LEY 4536

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Las elecciones de integración de la H. Cámara de Diputados y para cubrir las vacantes de la H. Cámara de Senadores, a que se refieren los artículos 196 inciso 3 y 47 in fine de la Constitución provincial, se realizarán con arreglo a las disposiciones y términos que se establecen en la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- La Junta Electoral considerará como listas de electores de cada distrito, a los anotados en el Registro Electoral de la Nación, que se utilizará para las elecciones nacionales a realizarse el primer domingo del mes de septiembre próximo, según lo dispone la Ley Nacional número 11594 y procederá a la depuración de dichas listas, con arreglo a lo prescripto en los artículos 3º y 26 de la Ley provincial número 4316.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo deberá convocar para las elecciones a que se refiere el artículo 1º de esta ley, en una fecha que no podrá exceder a la de la primera elección nacional que deba llevarse a cabo en la Provincia. El decreto de convocatoria será dictado y publicado con un plazo no menor de quince días anteriores a la elección.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Los partidos o agrupaciones políticas que se dispongan a actuar en las elecciones a que se refiere esta ley, deberán cumplir los requisitos exigidos por el artículo 38 de la ley número 4316, dentro de los treinta días de promulgada la presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Los partidos políticos reconocidos con anterioridad a la sanción de esta ley, o que lo sean dentro del plazo fijado en el artículo anterior, presentarán ante la Junta Electoral para su oficialización, ocho días antes del día de la elección, las listas y boletas en que figuran los candidatos proclamados, en las condiciones y a los efectos establecidos en los artículos 69, 70, 71 y 72 de la Ley 4316.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Dentro de los primeros cinco días de publicada la convocatoria a elecciones, prescripta en el artículo 3º de esta ley, la Junta Electoral solicitará de los representantes de los partidos políticos reconocidos, las nóminas de candidatos para la función de Presidente de Comicio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 4316. Estas listas no podrán ser de menos de tres electores por mesa, que reúnan las condiciones fijadas en el artículo 47 de la misma ley. Si pasados tres días del requerimiento, los partidos políticos no presentaren las listas de candidatos, la Junta Electoral efectuará las designaciones de Presidentes de Comicio, apartándose de lo dispuesto en el artículo 48, en cuanto a los partidos políticos remisos y sobre la base de las constancias del Registro Electoral.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Las Juntas Auxiliares a que se refiere el artículo 24 de la Ley 4316, estarán formadas por el Presidente en ejercicio del Concejo Deliberante, que la presidirá, el Juez de Paz y el Jefe del Registro Civil de cada distrito. En caso de existir varios Jefes de Registro Civil corresponderá ejercer el cargo al de la Sección Primera y en caso de impedimento al de la Sección Segunda, y así sucesivamente. El Juez de Paz será reemplazado por un suplente o alcaldes, en orden de numeración de los cuarteles.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Las urnas y demás documentos a que se refieren los artículos 92 y 93 de la Ley 4316, serán entregados personal e inmediatamente por los Presidentes de Comicios a la Junta Auxiliar de cada distrito, en el local del Concejo Deliberante. El Presidente de la Mesa recabará el recibo correspondiente con indicación de la hora de entrega. La Junta Auxiliar dispondrá el envío a la Junta Electoral de las urnas y documentos de la elección, por intermedio de la Oficina de Correos, a cuyo efecto se gestionará la autorización correspondiente En la capital la entrega se hará personalmente por los Presidentes de Comicios, en el local de la Junta Electoral. La Secretaría de la Junta expedirá constancia de la recepción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- Las disposiciones de la Ley 4316 serán aplicadas en las elecciones a que se refiere el artículo 1º de la presente, en cuanto no resulten modificadas por ésta.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo gestionará del Ministerio del Interior, la autorización necesaria para obtener la impresión, a costa del Gobierno de la Provincia, del número de ejemplares del Registro Cívico Nacional actualizado, que la Junta Electoral de la Provincia considere necesario para las elecciones provinciales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Para el caso de que ello pueda considerarse necesario, a fin de asegurar ó anticipar la realización de las elecciones provinciales a que se refiere la Constitución Provincial, esta ley y la número 4316, facultase al Poder Ejecutivo y a la Junta Electoral para tomar a su cargo la depuración periódica de las listas de electores y la impresión definitiva del Registro Cívico, dentro de los plazos que esta última determine para cada operación, a cuyo efecto podrá adoptar por base el último Registro Nacional de electores. Igualmente quedan facultados el Poder Ejecutivo y la Junta Electoral, para resolver todo caso no previsto en las leyes antes mencionadas y que se refieren a la realización de las elecciones provinciales, como así también para armonizar las fechas contempladas en las disposiciones transitorias de la Constitución, en forma de evitar toda posibilidad de desintegración de la Legislatura.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Aprobadas que sean las elecciones a que se refiere la presente ley, las Cámaras respectivas deberán celebrar una sesión especial, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la aprobación, para incorporar a los legisladores que resulten diplomados por la Junta Electoral. Dicha sesión tendrá el carácter establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del Reglamento del H. Senado, y 9º, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, que se declara de extrema urgencia e interés público, se cubrirán de Rentas Generales, con imputación a la misma.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.