifícase el artículo incorporado por el artículo 61 de la Ley Nº 14393, a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

“ARTÍCULO…- Autorízase a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 13767, al sólo efecto de cancelar las Letras emitidas en el marco del Programa de Emisión de Letras del Tesoro de la Provincia de Buenos Aires del ejercicio anterior por hasta la suma autorizada para dicho Programa.

 

 

Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro cuya emisión autoriza el párrafo precedente, serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

 

 

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

 

Asimismo, el Ministerio de Economía estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10189 por el artículo 34 de la Ley Nº 13403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 57.- Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y modificatorias, el siguiente artículo:

 

 

 

“ARTÍCULO…- Mantener hasta su total cumplimiento la vigencia de las autorizaciones de endeudamiento con Organismos Bilaterales y Multilaterales de Crédito, conferidas a través de las leyes anuales de presupuesto.

 

 

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a partir de la Ley Nº 14393 - Presupuesto Ejercicio 2013-, inclusive.

 

 

Facultar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten menester para el cumplimiento del presente artículo.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 58.- Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10189 (Texto Ordenado según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, el siguiente artículo:

 

 

 

“ARTÍCULO…-  Los Rectores y Vicerrectores de Universidades Provinciales que fueran docentes podrán, en dichos cargos, optar por percibir la antigüedad conforme a los porcentajes establecidos en el Estatuto del Docente Ley Nº 10579, y su desempeño será computado en este caso como ejercicio de la docencia a todos sus efectos”. 

 

 

TÍTULO II

 

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

 

CENTRAL

 

 

 

ARTÍCULO 59.- Detállanse en las Planillas Anexas Nº 2, 2 bis y 6 que forman parte integrante de la presente Ley, los importes determinados para la Administración Central en el ARTÍCULO 2º de la presente Ley.

 

 

TÍTULO III

 

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE ORGANISMOS

 

DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

 

 

ARTÍCULO 60.- Detállanse en las Planillas Anexas Nº 3, 4, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente Ley, los importes determinados para los Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social detallados en el ARTÍCULO 2º de la presente Ley.

 

 

TÍTULO IV

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

 

ARTÍCULO 61.- Adhiérase la Provincia de Buenos Aires a la prórroga para el Ejercicio 2014 de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26530, modificatoria del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por Ley Nacional Nº 25917.

 

 

ARTÍCULO 62.- Suspéndase para el Ejercicio 2014, la prohibición del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 13767.

 

 

ARTÍCULO 63.- Suspéndase para el Ejercicio 2014, toda otra disposición de la normativa provincial que resultare incompatible con lo establecido en la Ley Nacional a que la Provincia adhiere en virtud del ARTÍCULO 61 de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 64.- Prorrógase la vigencia de los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 14062, para el Ejercicio 2014, en virtud de lo establecido en el ARTÍCULO 61 de la presente Ley.

Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto en el párrafo anterior y artículos precedentes del presente Título, mediante la sanción de las correspondientes Ordenanzas por sus Honorables Concejos Deliberantes.

 

 

ARTÍCULO 65.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por el ARTÍCULO 1º y el ARTÍCULO 2º de la presente Ley para la Dirección General de Cultura y Educación, a destinar PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) para la atención de expropiaciones.

Dicha suma podrá incrementarse en hasta un importe máximo de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

 

 

ARTÍCULO 66.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por el ARTÍCULO 1º y el ARTÍCULO 2º de la presente Ley para el Ministerio de Infraestructura, a destinar PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) para el Fondo de Acceso Seguro a la Tierra en Función Social creado por el artículo 77 de la Ley Nº 13929.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

 

 

ARTÍCULO 67.- Establécese que las normas dispuestas en el Título II de la Ley Nº 13767 comenzarán a regir a partir del Ejercicio Fiscal 2015.

 

 

ARTÍCULO 68.- (Ver Art. 107 de la Ley 15078 – , mantiene la vigencia del presente artículo) Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar la aprobación de los Documentos de Licitación, incluyendo las especificaciones técnicas, que resultaren acordados por Convenios suscriptos con la Dirección Nacional de Vialidad con destino a la realización de obras en la red vial principal y secundarias de la Provincia de Buenos Aires.

A los fines del párrafo precedente establécese que:

1. El Poder Ejecutivo podrá realizar el proceso licitatorio hasta la suscripción del acto administrativo de adjudicación aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario.

En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios provenientes de aportes no reintegrables comprometidos por la Dirección Nacional de Vialidad, se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.

2. En ocasión de todo trámite vinculado con la realización de obras públicas por el mecanismo precedentemente aludido, deberá consignarse explícitamente el contenido de este artículo, debiéndoselo reproducir textualmente y en forma íntegra, en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas de comunicación administrativa, incluso electrónica.

 

 

ARTÍCULO 69.- (Ver Ley 14879, art. 68, mantiene la vigencia del presente artículo) Exclúyase a la Autoridad del Agua (o el organismo que en el futuro lo reemplace) del alcance del Decreto-Ley Nº 7543/69, y modificatorias, en lo referente a las acciones vinculadas al cobro de deudas por tasas y multas que impusiere este organismo, quien acordara con Fiscalía de Estado la forma de representación judicial y los procesos, métodos y formas de los recuperos aludidos, y la selección de los profesionales del y/o para el organismo en la gestión de cobranza.

 

 

ARTÍCULO 70.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 12372 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

 

 “Artículo 1°: Facúltase al Poder Ejecutivo a recurrir al financiamiento previsto en la Ley Nacional Nº 24855 de creación del Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional, régimen al cual ha adherido a través del Decreto Nº 382/98, por hasta la suma de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 980.000.000), con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios.”

 

 

ARTÍCULO 71.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el listado de obras a que se refieren los Anexos de la Ley Nº 12372 y modificatorias, dentro de la suma aprobada por el artículo 1° de dicha Ley, a fin de dar de baja aquellos proyectos cuya financiación fue concretada con recursos provenientes de otras fuentes alternativas y a incorporar los proyectos aprobados para su financiación en el marco de la operatoria, de acuerdo a lo normado por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 12372.

 

 

ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el texto del inciso s) del artículo 24 del Decreto-Ley N° 9434/79 (T.O. Decreto N° 9166/86), Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley N° 12726 y modificado por la Ley N° 13072 y por la Ley Nº 14393), por el siguiente:

 

 

“Inciso s: “El Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del sector privado superiores a pesos veinte millones ($ 20.000.000), en los cuales el monto a desembolsar supere el cincuenta por ciento (50%) de sus deudas bancarias con el Sistema Financiero, excepto que se trate de proyectos de inversión que cuenten con calificación de al menos dos (2) compañías calificadoras de Riesgos de primera línea, que confirmen la capacidad de repago. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del sector privado, cuyo monto supere el cuatro por ciento (4%) del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas físicas, superiores a pesos cuatro millones ($ 4.000.000).

Los límites del párrafo anterior podrán incrementarse hasta doscientos por ciento (200%), siempre que el complemento sea garantizado con garantías preferidas clases “A” o “B”, según la reglamentación del Banco Central de la República Argentina. Podrán computarse a estos efectos las garantías ya constituidas para tramos de créditos que originalmente no superen los límites aquí establecidos. El incremento de límite admitido para los préstamos respaldados con garantías preferidas clase “A” o “B”  será de aplicación a los préstamos a empresas constructoras destinados a la financiación de obra pública de la Provincia de Buenos Aires y a proveedores del mismo Estado, cuando estén garantizados por cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que el Banco podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor.

Cuando la operación de crédito esté destinada a financiar exportaciones, los préstamos a otorgar a personas jurídicas del sector privado no podrán superar, por todo concepto, el monto de veinte millones de dólares estadounidenses (u$s 20.000.000) y para las personas físicas setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses (u$s 750.000).

Quedan excluidas de los límites establecidos en los párrafos precedentes las financiaciones que se realicen con empresas vinculadas, o pertenecientes al Grupo Banco Provincia.

Los montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad macroeconómica nacional.

Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales, que pudieran corresponderles.”

 

 

ARTÍCULO 73.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en cumplimiento del articulo 61 de la Ley N° 13661, a destinar la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 12.500.000) para atender el funcionamiento de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, la cual será aprobada y dispuesta por el titular de la misma, y liquidada y pagada por la Administración de la Honorable Cámara de Senadores conforme lo dispuesto por la referida Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 74.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL  ($ 27.210.000), el Presupuesto de Erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación, con destino al cumplimiento del Proyecto de Apoyo y Acompañamiento en Experiencias Educativas de Nivel Inicial de Carácter Comunitario.

 

 

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 75.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada en los artículos 1 y 2 de la presente Ley, a incrementar en la suma de hasta PESOS VEINTE MILLONES ($20.000.000) el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Asuntos Agrarios con destino al Fondo de Electrificación Rural Ley Nº 10069.

 

 

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 76.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada en los artículos 1 y 2 de la presente Ley, a incrementar en la suma de hasta PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de la Producción, Ciencias y Tecnología con destino al Fondo Industrial Ley Nº 13656 (ex Ley Nº 10547).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 77.- Fíjase la suma de pesos VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL ($ 21.960.000) la subvención a la comisión Provincial de la Memoria conforme lo establece el art. 6 de la Ley Nº 12483.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 78.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada en los artículos 1 y 2 de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREITA Y TRES ($ 24.956.833) el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Infraestructura con destino a la financiación de las obras que se detallan a continuación:

 

 

-       Construcción Planta de Gas y Red de Suministro domiciliario  en  Rawson Partido de Chacabuco, PESOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREITA Y TRES ($ 10.991.833).

 

 

-       Obras de Suministro de Gas Natural por Redes en la localidad de Pla Partido de Alberti, PESOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL     ($5.965.000).

 

 

-       Construcción de Planta de Gas y Obras de Suministro de Gas Natural por Redes en la localidad de Blaquier, Partido de Florentino Ameghino, PESOS OCHO MILLONES ($8.000.000).

 

 

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 79.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada en los artículos 1 y 2 de la presente Ley , a incrementar en la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Infraestructura con destino a las obras de Construcción de un Centro Cívico en la ciudad de Chacabuco.

 

 

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 80.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada en los artículos 1 y 2 de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES ($ 59.000.000) el Presupuesto de Erogaciones de la Dirección de Vialidad con destino a la financiación de las obras que se detallan a continuación:

 

 

-       Repavimentación con calzada de hormigón de la avenida del Libertador entre Avenida  Presidente Perón y Avenida Calle Real, Partido de Merlo, PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).

 

 

-       Obras de Ensanche y Repavimentación  de la Ruta Provincial N° 21 entre Triunvirato y Balbastro, Partido de Merlo, PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000).

 

 

-       Repavimentación de 6 kilómetros del Bulevar 40 (Circunvalación), Partido de Coronel Pringles (Ciudad Cabecera), PESOS CATORCE MILLONES ($ 14.000.000).

 

 

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

ARTÍCULO 81.- Autorízase al Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía, Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia, a incrementar en hasta la suma de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000), las contribuciones al CORFO Río Colorado para ser destinados a la elaboración del ESTUDIO DE PREFACTIBILIDAD para el aprovechamiento del agua del cupo del Río Negro en la Provincia de Buenos Aires.

 

 

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

 

ARTÍCULO 82.- Establécese una afectación del 0,5% de lo recaudado en concepto del Impuesto a los Automotores, la que será destinada a la realización de convenios con las Universidades Públicas establecidas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de desarrollar planes de capacitación relacionados con la seguridad vial.

 

 

 

ARTÍCULO 83.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada en los artículos 1º y 2º de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) el Presupuesto de Erogaciones de la Secretaría de Derechos Humanos con destino a la prevención, lucha y erradicación del delito de Trata de Personas, según Leyes Nº 14453 y Nº 14473.

 

 

 

ARTÍCULO 84.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada en los artículos 1º y 2º de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Desarrollo Social con destino al Programa Permanente de Asistencia de Desastres Meteorológicos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 85.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada en los artículos 1° y 2° de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Infraestructura con destino a la financiación de obras en los partidos de Trenque Lauquen, General Villegas y Rojas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 86.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley N° 11653, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

“Artículo 1°: El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente. Tampoco será exigible cuando el recurso sea interpuesto por el Fisco Provincial.”

 

 

ARTÍCULO 87.- Establécese que los recursos de afectación específica que perciba la Provincia en virtud de la vigencia durante el Ejercicio Fiscal 2014 del artículo 7º de la Ley Nacional Nº 26075, serán distribuidos entre los Municipios en forma automática, según las pautas establecidas en el artículo 1° y concordantes de la Ley Nº 10559 y modificatorias. Los Municipios destinarán los recursos percibidos a las finalidades de educación, ciencia y tecnología, estando sujetos al régimen de control previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial y en la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto Ley N° 6769/58 y demás legislación vigente en la materia, sin perjuicio de otros mecanismos adicionales que cada Municipio decida implementar en el ámbito de su competencia. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

ARTÍCULO 88.- La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 2014 inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.

 

 

 

ARTÍCULO 89.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de noviembre de 2013.