DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y ALIMENTACION

 

DECRETO 2.595

 

La Plata, 14 de julio de 2000.

 

VISTO: El expediente 2.729-1.422/95, por intermedio del cual tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley 11.553, mediante la que se declara de interés provincial la Cunicultura, su promoción y desarrollo, como así también toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con la misma; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la actividad cunícola de la provincia de Buenos Aires se encuentra en un momento de importante expansión económica, técnica y científica, que permite a su vez su inserción en mercados no tradicionales del exterior.

 

Que el proyecto de reglamentación a aprobar establece la identidad de la Autoridad de Aplicación Provincial de la Ley de referencia, creándose a tal efecto el “Consejo Cunícola Provincial” para asesoramiento y consulta de los productores, pudiendo esa Autoridad de Aplicación -esto es, la Dirección Provincial de Ganadería y Mercados del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación­- celebrar convenios con organismos públicos y/o privados para el mejor cumplimiento de su cometido.

 

Que, entre otros importantes ítems, el reglamento citado establece la normativa a cumplir para la habilitación de establemientos cunícolas, la aplicación del Registro de Productores, la composición y funcionamiento del “Consejo Cunícola Provincial”, y los requisitos a cumplir para la presentación de ejemplares cunícolas en concursos y exposiciones;

 

Que por Decreto 3.570, de fecha 17 de noviembre de 1994, el Superior Gobierno de la provincia de Buenos Aires promulgó la ley mencionada en el exordio del presente, observándose sin embargo el artículo 7º, inc. a) de su texto, en tanto la exención impositiva otorgada resulta abarcativa de la totalidad de los tributos provinciales.

 

Que dictamina la Asesoría General de Gobierno a fojas 13, 14, 24, 44 y 70 informa la Contaduría General de la Provincia a fojas 27, 33 y 45, y a fs. 47 toma vista el señor Fiscal de Estado.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

Art. 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley 11.553, cuyo texto se agrega al presente como Anexo.

 

Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

 

Art. 3º - Regístrese, comuníquese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a sus efectos.

 

RUCKAUF

H. A. Lebed

ANEXO

 

REGLAMENTACION LEY 11.553

 

Título I

 

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

 

Art. 1º - A los fines establecidos en el Artículo 3º de la Ley 11.553, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Subsecretaría de Producción Agrícola, Ganadera y Agroindustrial (Dirección Provincial de Ganadería y Mercados) será la Autoridad de Aplicación de la presente reglamentación y las normas complementarias que en consecuencia se dicten.

 

Art. 2º - La Autoridad de Aplicación ejercerá también la fiscalización y el poder de policía, pudiendo celebrar convenios de colaboración y asistencia técnica con organismos públicos y/o privados para su mejor cumplimiento. Las Intendencias Municipales facilitarán su colaboración a la Autoridad de Aplicación, en la realización de inspecciones, notificaciones, comisos y/o secuestros y toda medida que pueda serle solicitada para mejor cumplimiento de las presentes disposiciones.

 

Art. 3º - A los fines establecidos en el artículo 3º, incisos b) y d) de la Ley 11.553 y a los efectos de lograr una mayor participación, concertación y consenso de las actividades a desarrollar, créase el “Consejo Cunícola Provincial” como órgano de asesoramiento y consulta.

 

Título II

 

DE LOS PRODUCTORES DE CONEJOS

 

Art. 4º - Se entiende por Productor de Conejos a toda persona física o jurídica que desarrolle la actividad cunícola y que cumpla con las normas establecidas en la Ley 11.553 y la presente reglamentación.

 

Título III

 

DE LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS

 

Art. 5º - Para solicitar la habilitación obligatoria de establecimientos, los interesados deberán aportar a la Autoridad de Aplicación lo siguiente:

 

a) Datos personales del o de los productores; en este último caso, cualquiera sea la forma asociativa, deberá estar acreditada en debida forma.

b) Datos del establecimiento productor: título de propiedad o contrato de locación, nombre, domicilio, vías de acceso, tipo de explotación, razas y cantidad de animales.

c)  Certificado de radicación o zonificación rural, otorgado por su respectiva Municipalidad.

d) Memoria descriptiva operacional, suscripta por profesional competente matriculado, que incluya: tareas, sanidad, alimentación, periodicidad de recolección del guano y cadáveres y su destino.

e) Croquis y/o plano del establecimiento, con orientación y referencia geográfica respecto a los límites del predio, señalando instalaciones productivas, lazareto, vivienda, caminos, reservas de agua y destino de efluentes.

f)  Descripción de los materiales utilizados en la construcción de las instalaciones

g) Papel sellado del Banco de la Provincia de Buenos Aires para la iniciación del trámite.

h) Tasa prevista en concepto de habilitación.

 

Art. 6º - A los efectos previstos en el artículo que antecede, los establecimientos deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas:

 

a)  Alambrado perimetral del predio.

b)  Alambrados internos, delimitando instalaciones productivas de viviendas o depósitos.

c) Lazareto indicando su ubicación respecto a zonas de cría, engorde, depósitos de alimentos y viviendas; separado de éstos.

d) Jaulas, galpones y accesorios, de materiales adecuados para la cría de conejos que faciliten su limpieza e impidan la acumulación de residuos.

e) Un clima propicio, para la cual se requiere regular la temperatura, humedad y renovación de aire por algún medio natural (cortinas, arboledas, etc.) y/o artificial (extractores, acondicionadores, etc.).

f)  Horno crematorio, para la eliminación de cadáveres.

 

Título IV

 

DE LOS REGISTROS

 

Art. 7º - A los efectos establecidos en el artículo 6º de la Ley 11.553, la Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros, para un correcto ordenamiento de la cunicultura:

 

a) Registro oficial de productores: Deberán inscribirse todas aquellas personas físicas y jurídicas, conforme lo determina el artículo 4º de la presente reglamentación. En la inscripción se deberá establecer el tipo de explotación de acuerdo al artículo 5º de la Ley 11.553.

 

A cada productor se le otorgará en el momento de la habilitación de su establecimiento un número de registro de productor cunícola, renovable cada cinco (5) años; debiendo todos los años actualizar la cantidad de animales.

 

b) Registro genealógico: Deberán inscribirse en el Registro Genealógico Provincial de Reproductores, aquellos animales de razas y líneas puras, provenientes de las granjas de selección y destinados a la reproducción con caracteres económicos sobresalientes, que permitan mejorar el stock de la producción cuali y cuantitativamente y, formar así un banco de genes del rubro especializado en la Provincia, sin perjuicio del reconocimiento de los registros genealógicos existentes y legalmente constituidos.

 

La Autoridad de Aplicación de la presente reglamentación, podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones que quieran llevar este tipo de registros para su implementación, siendo la Autoridad de Aplicación quien controlará y regulará las certificaciones que en tal sentido se emitan.

Los reproductores inscriptos como tales llevarán un número de registro oficial y un código para su identificación.

En los casos de venta de reproductores que no cumplan con los requisitos establecidos, cuando se trate de gazapos y/o adultos con destino a la producción de carne, piel y pelo, la certificación quedará a cargo del propietario del animal.

 

Art. 8º - El productor cunícola deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación el cese de la actividad a los fines de dar la baja en los registros respectivos.

 

Título V

 

DEL CONSEJO CUNICOLA PROVINCIAL

DE LA PRESIDENCIA

 

Art. 9º - El Consejo será presidido por el señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la Provincia de Buenos Aires o en quién éste delegue la Presidencia.

 

DE LOS REPRESENTANTES

 

Art. 10 - El Consejo estará integrado por un representante oficial provincial de la especialidad, un funcionario representante por cada municipio que lo solicite, un representante titular y un suplente por cada forma asociativa de los productores (cámaras, cooperativas, asociaciones, etcétera) legalmente constituidas, con personería jurídica. Sólo los representantes titulares de los productores tendrán derecho a voto. Tanto los representantes titulares como suplentes de los productores podrán ser reemplazados por sus mandantes, previa notificación a la Autoridad de Aplicación. Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos. Los representantes serán los encargados de mantener informados a sus mandantes sobre temas considerados en las reuniones del Consejo Provincial y/o de las subcomisiones que integren. Las opiniones que emitan en las sesiones del Consejo y/o en las subcomisiones serán consideradas como realizadas por sus mandantes. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la participación de representantes de organismos nacionales, provinciales, municipales, universitarios y de entidades del sector privado que no integran el Consejo Provincial en forma permanente cuando los temas a tratar por su especialización hagan aconsejable su consulta.

 

DE LAS FUNCIONES

 

Art. 11 - Serán funciones del Consejo Cunícola Provincial:

 

a) Emitir opinión sobre los temas referidos al sector cunícola.

b)  Proponer, a través de la Autoridad de Aplicación, proyectos de Ley, Decretos, Resoluciones y Disposiciones o modificaciones de las normas vigentes, con una amplia fundamentación, con el fin de procurar el eficiente desarrollo cunícola.

c) Analizar permanentemente la evolución del sector en todos sus aspectos tanto en el mercado externo como en el interno, informando a los productores sobre los problemas que se presenten y elevando las recomendaciones pertinentes a la Autoridad de Aplicación para una adecuada solución de los mismos.

 

DE LA PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES

 

Art. 12 - El Consejo Cunícola Provincial se reunirá en sesión a requerimiento de la Autoridad de Aplicación y/o a petición de los representantes del Consejo debidamente fundamentada. El lugar de sesión será rotativo, aunque por razones especiales podrá sesionar en la sede del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la Provincia de Buenos Aires.

 

DE LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES

 

Art. 13 - Con el objeto de facilitar y profundizar el estudio de temas específicos, el Consejo Cunícola Provincial podrá crear subcomisiones presididas por un representante técnico de la Autoridad de Aplicación. Las subcomisiones tendrán a su cargo la evaluación y análisis de temas o problemas particulares y presentarán en los plazos que determine el Consejo Provincial, los respectivos informes conteniendo las recomendaciones o propuestas de solución a las cuestiones planteadas. Las subcomisiones funcionarán en las localidades en que los temas a tratar tengan mayor relevancia.

 

DEL TEMARIO A TRATAR

 

Art. 14 - Los miembros del Consejo Cunícola Provincial podrán elevar a la Autoridad de Aplicación, mociones y sugerencias con su correspondiente documentación y fundamentación, solicitando sean incluidas en el temario de las reuniones del organismo. De lo tratado en cada sesión del Consejo Cunícola Provincial, se confeccionará un acta, remitiéndose fotocopia de la misma a todos los miembros dentro de los treinta (30) días de su realización.

 

DE LA COORDINACION DEL CONSEJO CUNICOLA PROVINCIAL:

 

Art. 15 - La Dirección Provincial de Ganadería y Mercados, a través de su área técnica específica, desempeñará la tarea de coordinación del temario de cada reunión, confeccionará las actas respectivas, y remitirá fotocopias de las mismas a los miembros del Consejo Cunícola Provincial.

 

Título VI

 

DE LA PRESENTACION DE EJEMPLARES ANTE CONCURSOS Y/O EXPOSICIONES:

 

Art. 16 - Los animales que sean presentados ante eventos tales como muestras, exposiciones, concursos, ferias o eventos similares, deberán contar con la inscripción en el Registro Oficial de Reproductores.

 

Art. 17 - A los efectos de su comercialización, los productos y subproductos de la cunicultura, estarán sujetos a las normas que regulan el comercio interno y externo.

 

Art. 18 - Los agentes que designe la Autoridad de Aplicación, tendrán acceso a establecimientos cunícolas, plantas procesadoras, industrializadoras y/o similares, a los fines establecidos en el artículo 2º de la presente reglamentación.

 

Art. 19 - La Autoridad de Aplicación creará a los fines de un mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley 11.553, un centro de capacitación e información.

 

Art. 20 - En el caso de presentarse situaciones no previstas en la presente reglamentación, será la Autoridad de Aplicación la que resuelva en dicha emergencia.

 

Art. 21 - Es obligación de los productores y/o profesionales a cargo de los establecimientos cunícolas, la denuncia de todo brote infectocontagioso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido en los planteles, ante la Autoridad de Aplicación, la cual arbitrará las medidas necesarias para el caso.

 

Art. 22 - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 11.553 y en la presente reglamentación, así como las sanciones respectivas, se regirán conforme al procedimiento que se determina en el Decreto Ley 8.785/77 (Ley de Faltas Agrarias).