LEY 13132

 

NOTA: Ver Ley 13876 la cual prorroga por 5 años el plazo establecido en el art.10 de la presente Ley.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Decláranse de utilidad publica y sujetos a expropiación, los inmuebles de la localidad de Garín, partido de Escobar, identificados catastralmente como: Circunscripción IX, Sección Rural, Parcela 1430b, Matrícula 24591, cuyo dominio se encuentra a nombre de Plan de Viviendas A.M.A.D. Sociedad Civil y/ o quien o quienes resulten ser sus actuales propietarios.

 

ARTICULO 2°: Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes.

 

ARTICULO 3°: El Poder Ejecutivo determinará el organismo de aplicación de la presente ley, el que tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas, un plan general de desarrollo de la zona.

 

ARTICULO 4°: Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

a)      Realizar por sí o delegar en la autoridad pertinente, un censo integral de la población beneficiaria y determinar mediante el procesamiento de los datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.

b)      Transferir los inmuebles expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

c)      Gestionar, ante el organismo que corresponda, la aprobación de la subdivisión en parcelas de acuerdo con las ocupaciones preexistentes, para lo cual se exime de la aplicación de la Leyes 6253 y 6254 y Decreto Ley 8912/77 (texto ordenado Decreto 3389/87).

 

ARTICULO 5°: El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de la tasación que practique el órgano que determine la Autoridad de Aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, las que se presumirán efectuadas por los ocupantes.

Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superen el 10(diez) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el Estado provincial y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a 10 (diez) años ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTICULO 6°: La adjudicación de los inmuebles se efectuarán teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

 

a)      Residencia inmediata anterior en el mismo, no inferior a dos (2) años.

b)      No poseer ninguno  de los miembros del grupo familiar otro inmueble en propiedad o ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

c)      Garantizar condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

ARTICULO 7°: Serán obligaciones de los adjudicatarios :

 

a)      Destinar el inmueble a vivienda unifamiliar permanente.

b)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar parcial o totalmente, ya sea a título gratuito u oneroso el inmueble del cual resulte adjudicatario, hasta que el mismo se encuentre totalmente pago.

c)      El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución debidamente fundada.

 

ARTICULO 8°: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley determinará la nulidad de la venta y el dominio del bien correspondiente se retrotraerá a la Provincia.

 

ARTICULO 9°: La Escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de la Provincia de Buenos Aires, estando exenta del pago de impuesto al acto.

 

ARTIUCLO 10°: (Ver Ley 13876) Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47° de la Ley 5708 (texto ordenado Decreto 8523/86), estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1° de la presente Ley.

 

ARTICULO 11°: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar las adecuaciones que resulten necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 12°: La autoridad de aplicación deberá sanear los lotes que por ésta ley se adjudican, a cuyo fin se la autoriza a convenir con quien considere corresponder, para la realización de las obras que resulten necesarias. Mientras no finalicen las obras de saneamiento, se suspenderán los términos establecidos en los artículos 5° y 7° inciso b) de la presente Ley.

 

ARTICULO 13°: Suspéndese durante el plazo previsto en el artículo 47 de la Ley 5708 – Ley General de Expropiaciones el trámite de todos y cada uno de los procesos extrajudiciales y/o judiciales, civiles y/o penales, cualquiera sea su estado, promovidos por los titulares de dominio contra los actuales ocupantes de los inmuebles.

 

ARTICULO 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.