LEY 3320
Impuesto a la Producción Agropecuaria para 1911.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- El impuesto a la producción agropecuaria recaerá sobre los ocupantes de los predios rústicos.
Se fija como promedio anual el cuatro por mil sobre el valor del inmueble, según la estimación que se haga para la contribución territorial, rigiendo para el pago lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley de Contribución Territorial.
ARTÍCULO 2.- El pago del impuesto se hará en dos cuotas. El Poder Ejecutivo designará la época en que él debe verificarse.
Los deudores morosos incurrirán en una multa de cinco por ciento mensual, la que no podrá exceder de un treinta por ciento de la cuota adeudada.
ARTÍCULO 3.- Los propietarios de terrenos ocupados por un solo arrendatario en virtud de contrato inscripto en el Registro de la Propiedad, podrán eximirse de responsabilidad para con el fisco, haciendo tomar razón del contrato en la oficina de rentas del distrito respectivo. En tales casos, la acción fiscal sólo podrá ejercitarse sobre los bienes del arrendatario y las cosechas y ganados existentes sobre el terreno.
ARTÍCULO 4.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, el propietario del inmueble responde solidariamente con los ocupantes por el pago del impuesto, multas y gastos causídicos, el que tendrá derecho a exigir de cada ocupante el pago de la parte proporcional que le corresponda, y podrá ejercitar la acción ejecutiva usando de los mismos procedimientos y gozando de iguales privilegios que el fisco en los juicios por cobro de impuestos.
ARTÍCULO 5.- Cuando el impuesto hubiese de prorratearse entre dos o más ocupantes de un mismo campo y no se llegase a un acuerdo con el propietario sobre la parte que cada uno debe abonar, el caso será resuelto sumariamente y sin apelación por un tribunal formado por el juez de paz, el valuador y el alcalde del cuartel en que el inmueble está ubicado.
Los gastos que se originen serán a cargo de aquel cuya pretensión hubiese sido desestimada, y si varios lo hubiesen sido, pagarán por partes iguales.
ARTÍCULO 6.- El propietario puede exigir de los arrendatarios u ocupantes sin esperar la época del pago que reconozcan por escrito la parte de impuesto que a cada uno corresponda; y en caso de negativa, podrá proceder como lo determina, el artículo anterior.
La copia autorizada de la resolución del tribunal creado por el artículo 5º, o el reconocimiento escrito, firmado por el ocupante, constituirá el título con que el propietario puede ejecutar al deudor.
ARTÍCULO 7.- Si el ocupante tratase de trasladar a otro lugar los ganados, los productos cosechados u otros bienes que posea en el inmueble que ocupa, sin haber satisfecho el impuesto a la producción o dado al propietario garantías suficientes que aseguren el pago en su oportunidad, éste puede pedir embargo preventivo de bienes bastantes para asegurar el reintegro de lo que está obligado a abonar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º.
ARTÍCULO 8.- Vencidos los plazos fijados para el pago del impuesto, los valuadores o procuradores fiscales iniciarán ejecución contra los deudores morosos en la misma forma establecida para el cobro de la contribución territorial.
ARTÍCULO 9.- En los certificados que expidan las oficinas de la Dirección General de Rentas sobre pago de la contribución territorial de las propiedades ubicadas fuera de los centros urbanos, deberá consignarse si se adeuda o no el impuesto a la producción, sin cuyo requisito ningún escribano podrá otorgar escritura de enajenación, bajo pena de multa igual al duplo del impuesto adeudado.
En la misma forma se procederá cuando se trate de la aprobación de cuentas particionarias que comprendan bienes raíces sujetos a este impuesto.
ARTÍCULO 10.- Ningún contribuyente que hubiese incurrido en multa por mora en el pago, podrá ser eximido de ella. El funcionario o empleado que lo eximiese pagará la cuota y multa que le correspondiera al contribuyente, sin perjuicio de la suspensión o destitución de su empleo en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 11.- Queda prohibido a las Municipalidades establecer impuestos o derechos, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé, sobre los ganados, frutos del país, forrajes o cereales, con excepción del derecho de abasto.
Las guías para ganados y cueros que expidan las mismas, no podrán llevar más de dos pesos moneda nacional como derecho por cada una.
Las personas a quienes se les obligase a pagar impuestos mayores o contrarios a lo establecido en el presente artículo, tendrán derecho a demandar a cualquiera de los que, como municipales o mayores contribuyentes, hayan votado la ordenanza, exigiendo que reintegren con sus bienes propios la suma que los demandantes hubiesen abonado y los perjuicios que por tal concepto hubiesen sufrido.
ARTÍCULO 12.- En aquellos partidos en que la distribución de la tierra en solares, chacras y quintas, no haya sido practicada de acuerdo con el plano oficial del ejido, debe entenderse por quintas exceptuadas del impuesto a la producción todo predio cuya superficie no exceda de diez hectáreas. Los terrenos edificados alrededor de las estaciones férreas, aun cuando hayan sido terrenos rurales, deben considerarse, para los efectos de este impuesto, como propiedades urbanas.
ARTÍCULO 13.- Las propiedades que sean motivo de venta y se subdividan en manzanas y lotes para formar un centro de población, quedarán exentas del impuesto fijado por esta Ley, siempre que se justifique en debida forma ante la Dirección de Rentas que se ha formado aquel.
ARTÍCULO 14.- Se entenderá predio rústico, a los efectos del artículo 1º de esta Ley, los terrenos no comprendidos en los centros urbanos, o sean las manzanas y quintas con arreglo a la subdivisión de la tierra, practicada de acuerdo con el plano oficial.
ARTÍCULO 15.- Declárase renta municipal el 16 por ciento del impuesto a la producción.
ARTÍCULO 16.- La Oficina de Tierras, Dirección de Escuelas o Municipalidades, no darán curso a ningún pedido de arrendamiento de tierras, comprendidas en la disposición anterior o de renovación de arrendamiento, sin que el interesado se obligue a satisfacer el impuesto a la producción con arreglo al valor que se asigne al terreno solicitado u ocupado.
ARTÍCULO 17.- En las ejecuciones, el procedimiento a aplicarse es el que rige para el cobro de la Contribución Territorial adeudada.
ARTÍCULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del importe de los recargos en la ejecución de los deudores morosos, revisación y formación de registros.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.