DECRETO 4568/90
LA PLATA, 28 de NOVIEMBRE de 1990.
VISTO la sanción de la Ley Nº 10.472 por la que se modifican los artículos
105º,106º y 111º del Código Fiscal, relativos al Impuesto Inmobiliario
Provincial, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 4.706 del 17 de Octubre de 1989 Reglamentario de dichas
normas legales, no ha podido ser debidamente cumplimentado en razón de
dificultades operativas y funcionales que hacen a su correcta implementación;
Que en atención a la vigencia de las situaciones catastrales que motivaron la
sanción de los artículos en cuestión deviene necesario contar con la
herramienta reglamentaria acorde con las mismas;
Que a esos efectos se deben establecer pautas operativas que posibiliten la
debida aplicación del articulado en cuestión;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículo 1º, 3º y 5º del Decreto Nº
4706/89 por los siguientes textos:
"Artículo 1: A los fines establecidos por el artículo 105º, segundo
y tercer párrafo, del Código Fiscal (texto según Ley Nº 10.472), la expresión
"unidad de tierra" se entenderá referida a inmuebles que hayan
formado parte de un mismo plano de estado parcelario a partir del año 1945 y
posteriores, aunque correspondan a divisiones efectuadas en distintas
épocas".
"Artículo 3: La integración de fracciones se llevará a cabo
mediante las declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes
ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial en la forma y modo que
establezca dicha repartición.
Para todos los supuestos existentes a la fecha de vigencia de la Ley Nº 10.472, las declaraciones juradas deberán ser presentadas hasta la fecha dispuesta por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, la que no podrá extenderse mas allá del 15 de Diciembre de 1990, debiendo calcularse el impuesto en función de la integración establecida por el artículo 105º a partir del 1 de Enero de 1991.
En los demás casos, el impuesto se calculará sobre la base imponible y alícuota correspondiente a la integración, a partir del día 1 de Enero inmediato siguiente al momento en que se haya verificado la situación prevista por el segundo párrafo del artículo 105º y los contribuyentes deberán presentar las respectivas declaraciones juradas dentro de los treinta días (30) corridos posteriores a ese momento".
"Artículo 5: Si los obligados no hubieren presentados declaración
jurada o la misma resultare inexacta por error, omisión o falsedad, la
Dirección Provincial de Catastro Territorial proceder a efectuar de oficio la
integración pertinente, con vigencia retroactiva al día 1 de Enero del período
fiscal que corresponda, de acuerdo a lo establecido con el precedente artículo
3".
ARTICULO 2.- Incorpórese como artículo 7ºbis del Decreto Nº 4706/89, el
siguiente texto:
"Artículo 7bis: la división proporcional del impuesto a que se
refiere el último párrafo del artículo 111º del Código Fiscal (texto según Ley
Nº 10.472) será de aplicación exclusivamente para los casos en que, como
consecuencia del procedimiento de integración pudieran resultar alcanzados por
el gravamen total resultante sujetos que no revistan la calidad de
contribuyentes con relación a alguno o algunos de los inmuebles objeto de
integración. La integración de inmuebles que se encuentran en condominios entre
los mismos sujetos, cualesquiera sean las proporciones de titularidad, se
seguirá rigiendo por el principio general del artículo 108º del mismo
ordenamiento".
ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario del Departamento de Economía.
ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín
Oficial y archívese.