LEY 233
Venta de terrenos en los ejidos de los pueblos de Campaña.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- La Municipalidad de San José de Flores, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Conchas, Belgrano, Morón, San Justo y Barracas al Sud, procederán a vender por remates públicos, previa tasación, los terrenos de propiedad del Estado, que fuera de la traza de los diferentes pueblos existentes dentro de sus ejidos, con excepción de los que están sobre la ribera del Río de La Plata, y de los conocidos por la Chacarita de los Colegiales en Flores y Morón.
ARTÍCULO 2.- La Municipalidad de la Villa de Luján, Villa de Mercedes, Pilar, Exaltación de la Cruz, Zárate, Areco, Fortín de Areco, Baradero, San Pedro, San Nicolás, Arrecifes, Salto, Ensenada, Magdalena, Chascomús, Dolores, San Vicente y Cañuelas, procederán a vender en la misma forma que determina el artículo anterior, y con las mismas reservas, los terrenos que se mencionan, bajo la precisa condición de no enajenar sino aquellos, cuya tasación excediese de trescientos pesos por cuadra cuadrada con excepción de los que estuviesen sobre la ribera del Río de la Plata y Paraná.
ARTÍCULO 3.- Las demás Municipalidades venderán en la misma forma los expresados terrenos con las reservas indicadas, cuya tasación excediese de ciento cincuenta pesos por cuadra cuadrada.
ARTÍCULO 4.- El mayor plazo que las Municipalidades podrán dar para el pago, será de seis meses.
ARTÍCULO 5.- Los poseedores actuales de las suertes de quintas o chacras tendrán el derecho de preferencia a la compra por el precio de la tasación durante el término de seis meses contados desde que esta quede practicada.
ARTÍCULO 6.- Si no usaren de ese derecho las mejoras que hubiesen hecho, serán tasadas y pagadas en la forma que lo dispone el artículo 3º del Decreto de 5 de diciembre de 1827, haciendo las Municipalidades las veces de Gobierno.
ARTÍCULO 7.- Los terrenos que no fueren vendidos podrán ser dados en arrendamiento por las respectivas Municipalidades a razón de seis por ciento al año, sobre el valor de la tasación, sin perjuicio de poderlos enajenar, durante el término del contrato.
ARTÍCULO 8.- Las sumas que las Municipalidades recibieren por las ventas que efectuaren serán depositadas por ellas a interés en el Banco a disposición del Cuerpo Legislativo.
ARTÍCULO 9.- El producto de los arrendamientos se declara renta municipal.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá reservar de la venta, los terrenos que crea necesarios para establecimientos públicos.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.