(DEROGADA POR LEY 5827)

LEY 5307

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sin perjuicio de la competencia ordinaria de los jueces de primera instancia, las informaciones judiciales a los efectos del artículo 86 de la Ley N° 2114, Orgánica del Registro Civil, podrán ser promovidas ante el Juez de Paz del respectivo distrito.

 

ARTÍCULO 2.- Producida la información de conformidad con las normas procesales vigentes, previa notificación a las partes, el Juez de Paz procederá a elevarla dentro de los tres días al señor Juez de Primera Instancia en turno.

 

ARTÍCULO 3.- Recibidas las actuaciones por el superior, éste dará intervención al Agente Fiscal y producido su dictamen llamará autos para sentencia. Si estimara insuficiente la información proveerá devolviendo las actuaciones al Juez de Paz para que se completen con las diligencias que faltaren. La sentencia se dictará dentro de los diez días del llamamiento de autos.

 

ARTÍCULO 4.- Con el fallo definitivo el Juez de Primera Instancia remitirá el expediente al Juez de Paz para que notifique a las partes, expida testimonios de la sentencia aprobatoria de la información y libre el oficio pertinente para que se tome razón de la misma donde corresponda.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.