LEY 4614

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar concesiones a título precario, de la tierra fiscal en que no se hubieran hecho efectivos los derechos que las Leyes respectivas acuerdan, así como también de las reservas para usos públicos, mientras no se destinen al fin pertinente, hasta tanto sean vendidas o arrendadas en subasta pública.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Las concesiones serán por un término máximo de cinco años y sus pagos se efectuarán por anualidades adelantadas. Para los lotes de Islas del Río Paraná, dicho término será de siete años. Durante el transcurso del tiempo fijado, los concesionarios no podrán ser subrogados por otros ni desalojados, salvo el caso que las tierras salgan a subasta de venta o arrendamiento, se apliquen a su destino, se hagan efectivos los derechos que las Leyes respectivas acuerdan o no se cumplan por el concesionario las cláusulas determinadas en la presente Ley. En estos casos no tendrán derecho a indemnización alguna y sólo podrán solicitar la devolución de lo pagado en la parte que corresponda al tiempo que falta para terminar la anualidad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Los concesionarios quedarán obligados a desalojar el terreno cuando y dentro del término que se le requiera a los efectos del precedente artículo como así también a mantenerlo libre de intrusos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Pierden el derecho a la ocupación:

 

 

 

 

 

a)      Los que abandonaran la posesión de los terrenos concedidos;

 

 

b)      Los que no tomaran las medidas necesarias en caso de intrusión;

 

 

c)      Los que no abonaran el importe de la concesión dentro de las condiciones establecidas;

 

 

d)     Los que dedicaron la tierra a usos que disminuyan su valor venal;

 

 

e)      Los que subarrendaran a plazo fijo;

 

 

f)       Los que no cumplieran con las demás obligaciones que la presente Ley impone.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- En las solicitudes de concesión los interesados deberán hacer constar:

 

 

 

 

 

a)      Nombre, nacionalidad y domicilio, que deberá constituir en la ciudad de La Plata;

 

 

b)      Especificación del terreno solicitado y su superficie;

 

 

c)      Precio anual ofrecido;

 

 

d)     Si es ocupante del terreno que solicita o si es propietario o arrendatario lindero;

 

 

e)      Datos que acrediten su responsabilidad;

 

 

f)       Nombre y domicilio de su representante o apoderado, acompañando poder respectivo en caso de designarlo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Las solicitudes deberán ser presentadas en la Oficina de Tierras Públicas, en un sello o con una estampilla provincial de un peso moneda nacional, y en los casos en que se envíen por correo deberán hacerlo por pieza certificada, acreditando su identidad, al pie de la firma, con nota puesta por el valuador, Juez de Paz del partido o alcalde del cuartel en que resida.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- No se dará curso a las solicitudes presentadas por deudores del Fisco en concepto de concesión o arrendamiento de tierras mientras éstos no regularicen sus obligaciones de pago, incluidos en ellos los intereses devengados. Cuando se presenten más de un interesado solicitando la concesión de la tierra y entre ellos figure el actual ocupante, se le dará preferencia a éste, en igualdad de condiciones.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Autorízase a la Oficina de Tierras Públicas a acordar “ad referéndum” del Poder Ejecutivo, dentro de los términos de la presente Ley, la tierra que así fuere solicitada, debiendo dar cuenta de ello al Poder Ejecutivo inmediatamente después de entregada la posesión. La Oficina de Tierras Públicas, antes de acordar la concesión en la forma que se determina en este artículo, deberá recabar con el informe respectivo, dictamen del señor Fiscal de Estado para que formule las observaciones que este funcionario estimara pertinentes. Acordada la concesión y previo el pago de la primera anualidad, que deberá efectuarse en la Tesorería de la Provincia, previa liquidación que practicará dicha oficina; se remitirá dentro de los diez días subsiguientes, oficio al señor Juez de Paz, valuador del partido o al depositario debidamente autorizado para que entregue la concesión del terreno al concesionario, corriendo el término de la anualidad desde la fecha de dicha entrega. En el caso de que el concesionario sea ocupante, ese término se contará desde la fecha de la resolución que la acuerde. Cuando la concesión sea una continuidad de la anterior, su término se contará desde la fecha que venció aquélla.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- Los Jueces de Paz, valuadores o depositarios devolverán, diligenciados, dentro de los quince días, a la Oficina de Tierras Públicas, los oficios a que se refiere el artículo anterior para ser agregados al expediente respectivo. Si por cualquier causa no imputable al concesionario, no hubiera sido posible la entrega de la posesión en la forma establecida, ni tampoco por los empleados de la Oficina de Tierras Públicas, aquél sólo tendrá derecho a la devolución de las sumas abonadas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Las anualidades correspondientes serán abonadas, por lo menos, quince días antes del vencimiento de la anterior, en la forma establecida en eh artículo 8.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Tres meses antes del vencimiento de la concesión, como término mínimo, los concesionarios deberán dirigirse a la Oficina de Tierras Públicas enviando nueva solicitud para continuar la ocupación o manifestando no estar dispuestos a continuarla.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Con anterioridad a la concesión, los interesados harán las observaciones, que crean pertinentes sobre las condiciones de los terrenos o diferencias de superficies, por cuanto una vez acordada no se atenderá reclamo alguno.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13.- Siempre que se disponga de terrenos para concederlos en las condiciones de la presente Ley, la Oficina de Tierras Públicas enviará los planos correspondientes o una nómina completa de los mismos, con detalle de su ubicación, a las respectivas oficinas de Valuación, y deberá hacer saber a éstas las concesiones que se acuerdan o se caduquen.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14.- Los lotes de terreno que por cualquier motivo fueran retirados de una subasta de arrendamientos, no podrán ser concedidos en las condiciones de la presente Ley, a un precio menor por hectárea o lote y por año que el establecido como base en dicha subasta, salvo el caso que sea comprobado de un modo fehaciente que las condiciones de esas tierras fueran inferiores en calidad y valor locativo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15.- Las notificaciones al interesado de todas las resoluciones serán hechas por la Oficina de Tierras Públicas por cédula en el domicilio constituido por aquél. La cédula firmada por el interesado o por dos testigos, en caso de no encontrarse éste, será suficiente constancia de notificación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16.- La Oficina de Tierras Públicas queda facultada para tomar posesión inmediata, haciendo uso de los medios legales pertinentes, de los terrenos que por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 4 haya sido declarado perdido el derecho del concesionario a seguir ocupándolo, hecho lo cual comunicará al Poder Ejecutivo, a fin de que se caduque la concesión. Los ocupantes no tendrán derecho alguno a reclamos por sumas abonadas ni por las mejoras introducidas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17.- La Oficina de Tierras Públicas procederá a tomar las medidas conducentes a mantener siempre la posesión del Fisco en los terrenos de referencia, a cuyo fin podrá disponer, dando oportuna cuenta a la superioridad, el nombramiento de depositarios “ad-honorem” para las tierras que no fueran solicitadas en las condiciones establecidas y la Policía no pudiera garantizar esa posesión, sin perjuicio de que periódicamente esa oficina practique las inspecciones que estimara convenientes para el mejor fin de esa posesión.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley para los casos que ella misma determina.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.