LEY 4211

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase a la Dirección de Escuelas para vender, por intermedio del Banco de la Provincia y al precio de cotización en plaza, títulos de la Ley de Construcción de Escuelas y Hospitales del 30 de enero de 1924, modificada por la ley número 4068 de 4 de febrero de 1930, por un valor de ciento noventa y dos mil seiscientos pesos nominales.

 

ARTÍCULO 2.- El producido de la venta a que se refiere el artículo anterior se invertirá en la siguiente forma:

 

a)   En el pago de las diferencias que resulten a favor de los constructores cuyas obras fueron abonadas con títulos de la ley de Construcción de Escuelas y Hospitales, aforados a la par.

 

b)   En la construcción y reconstrucción de edificios escolares.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.