DECRETO 491/98

 

LA PLATA, 13 de MARZO  de 1998.-

 

VISTO el artículo 22° de la Ley 12.062 DE Presu­puesto General de la Administración Provincial -Ejercicio 1998-, mediante el cual se  auto­riza al Poder Ejecutivo a ajustar las remuneraciones del personal dependiente de la  Admi­nistración General de la Provincia, no comprendido en convenciones colectivas de  trabajo y,

 

CONSIDERANDO :

 

Que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha decidido realizar una recomposición salarial a su personal con el objeto de corregir desfa­sajes producidos entre la evolución de los precios y las remuneraciones con posterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad;

 

Que, también se implementará a  partir del 1° de mar­zo de 1998 una remuneración mínima, con el objeto de asegurarle  al personal que reviste en las categorías inferiores el importe aquí establecido;

 

Que, dentro del marco  fijado por las pautas económico - financieras del Presupuesto General de la Provincia para 1998, el Gobierno Provincial realizará los máximos esfuerzos para establecer, durante el  presente ejercicio, una política salarial que resulte satisfactoria para todo su personal;

 

Por ello,

           

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1º: Derógase, a partir del. 1º de marzo de 1998, el Adicional del 35 % establecido para el Personal con Estabilidad de la Ley 10.430 y sus modificatorias, por el artículo 4° del Decreto N° 2.681/89.

 

ARTICULO 2°: Derógase, a partir de 1ª de marzo de 1998, la Bonificación Especial del 35 % establecida para el personal de los Centros de Cómputos, por el artí­culo 3° del Decreto N° 2.211/78 y por el artículo 5° del Decreto N° 8.373/87

 

ARTICULO 3°: Establécese a  partir del 1 ° de marzo de 1998, para el Personal comprendido en los alcances de la Ley 10.430 y sus modificatorias y de la Ley 10.584, el valor del módulo en $ O,14121

 

ARTICULO 4°: Eliminase a partir del 1° de marzo de 1998, la Asignación Especial No Re­munerativa  de $ 15. - establecida por el Decreto 518/93.

 

ARTICULO 5°: Fijáse a partir del 1° de marzo de 1998, para el Personal Con Estabilidad de la Ley 10.430 y sus modificatorias, la escala de módulos que como Pla­nilla Anexa I forma parte del presente Decreto.

 

ARTICULO 6º: Fijáse a partir del 1º de marzo de 1998, la escala de módulos para el Personal comprendido en la Ley 10.584, que como Planilla Anexa II forma parte del presente Decreto.

 

ARTICULO 7º: Establécese, que la Bonificación Especial No Remunerativa en concepto de Movilidad, otorgada por el Decreto Nº  4.204/89, modificado por el Ar­ticulo 5° del Decreto 2.630/90 se fija, a partir del 1° de marzo de 1998, en PESOS CUA­RENTA ($ 40.-), cualquiera fuere el régimen horario de revista del agente.

 

ARTICULO 8°: Establécese, que a partir del 1° de marzo de 1998, el personal en actividad dependiente de la Administración General de la Provincia -no comprendi­do en convención colectivas de trabajo -, a excepción del personal docente, con un régi­men horario de 30 o  mas horas  semanales de labor, deberá percibir una remuneración mí­nima, neta de los descuentos previsionales y asistenciales obligatorios así como de las Asignaciones Familiares correspondientes, de PESOS TRESCIENTOS VEINTE ($ 320) mensuales

 

ARTICULO 9°: A los efectos de garantizar la remuneración mínima dispuesta en el Artículo 8°, establécese un Adicional Remunerativo No Bonificable por un im­porte que, para cada agente, garantice la remuneración allí determinada.

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ARTICULO 10°: Extiéndese el Adicional dispuesto en el Artículo 9° del presente, al personal perteneciente a la Planta Temporaria, como así también a los médicos residentes, contratados por locación de servicios y practicantes rentados, siempre que, en cada caso, tengan un régimen horario igual o mayor a 30 horas semanales de labor.

 

ARTICULO 11°: Fijase, a partir del 1° dé marzo de 1998, el Salario Mínimo a que se refiere el artículo 16° de la Ley.10.328- Estatuto Escalafón para el personal de Vialidad -, en $ 167,62 .

 

ARTICULO 12°: Elimínanse, a partir del 1° de julio de 1998, la Bonificación  Especial No  Remunerativa de $ 25 establecida por el Decreto Nº 366/91 y la Bonifica­ción Remunerativa de $ 18,50 establecida por el Decreto Nº 594/91.

 

ARTICULO 13°: Fijase, a partir del 1° de julio de 1998, para el Personal Con Estabilidad de la Ley 10.430 y sus modificatorias, la escala de módulos que como Planilla Anexa III, forma parte del presente Decreto.

 

ARTICULO 14°: Fijase, a partir del 1° de julio de 1998, la escala de módulos para el Perso­nal comprendido en la Ley 10.584, que como Planilla Anexa IV, forma parte del presente Decreto.

 

ARTICULO 15°: Fijase, a partir del 1° de julio de 1998, el Salario Mínimo a que se refiere  el artículo 16° de la Ley 10.328 - Estatuto Escalafón para el personal de Vialidad -, en $ 214,64.

 

ARTICULO 16°: Establécese, que si como consecuencia de las eliminaciones de las Bonifi­caciones dispuestas en los Artículos 4° y 12° del presente Decreto, surgie­ran remuneraciones netas inferiores a las vigentes al 28 de febrero de 1998 y al 30 de junio de 1998 respectivamente, deberá liquidarse, a cada agente, un Complemento Salarial Remu­nerativo No Bonificable hasta igualar el importe de la remuneraciones netas vigentes en las fechas citadas precedentemente.

 

ARTICULO 17°: Extiéndese el Complemento dispuesto en el Artículo 16° al personal  perteneciente a la Planta Temporaria, como así también a los médicos resi­dentes, contratados por locación de servicios y practicantes rentados

 

ARTICULO 18°: Establécese que las remuneraciones del Personal de la Planta Temporaria vigentes al 28 de febrero de 1998 y al 30 de junio de 1998  serán incrementadas en iguales porcentajes y vigencia en los que el presente Decreto fija para los cargos de igual o similar nivel remunerativo de la Planta Permanente

 

ARTICULO 19°: Autorízase a las Direcciones de Contabilidad u Oficinas que hagan sus veces a imputar el gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto a las partidas específicas del presupuesto.

 

ARTICULO 20°: El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios  en los Departamentos de Economía y de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 21°: Comuníquese, publíquese, dése al Registro  y Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su cumplimiento y demás efectos.