LEY 14970
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto la Promoción y Fomento de la Actividad Coral en la Provincia de Buenos Aires, por medio de su estímulo y difusión, y su acercamiento a los estratos más populares de la sociedad.
ARTÍCULO 2°.- Se considerará actividad coral:
a) La interpretación de música coral.
b) La composición y arreglos de música coral.
c) La creación de coros.
d) La enseñanza del canto coral.
e) La formación y capacitación tanto de cantantes como de directores de coros y de aquéllos que son parte de la estructura de una entidad coral sin fines de lucro, en forma eventual o permanente como preparadores vocales, directores de escena o asistentes de dirección.
f) La realización de estudios e investigaciones artísticas, musicológicas, musicográficas, pedagógicas, científicas e históricas relacionados con la actividad coral y sus publicaciones.
g) La publicación literaria, de partituras, musical o audiovisual, cualquiera sea su soporte, de obras artísticas o científicas vinculadas con la música coral.
h) La que realizan las entidades corales sin fines de lucro con personería jurídica, en la organización, promoción y difusión de certámenes, concursos, competencias, muestras, conciertos, publicaciones corales, encuentros y festivales de coros.
i) Los certámenes, concursos, competencias, muestras, conciertos, encuentros y festivales de coros.
j) Los concursos de composición y arreglos de música coral.
k) Las giras artísticas nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4°.- Serán facultades de la Autoridad de Aplicación:
a) Asesorar en todo lo atinente a la difusión de la actividad coral.
b) Elaborar un registro que contendrá los datos pertinentes de las entidades corales sin fines de lucro con sede territorial y/o que desarrollen su actividad en la Provincia de Buenos Aires, como así también de los lugares en donde se practique, enseñe, o difunda la actividad coral y de aquellas personas que practiquen, enseñen o publiquen sobre la actividad coral.
c) Fomentar y publicitar la realización de certámenes, concursos, competencias, muestras, festivales descriptos en el artículo 2º, inciso h) de la presente Ley, y la de publicaciones sobre las temáticas que abarcan las actividades citadas en los incisos f) y g) del mismo artículo.
d) Diseñar una plataforma digital en donde se informará todo lo relativo al presente régimen y se dispondrá de un calendario coral que publicitará los eventos mencionados en el inciso anterior.
e) Instar para que todas las instituciones dependientes del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y las instituciones culturales del ámbito privado brinden una correcta información y difusión de todo lo atinente al presente régimen y al calendario coral.
f) Promover la creación de espacios de formación y perfeccionamiento académicos para los directores y gestores culturales especializados en actividades corales.
g) Propiciar la investigación musicológica, científica e histórica relacionada con la actividad coral.
h) Diseñar e impulsar concursos de composición coral de música argentina.
i) Sugerir pautas sobre las normativas de concursos de cargos.
j) Encausar todo lo concerniente al cumplimiento de los objetivos trazados en la presente norma.
k) Coordinar con los municipios de la Provincia de Buenos Aires programas de capacitación permanente a los efectos de cooperar en la instrumentación de programas para el incentivo de la actividad coral.
l) Consultar periódicamente a las comisiones de Cultura de la Legislatura Bonaerense.
m) Consultar con ONGS, entidades corales sin fines de lucro, instituciones culturales y establecimientos académicos, cualquier cuestión que pueda relacionarse con el objeto de la presente Ley.
n) Crear un Centro de Documentación Coral a los efectos de resguardar toda aquella documentación que haga a la historia y desarrollo de la actividad coral en la Provincia de Buenos Aires, el que será de libre acceso para la ciudadanía.
o) Elaborar anualmente una entrega de premios en donde se reconozca la trayectoria de coros, directores y cantantes de coros, eventos corales, entidades corales y dirigentes de entidades corales, así como la aparición de jóvenes talentos de la actividad coral.
p) Realizar un censo provincial de coros bajo la modalidad y frecuencia que determine la reglamentación, a los efectos de tener una información acabada de la actividad coral en la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a coordinar con la Dirección General de Cultura y Educación, la promoción, realización y difusión de la actividad coral en las instituciones educativas de gestión pública y privada de todos los niveles, a efectos de dar cumplimiento a los fines y objetivos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 6°.- Créase la Comisión Asesora de la Actividad Coral Provincial con el objetivo de asesorar a la Autoridad de Aplicación en todo lo atinente a la Promoción y Fomento de la Actividad Coral.
ARTÍCULO 7°.- La Comisión Asesora de la Actividad Coral Provincial, estará integrada por seis (6) integrantes:
a) Dos en representación del Poder Ejecutivo, uno por el área de cultura, otro por el área de educación.
b) Dos propuestos por el Poder Legislativo, uno por la Comisión de Asuntos Culturales de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, y otro por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica del Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires.
c) Dos propuestos por las entidades corales sin fines de lucro representativas de la actividad coral que desarrollen su actividad en la Provincia de Buenos Aires y posean personería jurídica. Los integrantes de la Comisión Asesora realizarán su tarea ad honorem.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes, para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.