LEY 5037

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Amplíase el artículo 631 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia, con el siguiente agregado:

 

“Las cuotas que periódicamente debe percibir el acreedor por tal concepto, por sumas depositadas o a depositarse en el Banco de la jurisdicción, les serán hechas efectivas a su sola presentación en el establecimiento bancario. El Juez ordenará la apertura de la cuenta y a nombre del beneficiario, indicando el juicio a que corresponde y remitirá, en formulario especial, la firma del mismo debidamente autenticada. El Banco dará aviso al Juzgado de la cancelación de la cuenta.”

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.