DEROGADA POR LEY 5141

 

LEY 4317

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Agrégase al artículo 4 de la ley General de Expropiación de fecha 21 de octubre de 1881, los siguientes incisos:

 

“13. Las corrientes de agua naturales para ser utilizadas directamente o mediante canales de derivación como fuentes de producción de energía para atender servicios públicos o de fomento industrial, como así también los terrenos indispensables para las obras complementarias y accesorias para su mejor desenvolvimiento.

 

14. Los cursos de agua en las lagunas de propiedad particular y los peces existentes en ella, todo con destino al cultivo, reproducción y estudio, por parte del Estado, de la piscicultura.”

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.