DECRETO 897/94
LA PLATA, 20 de ABRIL de 1994
VISTO el expediente nº 2100-27256/92 de la Secretaria General de la Gobernación, por el que tramita la reglamentación de la Ley 11354 de Promoción de las Exportaciones Provinciales, sancionada por la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos y promulgada por Decreto 3485/92; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 11354 de Promoción de Exportaciones de la Provincia establece los objetivos básicos de la Política Comercial Internacional, determinado como principio fundamental el fomento, promoción y aumento de las exportaciones de bienes y servicios producidos en el territorio de la Provincia, en especial aquellos generados por la Pequeña y Mediana Empresa;
Que la necesidad de implementar la reglamentación surge de los artículos 4 y 21 de la Ley citada y conforme a la facultad que el artículo 132 inciso 2) de la Constitución Provincial le confiere al Poder Ejecutivo;
Que el impuesto a la energía ha sido eliminado en el interior de la Provincia, y está en estudio la eliminación para la industria en el resto de la Provincia;
Que la Provincia de Buenos Aires al adherir al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento –ratificada por Ley 11463-, se comprometió a eliminar gradualmente el impuesto sobre los ingresos brutos y reemplazarlo por un impuesto general al consumo;
Que a fs. 91/93 ha emitido dictamen favorable la Asesoría General de Gobierno, ha tomado vista el señor Fiscal de Estado a fs. 124, informado a fs. 94 la Contaduría General de la Provincia y tomado la intervención que le compete el Ministerio de Economía a fs. 97/99;
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
CAPITULO I
ARTÍCULO 1º.- A los fines del presente Decreto se adopta la definición de Pequeña y Mediana Empresa instituida por Comunicación "A" 2089 del Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 2º.- Instituyese el Régimen de Prefinanciación de Exportaciones a Tasas Competitivas para las Pequeñas y Medianas Empresas. Serán elegibles para la concesión de prefinanciación, todas las personas jurídicas consideradas PyMEs según la definición del artículo anterior que realicen exportaciones, pertenecientes a cualquier sector productivo, de mercaderías elaboradas y emitida la facturación en la Provincia de Buenos Aires; y no menos del 50 % del valor FOB, FOR o FOT del bien objeto de la exportación debe corresponder a insumos directos o procesados realizados dentro del territorio de la Provincia. Esta operatoria no será aplicable a las modalidades descriptas en el artículo 11 de la Ley 11.354.
ARTÍCULO 3º.- La partida presupuestaria que anualmente se determine para prefinanciar promocionalmente las exportaciones de las PyMEs bonaerense (conforme al artículo 12 de la Ley 11.354) se destinará a bonificar parte de la tasa de interés de la financiación que otorguen los bancos comerciales seleccionados por licitación, bonificación que será cubierta por el Ministerio de la Producción con cargo a los fondos destinados a la operatoria, depositados en una cuenta abierta a tal efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El monto total podrá distribuirse temporalmente a lo largo del año en un mínimo de 3 (tres) etapas y un máximo de 5 (cinco). Tanto el número de etapas como los montos a licitarse en cada una de ellas, la bonificación de tasa de interés efectiva anual expresada en puntos porcentuales por cada acto licitatorio y la oportunidad de los llamados, serán decididos por la Autoridad de Aplicación. La suma total de las licitaciones no podrá exceder la partida presupuestaria anual. En los casos en que se registraren sobrantes en los montos licitados, o bien se declararen desiertas las licitaciones, la Autoridad de Aplicación podrá decidir realizar un nuevo llamado a licitación, en la fecha que determine, por los montos no asignados o bien disponer que éstos sean agregados a los montos de futuras licitaciones.
ARTÍCULO 4º.- Los llamados a
licitación, su organización y la comunicación y publicidad de las
adjudicaciones de las licitaciones estarán a cargo del Banco de la Provincia de
Buenos Aires con supervisión directa del Ministerio de la Producción. A tal
efecto, en un plazo máximo de 30 (treinta) días contados desde la publicación
de este Decreto, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de la
Producción firmarán un convenio en el que fijarán las responsabilidades que se
le asignan al banco como agente financiero y su remuneración en concepto de
gastos de implementación de la operatoria. Dicho convenio deberá contener un
listado de áreas geográficas de la Provincia de Buenos Aires con escasa
cobertura de servicios bancarios, hacia las cuales, y cumpliendo con su rol de
fomento, el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá orientar la mayor
parte de los créditos que le correspondan por esta operatoria, si decidiera
intervenir en ella a través de las correspondientes licitaciones. La
remuneración que se convenga, con cargo a gastos de implementación de la
operatoria, no podrá exceder el 1 % de la suma total licitada. Cumplido cada
acto licitatorio, el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá presentar a
la Autoridad de Aplicación el informe correspondiente. Trimestralmente, el
Banco de la Provincia de Buenos Aires entregará a la Autoridad de Aplicación un
informe detallando la marcha de la operatoria, que deberá incluir
mínimamente: total de crédito
efectivamente concedido, porcentaje de recuperación, lista de cartera en
gestión y mora, nómina de los beneficiarios, miembros de los directorios de las
empresas beneficiarías, porcentaje de cumplimiento de las exportaciones
prefinanciadas, y toda otra información relacionada con la operatoria, que la
Autoridad de Aplicación juzgara conveniente. La Autoridad de Aplicación publicará
los informes trimestralmente en el Boletín Oficial de la Provincia y diarios de
gran circulación bonaerense y de la Capital Federal en forma de solicitadas. El
Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá comunicar a la Autoridad de
Aplicación, en un plazo de 48 horas hábiles, las novedades en materia de
irregularidades producidas en las carteras activas de esta operatoria de los
bancos intermediarios. En caso de participar en la licitación, el Banco de la
Provincia de Buenos Aires no podrá adjudicarse más del 30 % del total de fondos
licitados en cada llamado, siempre observando su carácter de banco de fomento y
lo que oportunamente se establezca en el convenio ad-hoc referido en este mismo
artículo.
ARTÍCULO 5º.- Podrán participar de las licitaciones los bancos autorizados a operar en cambios (categorías "B" y "C" según la clasificación del Banco Central de la República Argentina), con no menos de 3 (tres) sucursales en localidades bonaerenses, distantes a 100 km. una de otra como mínimo. A los efectos del cumplimiento de estos requisitos, los bancos podrán consorciarse, así como nombrar a casas bancarias de la misma categoría como subagentes. El Banco de la Provincia de Buenos Aires verificará el cumplimiento de estos requisitos al momento de recibirse las ofertas en cada acto licitatorio.
ARTÍCULO 6º.- El monto de cada etapa se distribuirá por mitades iguales en dos llamados a licitación consecutivos. La Autoridad de Aplicación estará presente en los actos de apertura de sobres con las ofertas de los bancos concursantes. El Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través de solicitadas en diarios de gran circulación bonaerenses y capitalinos y mediante la publicación en el “Boletín Oficial”, procederá a dar a publicidad en forma inmediata el detalle de ofertas recibidas, la nómina de adjudicatarios con sus respectivos cupos y tasas licitadas, la fecha del segundo llamado a licitación por el 50 % restante, que deberá realizarse transcurridos 10 días hábiles de la primera apertura de sobres, y la bonificación que se determine para la segunda licitación de la etapa en curso. Los bancos comerciales que resultaren adjudicatarios tendrán un plazo máximo de 60 (sesenta) días, contados a partir de la publicación de las adjudicaciones, para agotar el cupo adjudicado. El incumplimiento del plazo los inhabilitará automáticamente para participar en futuras licitaciones.
ARTÍCULO 7º.- Los bancos deberán presentar sus ofertas en sobre cerrado, informando los montos que se comprometen a intermediar en prefinanciación de exportaciones, según la clasificación de bienes del artículo 9°, indicando la tasa solicitada para cada segmento, expresada como "Prime Rate estadounidense" más un número de puntos porcentuales adicionales. El monto comprometido en el llamado se distribuirá entre los segmentos siguiendo la proporción emergente del total de ofertas, rechazadas o no, calculada como el cociente entre la suma de ofertas para cada segmento y la suma total de ofertas por todo concepto. Los cupos fijados por cada segmento se adjudicarán a quienes ofrezcan las tasas más bajas para cada uno de ellos, hasta agotar el total del monto comprometido en el llamado. En los casos de ofertas con tasas iguales, cuyos montos sumados excedan el cupo disponible, la asignación final será el resultado de prorratear dicho total en forma proporcional a los montos de las ofertas. Los bancos podrán realizar para cada segmento, hasta dos ofertas, a distintas tasas, en un mismo llamado. Las ofertas que excedan la correspondiente tasa de corte quedarán automáticamente excluidas. Los bancos podrán realizar oferta(s) para alguno(s) o todos los segmentos del artículo 9°. Las licitaciones podrán ser declaradas desiertas, total o parcialmente por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8º.- A los efectos del artículo anterior la tasa relevante será la "Prime Rate estadounidense" informada en jornada hábil inmediatamente anterior a la fecha de apertura de sobre de los actos licitatorios del artículo 6°. La tasa de interés efectiva anual que los prestatarios deberán pagar por las prefinanciaciones no podrá ser menor a la mencionada "Prime Rate" más la cuantía de puntos porcentuales determinados por la Autoridad de Aplicación para cada tipo de producto y plazo según el artículo 9° del presente Decreto, en oportunidad de cada acto licitatorio. Para la determinación del adicional de puntos porcentuales y a los efectos de lo establecido en el GATT, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta las tasas de interés correspondientes a cada plazo de los títulos emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica al momento de la licitación. Si la diferencia entre la tasa a cargo del prestatario y la licitada por el banco comercial fuera menor a la bonificación establecida en forma previa al acto licitatorio, el sobrante de fondos será asignado según el procedimiento del artículo 7° del presente Decreto.
ARTÍCULO 9º.- Los créditos podrán concederse únicamente para la prefinanciación de exportaciones, hasta un máximo equivalente al 80 % del valor FOB de la operación o U$S 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), el que sea menor. En ningún caso podrán concederse más de un crédito por operación. El plazo máximo para la prefinanciación de exportaciones de productos alimenticios se fija en 6 (seis) meses, pudiendo ampliarse excepcionalmente para aquellos que requieran estacionamiento, hasta un máximo de 12 (doce) meses. Para bienes semidurables, durables y de capital, los plazos máximos se fijan en 18 (dieciocho), 24 (veinticuatro) y 36 (treinta y seis) meses respectivamente. A los efectos de la clasificación de los productos exportados, deberá seguirse el criterio establecido en la Comunicación "A" 49 OPRAC-1 del Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 10.- La calificación del riesgo crediticio, verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de los prestatarios, cobro de las cuotas, ejecución en caso de no pago, etc., correrán por cuenta de cada banco comercial. La Provincia no avala ni garantiza las operaciones crediticias que se convengan bajo esta operatoria entre los bancos comerciales y las PyMEs.
ARTÍCULO 11.- En todos los casos, los bancos no podrán conceder créditos de prefinanciación de exportaciones bajo este régimen sino contra la presentación de la carta de crédito del importador, que quedará intervenida. En su defecto, se aceptará contrato de compraventa celebrado entre el exportador y la PyME que solicita la prefinanciación, cuando ésta exporte a través de un intermediario.
ARTÍCULO 12.- Los bancos deberán asegurarse de que tal documentación no ha sido utilizada para los mismos propósitos en otras entidades financieras, si tales actos anularan la calidad de garantía bancaria de la carta de crédito o documento sustituto. En caso de comprobarse irregularidades en tal sentido, los bancos deberán interrumpir el trámite de concesión de crédito o dar por caídos los plazos y exigir la inmediata devolución de las sumas prestadas.
ARTÍCULO 13.- Queda prohibido a los bancos adjudicatarios la percepción de cualquier otro cargo sobre los créditos otorgados que no sea la tasa de interés licitada. En ningún caso la adjudicación de un crédito implicará para el prestatario la obligación de contratar cualquier tipo de servicio con el banco concedente, ni la apertura de cuentas en esa institución, siempre y cuando tales actos ocasionen gastos para el prestatario. Los bancos que incumplieran con estos requisitos se harán pasibles de las sanciones detalladas en el artículo 16.
ARTÍCULO 14.- Queda prohibida la concesión de crédito bajo esta operatoria a personas jurídicas deudoras morosas, de entidades públicas o privadas, o que hubieran sido declaradas en quiebra, o inhabilitadas por el Banco Central de la República Argentina, o que se encontraren en convocatoria de acreedores o bajo proceso judicial que pudieran comprometer tanto la solvencia como el cumplimiento de las metas comprometidas al momento de obtener el crédito. Estas limitaciones se extenderán a todos los miembros del directorio de las empresas solicitantes de financiación.
ARTÍCULO 15.- Ante incumplimientos en la devolución de los créditos, cualquiera fuera su causa, el banco intermediario deberá reintegrar a la Provincia el subsidio recibido con más gastos e intereses que pudieran corresponder, restituido por proceso de recuperación de cartera o actuaciones en ámbitos de la Justicia.
ARTÍCULO 16.- Los bancos deberán someterse, en el momento en que sea requerido, a una auditoría externa por parte de quien nombre la Autoridad de Aplicación para ese propósito, a los fines de auditar el uso de los fondos. En caso de comprobarse irregularidades en el proceso de concesión de créditos, o en el cumplimiento de su finalidad, éstas serán inmediatamente comunicadas al Banco Central de la República Argentina, quedando los bancos automáticamente excluidos de la operatoria, debiendo reintegrar a la Provincia el doble del aporte oficial por bonificación de tasa en concepto de multa. Para los prestatarios que participaren de irregularidades, en forma aislada o en connivencia con el banco intermediario, se aplicarán las medidas y sanciones contempladas en el artículo 19 del presente Decreto. En todos los casos de irregularidades, los bancos intermediarios deberán comunicar tales circunstancias, en un plazo máximo de 48 horas, al Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina y por lo menos a un banco de datos privados.
ARTÍCULO 17.- Será requisito indispensable para la obtención del crédito la presentación del número de CUIT de la PyME y la exhibición al banco comercial intermediario de los comprobantes de pago de los últimos 6 meses correspondientes a los impuestos nacionales, provinciales, municipales y cargas previsionales, que correspondieran según el encuadramiento impositivo del prestatario.
ARTÍCULO 18.- Para la obtención de créditos por prefinanciación de exportaciones bajo esta operatoria, los solicitantes deberán, indefectiblemente, garantizar el mismo con la Carta de Crédito del importador o documento sustituto según el artículo 11, la que quedará intervenida. Cualquier adulteración de esa u otra documentación relevante para la concesión del crédito sufrirá las sanciones mencionadas en el artículo 19.
ARTÍCULO 19.- Los prestatarios deberán someterse, en el momento que les sea requerido, a una auditoría externa por parte de quien nombre la Autoridad de Aplicación, para ese propósito, a los fines de verificar que el crédito obtenido haya sido utilizado efectivamente para los fines previstos. Los incumplimientos en esta materia, serán penalizados con la devolución del doble de los aportes oficiales en materia de subsidio de tasa de interés, con la exclusión automática del régimen promocional, tanto fiscal como financiero y con la descalificación permanente para participar en otras operatorias de fomento crediticio y/o fiscal, la difusión pública de las irregularidades encontradas, inhabilitación para operar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, más las multas y sanciones contempladas en las normas del Banco Central de la República Argentina al respecto.
La misma amplitud de
responsabilidad civil y penal se aplicará al incumplimiento deliberado de las
exportaciones comprometidas, independientemente de la devolución regular del
crédito promocional. En los casos comprobados de mora involuntaria en el
cumplimiento de los compromisos de exportación, éstas no podrán exceder los 30
días corridos.
CAPITULO II
ARTÍCULO 20.- Las PyMEs que cumplan con los requisitos del artículo 17 de la Ley 11354 y de los artículos 2° y 17 del presente Decreto, serán elegibles para la concesión de créditos para el financiamiento de proyectos de actualización o incorporación de tecnología productiva orientados a la exportación. Los créditos serán otorgados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con cargo a la cuenta FOPREXBA en esa entidad.
ARTÍCULO 21.- Los créditos se otorgarán a un plazo máximo de 5 (cinco) años y 1 (uno) de gracia, contra avales, garantías personales y/o reales a una tasa de interés nominal anual vencida igual al promedio semanal de la tasa de interés por préstamos a empresa de primera línea publicada por el Banco Central de la República Argentina, en dólares y al plazo más largo relevado, correspondiente al período de cómputo inmediatamente anterior a la fecha de concesión del crédito. El 50 % de dichas garantías o avales -como mínimo- estarán a cargo del beneficiario del crédito. Dicha garantía podrá complementarse con recursos del fondo de garantía suplementaria del artículo 33, hasta cubrir el 100 % del monto del crédito. En los casos en que los fondos se destinen a la compra de bienes de capital, éstos quedarán automáticamente prendados a favor del fondo de garantía suplementaria del artículo 33 al momento de su compra.
ARTÍCULO 22.- Para la asistencia tecnológica de empresas que ya estuvieran exportando y demostraran inserción en los mercados internacionales el monto máximo del crédito será de 100.000 (cien mil) dólares estadounidenses y por no más del 50 % del monto del emprendimiento, tal como lo establece el artículo 16 inc. 1) de la Ley. Para PyMEs que soliciten asistencia para comenzar a exportar, el monto máximo será de U$S 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses) y podrá cubrir hasta el 100 % del emprendimiento tal como lo establece el artículo 16 inc. 2) de la Ley.
ARTÍCULO 23.- La calificación de las PyMEs que soliciten créditos para los propósitos descriptos estará a cargo de equipos técnico-económicos conformados por investigadores de universidades radicadas en la Provincia de Buenos Aires, Comisión de Investigaciones Científicas (C.I.C.) u organismos técnicos similares. Los organismos de calificación serán remunerados con fondos del FOPREXBA.
ARTÍCULO 24.- Para el primer período de vigencia de la operatoria, una vez determinado el monto de subsidios para esta finalidad, se llamará a concurso de antecedentes para la selección de los entes técnicos, en la fecha que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 25.- El jurado estará constituido por al menos 3 (tres) especialistas en la materia que acrediten prestigio internacional, nombrados por la Autoridad de Aplicación con esa finalidad específica. Su remuneración será con cargo a fondos del FOPREXBA.
ARTÍCULO 26.- El plazo que medie entre el llamado a concurso, examen de los candidatos y comunicación de los resultados no podrá ser mayor de 90 (noventa) días corridos.
ARTÍCULO 27.- Los entes técnicos que no resultaren rechazados, serán calificados con un puntaje de 1 (uno) a 10 (diez), adjudicándose a cada uno de ellos un porcentaje del total de los fondos para asignar a proyectos de asistencia tecnológica a las exportaciones de PyMEs, igual a la proporción del puntaje obtenido respecto de la suma de los puntajes de todos los concursantes.
ARTÍCULO 28.- Para los siguientes períodos, previa auditoría externa sobre el uso de los fondos, los recursos asignados a cada ente técnico estarán en proporción directa a la recuperación de los créditos otorgados por éste. La Autoridad de Aplicación podrá decidir unilateralmente la continuación o no del programa, total o parcialmente, o la exclusión de entes técnicos que hubieran recomendado proyectos con recuperación de financiamientos considerada insatisfactoria.
ARTÍCULO 29.- Los aspirantes a la obtención de créditos de esta operatoria deberán presentar sus proyectos ante cualquiera de los entes técnicos seleccionados por el proceso indicado, a fin de determinar su factibilidad técnico-económica. Los entes técnicos, en un plazo no mayor a los 90 (noventa) días corridos de presentados los proyectos deberán desecharlos o aprobarlos.
ARTÍCULO 30.- Con los proyectos aprobados, los entes técnicos deberán elevar al Banco de la Provincia de Buenos Aires una lista de proyectos recomendados para la obtención de financiamiento, debiendo cuidar que la suma de las necesidades financieras de los proyectos no exceda el monto anual presupuestado. El ente técnico deberá asimismo, presentar una lista de "proyectos suplentes o alternativos", ordenados con el mismo criterio que los recomendados para su financiamiento, de hasta el 40 % de la cuota asignada a cada ente. En la medida en que se observaran desistimientos o denegaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires según el artículo 31, los proyectos alternativos podrán ingresar al listado de proyectos recomendados.
ARTÍCULO 31.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires será la entidad encargada de intermediar los fondos del FOPREXBA y recibirá como única retribución el 1 % del total de créditos adjudicados, quedando inhibido de percibir cualquier otro cargo adicional por parte del prestatario. En caso de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires determinara la apertura de cuentas bancarias a nombre del prestatario, en esa institución, las mismas no podrán significar para éste ningún tipo de cargo o costo adicional a la tasa de interés que le corresponda abonar por el crédito. El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá:
- Evaluar financieramente a los solicitantes incluidos en el listado elevado por el ente técnico, respetando el orden que les haya atribuido y lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto. El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá decidir la adjudicación de los créditos en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, contados a partir de recibida la lista elevada por cada uno de los entes técnicos.
- Recuperar los créditos concedidos y reintegrarlos a la cuenta del FOPREXBA en esa misma entidad, contabilizándolos a favor de los entes técnicos que correspondieran.
- Informar mensualmente sobre la evolución de la operatoria, detallando los créditos concedidos, cifras acumuladas, grado de cumplimiento, y cualquier otra información que la Autoridad de Aplicación juzgara conveniente.
- El Banco de la Provincia de Buenos Aires será único responsable por la solvencia de los prestatarios en lo referido a las garantías aportadas por ellos, quedando liberado de responsabilidad por la porción respaldada con garantías del fondo de garantías suplementarias del artículo 33 del presente Decreto.
- El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá someterse, en el momento que se le requiera, a auditorías externas ordenadas por la Autoridad de Aplicación, a fin de verificar que los procedimientos de otorgamiento de créditos, evaluación de solvencia, etc., se correspondan a los requisitos de esta operatoria.
ARTÍCULO 32.- Conforme a los informes mensuales recibidos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación procederá a dar a publicidad la nómina y modalidades de los créditos concedidos, de acuerdo a los procedimientos que establece el artículo 34. La Autoridad de Aplicación producirá trimestralmente un informe en el que detallará los montos parciales o totales de créditos concedidos, sus destinos, tasas, plazos y montos promedio de recuperación. Esa información será utilizada como base para la elaboración presupuestaria en lo referido a montos destinados a esta operatoria para los períodos posteriores.
ARTÍCULO 33.- Constituyese con recursos del FOPREXBA un fondo de garantía suplementaria, con participación mediante licitaciones de las compañías de seguros privados. Los mecanismos de licitación, la administración, la administración financiera, guarda y eventual ejecución de las garantías aportadas por los prestatarios, los análisis de riesgo y solvencia de éstos, los sanciones y multas por incumplimiento de obligaciones de los usuarios y toda otra modalidad operativa del fondo, será definida en el reglamento del fondo, que en el lapso de treinta días posteriores a la sanción de este Decreto, deberá elaborar la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 34.- Todos los actos y resoluciones en materia de financiamiento a PyMEs normadas en este Decreto tendrán carácter público. La Autoridad de Aplicación publicará trimestralmente en el "Boletín Oficial" y mediante solicitadas en los diarios de la Provincia de Buenos Aires y capitalinos, la nómina de empresas adjudicatarias y miembros de su directorio, montos, tasas y plazos acordados y compromisos de exportación asumidos por los prestatarios, a fin de asegurar la transparencia de los actos administrativos. Estas mismas normas sobre publicidad y régimen de sanciones serán aplicables a los eventuales prestatarios en situación irregular cuando éstas se produjeran, siendo también operativo el régimen de sanciones del Capítulo I.
CAPITULO III
ARTÍCULO 35.- Declárase constituido
el Ente Interjurisdiccional Buenos Aires Exporta conforme lo previsto en el
Capítulo V de la Ley 11.354.
ARTÍCULO 36.- Se establece su domicilio legal en calle 12 esquina 53 (Torre II), piso 12, de la ciudad de La Plata.
ARTÍCULO 37.- El Ente Buenos Aires Exporta brindará al sector público y privado la información resultante de estudios económicos y empresariales, estadísticas de exportaciones provinciales, encuestas y otras tareas de investigación, que periódicamente se realizarán, para lo cual, todo beneficiario de la presente Ley, se comprometerá a brindar la información que oportunamente y a tales fines se les solicitare.
ARTÍCULO 38.- Se habilita el Registro Provincial de Exportadores. La inscripción en éste constituirá un requisito indispensable para acceder a los beneficios del presente Decreto.
ARTÍCULO 39.- El Plan Anual de Promoción de las Exportaciones previsto en el artículo 21 inc. 2) de la Ley 11.354, deberá ser elaborado y presentado al Poder Ejecutivo antes del 30 de septiembre de cada año.
ARTÍCULO 40.- El Plan Anual de Promoción de las Exportaciones propondrá:
a) El número de etapas y los montos previstos a licitar en cada una de ellas, en concepto de créditos para prefinanciación de exportaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 3° del presente Decreto.
b) Una campaña de difusión entre los posibles organismos técnicos de calificación, encargados de la evaluación de los proyectos financiados con cargo al FOPREXBA, establecidos en el artículo 23 del presente Decreto, de modo tal de asegurar una competencia fluida entre dichos organismos, en la tarea de asesoramiento y calificación de las PyMEs.
c) El calendario de Ferias, Misiones, Actividades de Los Trade Center de la Provincia de Buenos Aires, y todo otro evento y actividad promocional que fuere a realizarse durante el año según lo previsto en el artículo 2° de la Ley 11.354.
ARTÍCULO 41.- El presente Decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los Departamentos de la Producción y de Economía.
ARTÍCULO 42.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y remítase al Ministerio de la Producción (Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales) a sus efectos