LEY 3573

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- La Dirección General de Rentas procederá al apremio de los deudores morosos o infractores de las leyes de impuestos, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

 

ARTÍCULO 2º.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de paz o de primera Instancia, siguiéndose el procedimiento ejecutivo en cuanto no esté modificado por la presente ley.

 

ARTÍCULO 3º.- Si no se conociese en forma indudable el domicilio del ejecutado en la Provincia, las diligencias del juicio se cumplirán en la propiedad o negocio deudor.

 

ARTÍCULO 4º.- Será título suficiente para el apremio, la constancia oficial expedida por la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 5º.- El empleado encargado de la ejecución presentará el título del apremio al juez respectivo sin escrito alguno.

 

ARTÍCULO 6º.- El juez examinará el documento y si lo encontrase en forma lo sellará con el sello del juzgado, sirviendo así de suficiente mandamiento, que será entregado al ejecutante.

 

ARTÍCULO 7º.- Pagando el deudor en el acto de la intimación no deberá otro gasto que la diligencia del alguacil, según el arancel vigente.

 

ARTÍCULO 8º.- No efectuando el pago, el alguacil devolverá el título del apremio con la diligencia consiguiente y se formará expediente para continuar la tramitación.

 

ARTÍCULO 9º.- Cuando se ejecuten impuestos sobre la valuación se prescindirá del embargo.

 

ARTÍCULO 10.- Las únicas excepciones admisibles serán:

 

  1º.- Falta de personería en el demandado.

  2º.- Litis pendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.

  3º.- Falsedad de título.

  4º.- Prescripción de diez años.

  5º.- Pago o entregas parciales.

 

ARTÍCULO 11.- Cuando los alquileres bastasen para cubrir el monto de la ejecución en un término prudente, no se seguirá el apremio contra la propiedad.

Si fuese posible la subdivisión del inmueble la venta se limitará a la parte precisa para el pago de la ejecución y gastos. En tal caso servirá de base el (80 %) ochenta por ciento de la proporcional de valuación que señale la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 12.- En los edictos citando a los propietarios desconocidos del inmueble, se determinarán éstos con la mayor precisión posible.

 

ARTÍCULO 13.- Los jueces no admitirán, en caso alguno, el desistimiento del juicio sin previa comprobación auténtica del depósito o pago del importe de la ejecución y gastos u orden de la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 14.- Del importe de la venta el juez ordenará que la, suma necesaria para el pago al Fisco sea transferida a la orden de la Dirección General de Rentas y que el saldo, deducidos los gastos, permanezca depositado a la orden del juzgado y disposición de quien corresponda.

 

ARTÍCULO 15.- A propuesta de los representantes del Fisco los jueces de paz nombrarán en estas gestiones alguaciles especiales encargados de diligenciar los mandamientos.

 

ARTÍCULO 16.- Los honorarios de los alguaciles serán abonados por los ejecutados a la terminación de la ejecución y en ningún caso podrán exigir: su pago anticipadamente.

La sentencia de trance y remate que se dicte en estos juicios por los jueces letrados de primera instancia, es irrecurrible.

 

ARTÍCULO 17.- Los letrados, empleados encargados de la ejecución y alguaciles, no tendrán, en ningún caso, derecho para cobrar suma alguna al Fisco ni aun cuando se ordene la suspensión de una gestión.

 

ARTÍCULO 18.- Autorizase al Poder Ejecutivo para disponer del importe de las multas recaudadas en los juicios ante los jueces de paz en los gastos de ejecución, remuneración a los procuradores y liquidación de la deuda atrasada.

 

ARTÍCULO 19.- La Dirección General de Rentas podrá acordar con los deudores morosos plazos y cuotas para el pago de los atrasos y multas.

 

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.