LEY 14142

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.425/68, por el siguiente:

 

“Artículo 40: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador.

Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.

En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.”

 

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 143 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.425/68, por el siguiente:

 

“Artículo 143: Medios de notificación: En el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:

1) Correo electrónico oficial.

2) Acta Notarial.

3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega.

4) Carta Documento con aviso de entrega.

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido.

En caso que ello resulte imposible o inconveniente las copias quedarán a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber.

Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior.

Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio de correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado.

Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) del artículo 135.

El Juzgado o Tribunal deberá realizar de oficio, por medio de correo electrónico o por cédula, las notificaciones previstas en los apartados 3), 4) y 11) del artículo 135; la providencia que cita a audiencia preliminar y la que provee a la prueba ofrecida.

La elección de los medios enunciados en los apartados 2), 3) y 4) se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.

Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas; con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 77.

Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud de libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.”

 

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como artículo 143 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.425/68 el siguiente:

 

“Artículo 143 bis: Notificación por correo electrónico. El letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, enviará las notificaciones utilizando el sistema de correo electrónico habilitado al efecto por el Poder Judicial, conforme determine la reglamentación.

La oficina de notificaciones encargada de la base de datos del sistema de comunicaciones electrónicas del Poder Judicial emitirá avisos de fecha de emisión y de recepción a las casillas de correo electrónico de las partes y del Tribunal o Juzgado.

El envío de un correo electrónico importará la notificación de la parte que lo emita.”

 

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 144 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.425/68, por el siguiente:

 

“Artículo 144: Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando se notifique mediante telegrama certificado con aviso de recepción o carta documento, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.”

 

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 148 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.425/68, por el siguiente:

 

“Artículo 148: Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el Juez o Tribunal podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.

Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que autorice la reglamentación de la superintendencia, en horario de 8 a 20.

La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

Respecto de los gastos que irroga esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 143.”

 

ARTÍCULO 6º.- Modifícase el artículo 16 de la Ley 11653, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.

Se notificarán personalmente o por cédula:

a)      El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.

b)      La audiencia a que se refiere el artículo 29.

c)      La declaración de rebeldía.

d)      La citación al acto previsto en el artículo 25.

e)      La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que se refiere el artículo 32, último párrafo.

f)        El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en su caso, los traslados para alegar por escrito.

g)      El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.

h)      La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el artículo 48.

i)        La providencia de “autos” contemplada en el artículo 57 inciso b).

j)        La denegatoria de los recursos extraordinarios.

k)      Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.

l)        Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique expresamente.

Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama, por acta notarial o por correo electrónico.

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido.

En caso que ello resulte imposible o inconveniente, las copias quedarán a disposición del notificado en el Tribunal, lo que así se la hará saber.

Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo casos se computará el día de nota inmediato posterior.

Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado.”

 

ARTÍCULO 7º.- El uso de los medios alternativos a la notificación por cédula establecidos en la presente Ley serán también de aplicación a los procesos previstos en la Ley de Concurso y Quiebras, Ley Nº 24522 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 8°.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia.

 

ARTÍCULO 9°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los doscientos setenta (270) días contados desde su promulgación.

 

ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez.

 

Horacio Ramiro González                            Federico Carlos Scarabino

Presidente                                                       Vicepresidente 1º

H. C. Diputados                                              H. Senado

 

Manuel Eduardo Isasi                                  Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo                          Secretario Legislativo

H. C. Diputados                                              H. Senado