DECRETO 2.437
NOTA: el Decreto 3386/99 deja sin efecto el presente Decreto.
La Plata, 13 de septiembre de 1999.
VISTO: El Expte. 2.900-75.409/99 por el cual la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud propicia la Reglamentación de la Ley 12.239 referente a la comercialización al público de anteojos protectores, correctores y/o filtrantes y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir anomalías y
CONSIDERANDO:
Que el citado texto legal establece como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
Que en los trámites de promulgación de dicha Ley, el Ministerio de referencia se expidió sin formular excepciones en general, aunque poniendo de manifiesto la posibilidad de la existencia de las mismas, respecto de productos específicos que puedan no ser comercializados en ópticas, habida cuenta la carencia de discriminación legal entre lentes con y sin fines terapéuticos.
Que este último aspecto cobra particular relevancia, en virtud que la norma citada, conforme surge de su Art. 1º, alude solamente a productos correctores de anomalías visuales.
Que asimismo, resulta necesario establecer un procedimiento claro y preciso para el juzgamiento de las infracciones.
Que la Ley 12.239 faculta al Ministerio de Salud a desarrollar tareas de fiscalización sanitaria en los establecimientos que expenden los productos contemplados en la misma.
Que corresponde instrumentar los medios tendientes a lograr una prestación más eficiente de los servicios de protección de la salud de la población.
Que a tales fines deviene pertinente normatizar el procedimiento tendiente a lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley en cuestión, evitando superposiciones u omisiones susceptibles de generar conflictos de orden interpretativo.
Que, por lo expuesto, procede aprobar la Reglamentación referida en los términos del Art. 144 inc. 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley 12.239 para la comercialización al público de anteojos protectores, correctores y/o filtrantes y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir anomalías, la que como Anexo pasa a formar parte integrante del presente.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud, a sus efectos.
DUHALDE
J. J. Mussi
ANEXO
Reglamentación de la Ley 12.239 s/Comercialización de anteojos
Art. 1º - A los fines de la presente Reglamentación entiéndase como elementos correctores de anomalías visuales, aquéllos destinados al tratamiento de una patología ocular.
El expendio de productos que no persigan efecto correctivo alguno ni fines terapéuticos, como antiparras para soldaduras autógenas y/o eléctricas, anteojos para trabajar con materiales abrasivos, antiparras para motociclismo, anteojos para la nieve, antiparras para actividades deportivas diversas, cascos con visor para motociclismo y aeronáutica, lupas, binoculares, anteojos de sol, etc. podrán ser vendidos y comercializados al público en establecimientos comerciales que no sean ópticas.
Art. 2º - Toda transgresión a lo establecido en la Ley 12.239 y la presente Reglamentación será sancionada de conformidad a lo establecido por los Arts. 11 y 12 del Decreto Ley 7.314/67.
Art. 3º - A los efectos previstos en el artículo anterior se aplicará el procedimiento establecido en el Decreto 3.707/98.
Art. 4º - Las inspecciones a los establecimientos serán efectuadas por la Autoridad de Aplicación, que contará con un cuerpo de Inspectores al efecto y podrá celebrar convenios con los Colegios o Consejos Profesionales a los fines de su verificación.
Los inspectores y/o funcionarios debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación están facultados para ingresar en los locales donde se ejerzan actividades alcanzadas por la Ley 12.239 y por la presente, durante el horario de atención al público.
La negativa del propietario y/o encargado a posibilitar la actuación de los inspectores será considerada falta grave, susceptible de sanción con las penas previstas en el Art. 2º.
Art. 5º - El Decreto 419/71 será de aplicación en todo lo que no se oponga a los términos de la Ley 12.239 y esta Reglamentación.