LEY 2553

 

NOTA: Ver Ley 2606 que prorroga la presente.

 

Disposiciones sobre elecciones municipales y levantamiento del Registro conforme a la Ley 1067.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- En los distritos donde aún no se haya terminado y publicado el Registro mandado levantar por la Ley de 24 de agosto de 1894, el Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer lo necesario, a fin de que termine dentro de los treinta días de promulgada esta Ley, y se publique en los primeros diez días siguientes, pudiendo abreviar los plazos y cambiar las fechas establecidas por la Ley General de Elecciones.

 

ARTÍCULO 2.- En todos los distritos donde no haya Municipalidad popularmente electa, la designación de empadronadores y Juntas de Reclamaciones para la formación del Registro se llevará efecto por la Junta creada por el artículo 4º de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

ARTÍCULO 3.- La misma Junta hará el sorteo de las mesas receptoras de votos para las elecciones municipales a que el Poder Ejecutivo convocará con la anticipación necesaria para que tengan lugar dentro de dos meses de promulgada la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- En los distritos a que se refiere el artículo 2º, el Poder Ejecutivo nombrará comisiones municipales sin atribuciones políticas encargadas de los servicios comunales urgentes y custodia de los archivos y bienes del municipio.

 

ARTÍCULO 5.- Estas comisiones se compondrán de cinco vecinos de la localidad, hábiles para ser municipales nombrados con acuerdo del Senado. Al constituirse nombrarán su Presidente.

 

ARTÍCULO 6.- Decláranse terminados los Registros Electorales que no hayan sido remitidos a la Legislatura por las Juntas de Reclamaciones dentro del término establecido por la Ley del 14 de marzo de 1895.

 

ARTÍCULO 7.- En las Municipalidades constituidas que por cualquiera causa no hayan podido hacer las elecciones de noviembre próximo pasado, se autoriza al Poder Ejecutivo para convocar a elecciones si las Municipalidades no hicieran la convocatoria antes de los diez días de promulgada esta Ley.

 

ARTÍCULO 8.- El Consejo Escolar de los municipios a que se refieren los artículos anteriores serán regidos por un vecino nombrado por el Poder Ejecutivo lo mismo que los Jueces de Paz, a propuesta en terna de las Comisiones Municipales.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.