LEY 3136

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- El impuesto a la producción agropecuaria será pagado por los ocupantes de los predios rústicos, fijándose como cuota anual el 5 por mil sobre el valor del inmueble, según la estimación que se haga para la contribución territorial.

 

ARTÍCULO 2º.- El pago del impuesto se hará en dos cuotas semestrales, iguales, en la oficina central o en la de valuación del distrito, durante los meses de febrero y agosto. Los deudores morosos incurrirán en multa de 5 por ciento mensual, sobre la cuota adeudada, la que no excederá del 30 por ciento, pudiendo el Poder Ejecutivo destinarla a remunerar los servicios de los agentes encargados de demandar judicialmente el cobro del impuesto.

 

ARTÍCULO 3º.- Las dos cuotas semestrales se aplicarán sobre la valuación para la contribución territorial y producción agropecuaria practicada en 1907.

 

ARTÍCULO 4º.- Los propietarios de terrenos ocupados por un solo arrendatario en virtud de contrato por locación inscripto en el Registro de la Propiedad, podrán eximirse de responsabilidad para con el fisco, haciendo tomar razón del contrato en la oficina de rentas del distrito respectivo. En tales casos, la acción fiscal sólo podrá ejercitarse sobre los bienes del arrendatario y las cosechas y ganados existentes sobre el terreno, aun cuando se alegue que ellos no le pertenecen.

 

ARTÍCULO 5º.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, el propietario del inmueble responde solidariamente con los ocupantes por el pago del impuesto, multas y gastos causídicos originados por ejecución judicial; pero tendrá derecho a exigir de cada ocupante el pago de la parte proporcional que le corresponda, y podrá ejercer la acción judicial ejecutiva, usando de los mismos procedimientos y gozando de iguales privilegios que el fisco en los juicios por cobro de impuestos.

 

ARTÍCULO 6º.- Cuando el impuesto hubiese de prorratearse entre dos o más ocupantes de un mismo campo y no se llegase a un acuerdo con el propietario sobre la parte que cada uno debe abonar, el caso será resuelto sumariamente y sin apelación, por un tribunal formado por el juez de paz, el valuador y el alcalde del cuartel en que el inmueble esté ubicado.

Los gastos que se originen serán a cargo de aquel cuya pretensión hubiese sido desestimada, y si ambos lo hubiesen sido, los gastos se pagarán por partes iguales.

 

ARTÍCULO 7º.- El propietario puede exigir de los arrendatarios u ocupantes -sin esperar la época del pago- que reconozcan por escrito la parte de impuesto que a cada uno le corresponderá; y, en caso de negativa, procederá como se establece en el artículo anterior.

La copia autorizada de la resolución del tribunal creado por el artículo 6, ó el reconocimiento escrito, firmado por el ocupante, constituyen el título con que el propietario puede ejecutar al deudor.

 

ARTÍCULO 8º.- Si el ocupante intentase trasladar a otro lugar los ganados, los productos cosechados u otros bienes que posea en el inmueble que ocupa, sin haber satisfecho el impuesto a la producción o dado al propietario garantías suficientes, que aseguren el pago en su oportunidad, éste puede pedir embargo preventivo de bienes bastantes para asegurar el reintegro de lo que sea obligado a abonar, de acuerdo con el artículo 5.

 

ARTÍCULO 9º.- Vencidos los plazos fijados en el artículo 2, los valuadores ante los jueces de paz y los procuradores fiscales ante los jueces de primera instancia, según el monto de lo adeudado, iniciarán ejecución contra los deudores morosos, en la misma forma establecida para el cobro de la contribución territorial.

 

ARTÍCULO 10.- En los certificados que expidan las oficinas de rentas sobre pago de la contribución territorial, para efectuar traslaciones de dominio de inmuebles ubicados fuera de los centros urbanos, deberá consignarse que no se adeuda el impuesto a la producción, sin cuyo requisito ningún escribano podrá otorgar la enajenación, bajo pena de multa igual al duplo del impuesto adeudado.

En la misma forma se procederá cuando se trate de la aprobación de cuentas particionarias que comprendan bienes raíces sujetos a este impuesto.

 

ARTÍCULO 11.- Habiendo quedado abolida en general la guía para la circulación de los productos agropecuarios, déjase subsistente únicamente -y al solo objeto de acreditar la propiedad- para los ganados y cueros, la guía que expedirán los intendentes municipales, de acuerdo con las disposiciones del Código Rural, y fijándose en dos pesos moneda nacional el derecho municipal por cada una.

 

ARTÍCULO 12.- Queda prohibido a las municipalidades establecer impuestos o derechos, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé, sobre los ganados, frutos del país, forrajes o cereales, con excepción del derecho de abasto autorizado por el artículo 52 de la ley orgánica de las municipalidades.

Las personas a quienes se obligase a pagar impuestos contrarios a lo establecido en el presente artículo, tendrán derecho a demandar ante los jueces de paz a cualquiera de los que, como municipales o mayores contribuyentes, hayan votado la ordenanza que contraríe esta disposición, exigiendo que reintegren con sus bienes propios las sumas que los demandantes hubiesen abonado y los perjuicios que por tal concepto hayan sufrido.

 

ARTÍCULO 13.- Son aplicables al impuesto a la producción las excepciones establecidas en la ley de impuesto territorial.

 

ARTÍCULO 14.- En aquellos partidos en qué la distribución de la tierra en solares, chacras y quintas, no haya sido practicada de acuerdo con el plano oficial del ejido, debe entenderse por quintas exceptuadas del impuesto a la producción, todo predio cuya superficie no exceda de diez hectáreas. Las propiedades que excedan de diez hectáreas, pero dedicadas a quintas de recreo, siempre que el todo o parte de las mismas no se entregue a la explotación agropecuaria, quedarán también exentas del impuesto; pero, en estos casos, los valuadores deberán dar cuenta a la Dirección de Rentas, detallando las condiciones en que cada propiedad se encuentra para que pueda acordar la exoneración.

 

ARTÍCULO 15.- Los terrenos edificados alrededor de las estaciones ferrocarrileras, aun cuando hayan sido en terrenos rurales, deberán considerarse, para los efectos del impuesto, como propiedades urbanas, y, por consiguiente, exonerados del mismo.

 

ARTÍCULO 16.- Las propiedades que sean motivo de venta y se subdividan en manzanas y lotes para formar un centro de población, quedarán exentas del impuesto fijado por esta ley, siempre que se justifique en debida forma ante la Dirección de Rentas que se ha formado aquél; pero, en tales casos, se mandará modificar la valuación que como predios rústicos tenían asignadas, fijándoseles la que les corresponda como propiedades urbanas a los efectos del pago de la contribución territorial.

 

ARTÍCULO 17.- Se entenderá predio rústico, a los efectos del artículo 1 de esta ley, los terrenos no comprendidos en los centros urbanos, o sean las manzanas y quintas con arreglo a la subdivisión de la tierra, practicada de acuerdo con el plano oficial del partido.

 

ARTÍCULO 18.- Declárase renta municipal el 16 por ciento del impuesto a la producción. Los valuadores liquidarán diariamente y entregarán a los respectivos intendentes la parte que corresponda al municipio.

Las sumas que correspondan a los pagos que se efectúen en la oficina central, serán depositadas en el Banco de la Provincia; y, una vez que se efectúe la liquidación correspondiente, se girarán a las intendencias por intermedio de los valuadores.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 19.- Al solo efecto de servir de base para la aplicación del impuesto a la producción, se practicará la valuación de los terrenos considerados como predios rústicos, en los casos que no figuren inscriptos, de propiedad pública y los pertenecientes al Consejo General de Educación y Municipalidades ocupados por particulares como arrendatarios o usufructuarios bajo cualquier otro título.

Esta valuación deberá ser practicada por los valuadores respectivos y en caso de disconformidad se reclamará ante la Dirección de Rentas, quien resolverá en definitiva el precio que deba establecerse como tasación.

 

ARTÍCULO 20.- La Oficina de Tierras, Dirección de Escuelas o Municipalidades, no darán curso a ningún pedido de arrendamiento de tierras, comprendidas en la disposición anterior o de renovación de arrendamientos, sin que el interesado se obligue a satisfacer el impuesto a la producción con arreglo al valor que se asigne al terreno solicitado u ocupado.

 

ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.