DECRETO 73/07

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 1275/23

 

 

 

LA PLATA, 29 de enero de 2007.

 

 

VISTO la propuesta de reglamentación del artículo 51 inciso 1) de la Ley Provincial de Educación Nº 11612 -texto según Ley Nº 13600-, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que la modificación introducida por la Ley Nº 13600 establece que los Consejeros Escolares percibirán una dieta sujeta a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales;

 

 

Que es dable destacar que el proyecto aprobado por la Honorable Legislatura estableció que la dieta mensual consistiría en un equivalente a dos (2) sueldos básicos para el personal ingresante en la categoría inferior del agrupamiento personal de servicio de Régimen para el Personal de la Administración Pública;

 

 

Que dicha previsión ha sido observada por este Poder Ejecutivo, mediante la opción de veto plasmada con el dictado del Decreto Nº 3453/06, el que se sustentó entre otras razones, en la potestad de esta esfera gubernamental de determinar la política salarial del sector público y en lo exiguo del monto previsto;

 

 

Que corresponde en esta instancia fijar la metodología de cálculo a fin de determinar el valor de las respectivas dietas;

 

 

Que conforme los análisis realizados, resulta equitativo establecer el valor de las dietas en función del número de Consejeros de cada Distrito, lo cual establece un mecanismo razonable fijado acorde el grado de complejidad de los mismos;

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 13612 – Presupuesto General Ejercicio 2007-, y el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1º.- (Texto según Decreto 1275/23) Establecer que los/as Consejeros/as Escolares percibirán una dieta mensual y su correspondiente sueldo anual complementario, sujeta a los aportes y a las contribuciones previsionales y asistenciales de ley, que será fijada conforme a los siguientes parámetros:

a) El equivalente a TRES CON CINCUENTA (3,50) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por DIEZ (10) Consejeros/as.

b) El equivalente a TRES (3) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por OCHO (8) Consejeros/as.

c) El equivalente a DOS CON CINCUENTA (2,50) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por SEIS (6) Consejeros/as.

d) El equivalente a DOS (2) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por CUATRO (4) Consejeros/as

 

 

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

 

 

ARTÍCULO 3º.- Registrar, comunicar, publicar dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.