LEY 3098

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5152.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1: Queda prohibido en los centros urbanos y casas de comercio de la Provincia en los días domingos el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia.

 

ARTICULO 2: Exceptúase de la prohibición impuesta por el artículo anterior, los casos en que los trabajos no puedan ser interrumpidos, sin grave perjuicio para las necesidades públicas o de la industria.

En estos caso, los trabajadores que hayan sido empleados en día domingo, tendrán derecho a un día de descanso en la semana, si mengua para sus salarios.

Las excepciones del presente artículo, no serán aplicables, en ningún caso, a las mujeres y a los menores de dieciséis años.

 

ARTICULO 3: Queda establecida para todos los trabajadores que dependa de la Administración Provincial o de las Administraciones Municipales, la jornada de ocho horas en la época de invierno y diez en la de verano, cuyos horarios determinarán oportunamente las respectivas administraciones.

 

ARTICULO 4: Las licitaciones de obras públicas a contratar por la Provincia o por las Municipalidades, deberán establecer como condición indispensable para ser admitidas, la jornada del artículo anterior para los trabajadores que en ellas empleen las empresas.

 

ARTICULO 5: Ninguna de las prescripciones de la presente Ley, será aplicable al servicio doméstico.

(Apartado agregado por Ley 5152) Los trabajos en motores fijos o movibles o su conducción, no serán considerados como servicio doméstico.

 

ARTICULO 6: Las infracciones a esta Ley se presumirán imputables a los patrones, salvo prueba en contrario y serán penadas por la primera vez, con cien pesos de multa y en caso de reincidencia, la multa será de quinientos pesos o dos meses de arresto. Estas multas serán destinadas al fondo escolar.

 

ARTICULO 7: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, que empezará a regir a los sesenta días de la fecha de su promulgación.

 

ARTICULO 8: Comuníquese al Poder Ejecutivo.