LEY 4398

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Dentro de los seis meses de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a empadronar las tierras fiscales, determinando en cada caso:

 

a)      Ubicación del lote o fracción;

b)     Superficie;

c)      Características de la tierra, relacionadas con su posible aplicación;

d)     Valor aproximado;

e)      Situación legal o de hecho en que se encuentre.

 

ARTÍCULO 2.- Anualmente, el Poder Ejecutivo hará imprimir dicho padrón, con las modificaciones que se hubieren registrado, ordenándolo por partidos, y lo distribuirá en los municipios en forma que se asegure su más amplia difusión.

 

ARTÍCULO 3.- Los gastos que demanden la confección, impresión y distribución del padrón a que se refiere esta ley, se pagarán de una partida especial que se incluirá anualmente en el presupuesto de la Dirección de Tierras.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.