DEROGADA POR LEY 5334

 

LEY 4471

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créanse anualmente, ocho premios estímulo, para las obras de índole literaria y científica que se publiquen en la Provincia de Buenos Aires, consistentes en cuatro primeros premios de cinco mil pesos cada uno, para las mejores obras en verso y obras de imaginación en prosa, historia y ciencias jurídicas y sociales, ciencias matemáticas y físiconaturales, medicina y ciencias aplicadas y cuatro segundos premios, de dos mil pesos cada uno, para las cuatro obras que obtengan el segundo puesto en las mismas ramas.

 

ARTÍCULO 2.- Para poder optar a estos premios, los autores deberán tener una residencia de cinco años, por lo menos, en la Provincia, atestiguado por autoridad competente, y haber editado sus obras en talleres o en casas editoriales con tallares también provinciales.

 

ARTÍCULO 3.- Podrán tomar parte todos los autores argentinos y los extranjeros que se ajusten a lo prescripto en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos del juzgamiento de las obras de imaginación en prosa, o verso e historia, se constituirá un jurado de cinco miembros, los que serán nombrados, uno por el Poder Ejecutivo, uno por la Dirección General de Escuelas, uno por la Agrupación Bases de la Provincia de Buenos Aires, uno por el Círculo de Periodistas de la Provincia y otro por los autores concurrentes.

 

ARTÍCULO 5.- Este jurado se constituirá, bajo la presidencia del miembro nombrado, por el Poder Ejecutivo y se expedirá antes del 1 de noviembre de cada año.

 

ARTÍCULO 6.- Para juzgar las obras de ciencias jurídicas y sociales, ciencias matemáticas y físiconaturales, medicina y ciencias aplicadas, el Poder Ejecutivo nombrará un jurado extraordinario, integrado por dos profesores de la Universidad de La Plata, dos universitarios dependientes del Gobierno provincial y un representante de la Sociedad Científica Argentina, los que se expedirán en la fecha que establece el artículo anterior para los otros jurados.

 

ARTÍCULO 7.- Las decisiones de estos jurados serán inapelables; podrán declarar desiertos los premios que estimen convenientes y en ningún caso podrán desdoblar uno o más premios por considerar obras de igual valor.

 

ARTÍCULO 8.- Los autores concurrentes deberán depositar ocho ejemplares de sus obras en la Mesa de Entradas del Ministerio de Gobierno de la Provincia, desde el 1 de enero hasta el 1 de septiembre de cada año, acompañados de una nota con sus datos personales y los documentos necesarios de que hablan los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 9.- Las obras deberán ser publicadas en el mismo año de su presentación y en ningún caso se admitirán nuevas ediciones de obras antiguas.

 

ARTÍCULO 10.- Ningún autor podrá optar, a un premio de los creados por la presente ley, igual o inferior al ya merecido por él, desde la aplicación de la presente.

 

ARTÍCULO 11.- Los jurados serán renovados todos los años, no pudiendo ser nombrada una misma persona para estas funciones, por lo menos en un período de dos años a su primera designación.

 

ARTÍCULO 12.- La Biblioteca Legislativa, en base a las obras presentadas por año, formará una sección en uno de los salones de su dependencia que se denominará “Biblioteca de Autores Provinciales”.

 

ARTÍCULO 13.- Los premios serán entregados en acto público por el señor Ministro de Gobierno de la Provincia, el día 19 de noviembre de cada año.

 

ARTÍCULO 14.- El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley, se incluirá en el presupuesto general de la Administración a partir del 1 de enero de 1937.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.