LEY 4088

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 

ARTÍCULO 1.- El impuesto establecido por esta ley grava proporcionalmente todo ramo de comercio e industria que se ejerza en la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- Cuando la cantidad que corresponda pagarse por impuesto contuviese fracción mayor de cincuenta centavos, se contará por un peso; en los demás casos se despreciará.

El mínimo de éste impuesto será de veinte pesos moneda nacional por cuota anual.

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo fijará, de acuerdo con las sumas que arrojan los padrones respectivos, la tasa anual del impuesto que no podrá exceder del cinco por mil y establecerá el plazo de percepción.

 

ARTÍCULO 4.- Todo impuesto que en virtud de las disposiciones de la presente ley deba oblarse antes de haber sido fijada la tasa, se liquidará según la vigente el año anterior y en la proporción del tiempo que se hubiese ejercido el comercio.

 

ARTÍCULO 5.- La tasa del impuesto se percibirá sobre el monto total realizado durante los doce meses anteriores a la declaración que establece el artículo 9 y en la siguiente forma:

 

a)      Los frigoríficos abonarán el impuesto por cada pesos novecientos, limitándose su monto realizado al valor total del costo de los productos y subproductos que hubiesen elaborado.

 

I- Sobre las ventas:

 

a)      Por cada mil pesos moneda nacional: 1, fábricas de bebidas alcohólicas; 2, fábricas de alcoholes que pagarán el impuesto sobre el valor venal corriente en plaza; 3, depósitos de petróleo o derivados; 4, fábricas de cerveza; 5, refinerías de aceites minerales; 6, comercios e industrias en general. Pero las industrias pagarán el impuesto sobre el valor del costo de los productos elaborados y en las proporciones establecidas en los incisos pertinentes por las ventas que realicen fuera de la Provincia, no rigiendo esta disposición para las usinas de electricidad que pagarán sobre las ventas.

 

b)      Por cada mil quinientos pesos moneda nacional: las fábricas de artículos rurales, exclusivamente; los saladeros y las imprentas.

 

c)      Por cada mil ochocientos pesos moneda nacional: los molinos harineros.

 

d)      Por cada dos mil pesos moneda nacional: los abastecedores y compradores o acopiadores de frutos que no sean cereales.

 

e)      Por cada tres mil pesos moneda nacional: los lavaderos de lanas, hilanderías, fábricas de tejidos y almacenes mayoristas de uno o más ramos, con contabilidad independiente, con excepción de los de comestibles y bebidas, que pagarán por cada seis mil pesos moneda nacional.

 

f)        Por cada cuatro mil pesos moneda nacional: las malterías, las cremerías y fábricas de manteca, de queso, de pasteurización de leche, caseína, de fideos, de velas, de jabón y de estearina.

 

g)      Por cada seis mil pesos moneda nacional: los consignatarios de ganados, frutos o cereales.

 

II- Sobre las compras:

 

a)      Por cada dos mil pesos moneda nacional: los compradores o acopiadores de ganados y frutos que no sean cereales.

 

b)      Por cada quince mil kilogramos de trigo o lino y por cada veinte mil kilogramos de todo otro cereal de la Provincia, que compren o reciban los compradores o acopiadores de cereales.

 

III-  Sobre cada mil pesos moneda nacional de comisiones que perciban las barracas que enfardelen o admitan mercaderías en depósito por cuenta ajena exclusivamente.

 

IV- Sobre las utilidades: Por cada quinientos pesos moneda nacional de utilidad líquida las sociedades anónimas, constituidas con fines comerciales, cuyas actividades no estén gravadas expresamente en la presente ley o en la de Patentes Fijas.

 

V- El importe de los impuestos nacionales o provinciales y el de los descuentos o bonificaciones que acuerden los vendedores, no se computarán a los efectos de la fijación del capital en giro.

 

ARTÍCULO 6.- Los tambos, panaderías y anexos, lecherías, carnicerías y anexos, verdulerías, fruterías, ventas de carbón y leña, cuyo monto anual realizado no exceda de pesos ocho mil, pagarán el mínimo del impuesto establecido por el artículo 2.

En los comercios que se expresan con giro mayor de pesos ocho mil hasta pesos quince mil, el impuesto se liquidará aplicándose la tasa sobre la diferencia, entre esas cantidades, acumulándose el mínimo establecido.

 

ARTÍCULO 7.- En los casos de comercios e industrias en que la forma de determinar su capital en giro no esté regida por las disposiciones de esta ley, la Dirección General de Rentas resolverá al respecto estableciendo lo que corresponda, según la naturaleza del comercio o industria ejercida o a ejercer.

 

ARTÍCULO 8.- Las fracciones de cada una de las unidades enumeradas en el artículo 5, serán gravadas en la proporción que corresponda.

 

FORMACIÓN DEL PADRÓN

 

ARTÍCULO 9.- Durante el mes de enero, todo comerciante o industrial presentará a las oficinas de la Dirección General de Rentas una declaración escrita, especificando los distintos ramos a que se dedique y determinando el monto de las operaciones realizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.

 

ARTÍCULO 10.- Si se tratara de negocios nuevos o de nuevos ramos, que sólo hayan sido ejercidos durante algunos meses del año anterior, la declaración se hará por todo un año en proporción a las operaciones realizadas.

 

ARTÍCULO 11.- Estas declaraciones serán examinadas en cada partido por una comisión compuesta de los comerciantes de cada gremio que designe el Poder Ejecutivo, un Inspector de la Dirección General de Rentas y el valuador respectivo, la cual, previas las diligencias que considere conveniente, determinará la cantidad que, según su criterio, corresponda y la inscribirá en el Padrón respectivo, debiendo atenerse para la fijación del capital a las constancias de los libros de comercio rubricados, cuando se ofrezca su presentación.

El Padrón constará de tres secciones, una para los giros del artículo 1, inciso 1., apartado a); otra para los giros del mismo artículo, inciso 2, apartado b), y la tercera para el de los demás giros.

 

ARTÍCULO 12.- Cuando se trate de negocios o nuevos ramos que se instalen durante el transcurso del año, la declaración deberá hacerse antes de iniciarse las operaciones, calculando aproximadamente el monto de éstas durante el tiempo que falte para terminar el año, ante la oficina respectiva de la Dirección General de Rentas.

Recibida la declaración, la Dirección General de Rentas, previas las averiguaciones que considere necesarias, inscribirá en el Padrón la cantidad que corresponda, quedando sujeta, vencido el año, a una rectificación o ratificación, a los efectos que proceda, a su juicio, y liquidará el impuesto proporcionalmente a los meses que ejercerán, ordenando su pago dentro del quinto día.

 

RECLAMOS

 

ARTÍCULO 13.- Terminado el Padrón, se comunicará a cada uno de los interesados, con determinación del importe inscripto por la Comisión.

 

ARTÍCULO 14.- El contribuyente que no estuviera conforme con la suma inscripta, podrá formular su reclamo por escrito, ante la Dirección General de Rentas dentro de quince días improrrogables, contados desde la fecha del aviso.

 

ARTÍCULO 15.- Los reclamos sólo podrán fundarse refiriéndose a documentos comerciales, sobre los cuales la Dirección General de Rentas pueda establecer el verdadero giro de los negocios.

En los casos de comerciantes matriculados, sólo podrá basarse la reclamación en los datos que arrojen sus libros de comercio, que tendrán obligación de exhibir los reclamantes.

La omisión de las disposiciones anteriores, ocasionará el rechazo inmediato de la reclamación.

Resuelto el reclamo, podrá apelarse ante el Ministerio de Hacienda, previo pago y al solo efecto devolutivo.

 

CLAUSURA Y TRASLACIÓN

 

ARTÍCULO 16.- La clausura o traslación de las casas sujetas al impuesto, deberá comunicarse a las oficinas de la Dirección General de Rentas dentro de los quince días de realizado el acto.

 

ARTÍCULO 17.- El adquirente responde solidariamente con el anterior propietario por el impuesto y multas de esta ley que adeudare. Al efecto, los Jueces, Escribanos y demás funcionarios no autorizarán transferencias de establecimientos comerciales o industriales, sin previo certificado de la Dirección General de Rentas, de estar satisfecho el impuesto de la presente ley hasta el año de la operación inclusive.

 

ARTÍCULO 18.- La clausura definitiva o traslado fuera del partido, debe ser precedida del pago del impuesto, aún cuando el plazo para el pago no esté señalado o no hubiese vencido.

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 19.- Antes de firmar contrato por obras, trabajos o suministros al Estado o reparticiones públicas, deberán los interesados justificar o garantizar el cumplimiento de la presente ley, debiendo dejarse constancia en forma del comprobante exhibido.

 

ARTÍCULO 20.- El pago del impuesto por acopio o por establecimientos industriales, que elaboren materias primas, autoriza al dueño y en caso de sociedad a aquél de los socios que se designe, para efectuar operaciones de compra en toda la Provincia, siempre que vayan munidos de un certificado en forma, expedido por las oficinas de la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 21.- La Dirección General de Rentas deberá investigar las denuncias sobre infracciones a la presente ley, interpuesta por cualquier persona.

Los empleados fiscales tendrán derecho a percibir el treinta por ciento de las multas aplicadas por las infracciones que comprueben, siempre que no hayan sido denunciadas; después de su ingreso definitivo.

 

ARTÍCULO 22.- Declárase renta municipal el quince por ciento del producido del Impuesto al Comercio e Industrias, que se liquidará de acuerdo con las disposiciones de la ley de 30 de octubre de 1911.

 

EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 23.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto, además de las industrias o cooperativas que lo estén por ley especial:

 

1.      La elaboración de aceites vegetales y azúcar de remolacha.

 

2.      Las casas de familia que den pensión, siempre que el número de las pensionistas no exceda de cinco.

 

3.      Los negocios que se instalen en los locales donde se realicen fiestas populares cuya duración no exceda de ocho días, si perteneciesen a casas de comercio de la localidad que justifiquen el cumplimiento de la presente.

 

4.      Los negocios que funcionen en fiestas patrocinadas por instituciones de beneficencia.

 

5.      Las imprentas que impriman diarios y periódicos exclusivamente.

 

DISPOSICIONES PENALES

 

ARTÍCULO 24.- Los deudores morosos serán penados con un recargo equivalente al diez por ciento del impuesto, sin interés, si el atraso no fuera mayor de treinta días, vencidos los cuales se elevará al treinta por ciento, en concepto de multa. La deuda por impuestos y multas devengarán el interés del seis por ciento anual.

 

ARTÍCULO 25.- Los infractores a cualquier disposición de la presente ley, serán penados por cada infracción, con una multa igual al 50 por ciento del impuesto que les hubiere correspondido abonar.

La misma pena se aplicará a los que incurriesen en ocultación de operaciones o falsedad, de importes al formular la declaración establecida en el artículo 9.

 

ARTÍCULO 26.- La Dirección General de Rentas queda facultada para verificar en cualquier momento la exactitud de los capitales en giro, declarados en los dos últimos años y aplicar en su caso, los recargos y penalidades correspondientes.

 

ARTÍCULO 27.- Deróganse las disposiciones de otras leyes, en cuanto se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 28.- Esta ley es de carácter permanente y regirá mientras la Legislatura no la modifique.

 

ARTÍCULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.