LA PLATA, 10 de DICIEMBRE de 1999.
VISTO el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura en el día de la fecha, a través del cual se establece la organización de las distintas carteras ministeriales en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y,
CONSIDERANDO:
Que la norma sancionada tiene origen en la propuesta de este Poder Ejecutivo concretada mediante el mensaje número 1.080, remitida a consideración de la Honorable Legislatura el 25 de Noviembre del corriente año;
Que tal como se expresara en los fundamentos que acompañaban al mismo, dicho Proyecto tiene por objeto aportar una herramienta de gestión adecuada a los modernos requerimientos de la función gubernamental;
Que el artículo 14 de la norma sancionada dispone que los Ministros deberán dar publicidad a sus actos, presentar a la Legislatura, dentro del plazo constitucional la reseña detallada de la labor del Ministerio a su cargo y deberán contestar los informes por escrito o in voce, conforme se requiera, que cada Cámara solicite en tiempo idóneo. Esta disposición es aplicable hasta el nivel de Secretario y/o equivalente;
Que la sujeción a tal exigencia por parte de los Ministros Secretarios en los distintos Departamentos de la Administración, halla sustento en normas de raigambre constitucional;
Que específicamente el artículo 90 de la Constitución Bonaerense habilita a cada Cámara Legislativa a pedir a “los Jefes de Departamento de la Administración y por su conducto a los subalternos los informes que crea conveniente”;
Que del mismo modo el artículo 92 del texto constitucional faculta a cada Cámara a requerir la presencia en su sala de los Ministros del Poder Ejecutivo para su interpelación;
Que a la luz de las disposiciones comentadas resulta observable el último párrafo de la norma sancionada -incorporado por el Legislador- en cuanto extiende hasta el nivel de Secretario y/o equivalente, la atribución de ambas Cámaras respecto de una exigencia sólo circunscripta a los señores Ministros, exorbitando de manera palmaria el preciso texto constitucional;
Que con sustento en lo expresado, deviene ineluctable ejercer las prerrogativas colegislativas asignadas a este Poder del Estado por los artículos 108 y 144, inciso 2) de la Constitución Provincial;
Que la objeción apuntada no altera la unidad, ni va en detrimento de la aplicabilidad de las restantes previsiones normativas sancionadas;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 1.- Vétase en el artículo 14 del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, al que hace referencia el Visto del presente la expresión: "Esta disposición es aplicable hasta el nivel de Secretario y/o equivalente".
ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.
ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.