LEY 5037
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Amplíase el
artículo 631 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de
“Las cuotas que periódicamente debe percibir el acreedor por tal concepto, por sumas depositadas o a depositarse en el Banco de la jurisdicción, les serán hechas efectivas a su sola presentación en el establecimiento bancario. El Juez ordenará la apertura de la cuenta y a nombre del beneficiario, indicando el juicio a que corresponde y remitirá, en formulario especial, la firma del mismo debidamente autenticada. El Banco dará aviso al Juzgado de la cancelación de la cuenta.”
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.