LEY 14487
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Modifícase el artículo 11 del Decreto –Ley 9858/82, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 11: Por los servicios que presten las empresas instaladoras deberán ingresar a la cuenta creada por el artículo anterior, por cada usuario vigilado, el treinta por ciento (30%) del precio del alquiler mensual. Se exceptúa del ingreso de este porcentaje cuando el servicio se preste a los organismos públicos de la Provincia, debiendo en estos casos descontar de la tarifa mensual el porcentaje no ingresado en la Cuenta Sistema de Alarmas”.
ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.