LEY 13994

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14776. 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Créase el “Registro Provincial de Información de Menores Extraviados”, en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, que tendrá operatividad en forma concordante con la aplicación del Registro Nacional creado por Ley 25.746 y de conformidad con lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 7º, 8º y 35 y concordantes.

ARTÍCULO 2°.- El Registro creado por esta Ley tiene como objetivo la elaboración y aplicación de una base de datos ágil y eficiente para centralizar, organizar y entrecruzar información, con la finalidad de facilitar la localización de los menores de edad cuyo paradero sea denunciado como “desconocido”.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de esta Ley, se entenderá menor extraviado cuando su paradero sea denunciado como desconocido por sus padres, tutores, guardadores, quienes circunstancialmente pudieren tener su custodia o cualquier otra persona, y que por las circunstancias del caso hagan presumir que el menor por sí o por acción de otra persona ha sido sustraído del cuidado o control de quienes están autorizados, sin el consentimiento ni el conocimiento de los mismos.

ARTÍCULO 4°.- (Texto según Ley 14776) Las denuncias por extravío de menores de edad, efectuadas ante cualquier dependencia policial y judicial, serán recepcionadas inmediatamente y comunicadas sin demora en un plazo no mayor a las dos (2) horas a la Secretaría de Derechos Humanos, para su incorporación en el Registro.

La demora por parte de las autoridades en la recepción de la denuncia, o la sujeción a algún plazo de espera determinado, será considerada falta grave y sometida a las sanciones penales y administrativas que tuvieren lugar.

Asimismo, las autoridades policiales y judiciales deberán notificar sin demora a la Secretaría de Derechos Humanos, los casos de menores de edad que se hubieren encontrado; como así también toda información que fuere conveniente para su localización o que sea requerida por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 5°.- Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, la Secretaría de Derechos Humanos, se encuentra facultada para:

a) Celebrar convenios de mutua coordinación y cooperación con el Gobierno Nacional, las provincias, los municipios y con instituciones específicas gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales tendientes a la prevención y recuperación inmediata de los menores extraviados.

b) Celebrar convenios con empresas concesionarias del servicio de autotransporte público de pasajeros de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de difundir en sus unidades imágenes de niños que se hayan incluidos dentro del Registro.

c) Requerir asistencia a los organismos competentes dependientes de la Provincia de Buenos Aires, a fin de brindar contención y respaldo a los familiares del menor desaparecido.

d) Coordinar con la Dirección General de Registro de Personas Desaparecidas, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y con el Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas -creado por Ley 25.746- acciones para el intercambio ágil y eficaz de los datos contenidos en el Registro Provincial creado en el artículo 1º.

e) Habilitar y difundir por todos los medios de comunicación una línea telefónica que funcione todos los días del año, las veinticuatro (24) horas, a fin de recibir denuncias, consultas.

f) Desarrollar una “Guía de Consejos de Prevención y Acciones” a seguir en caso de menores extraviados, la cual deberá ser difundida en las páginas Web oficiales y en todos los Centros Educativos de la Provincia.

g) Utilizar elementos de mobiliarios urbanos instalados o a instalar en la vía pública y que posean una dimensión tal que posibilite la fiel reproducción de imágenes de menores de edad buscados por paradero desconocido.

ARTÍCULO 6°.- La Secretaría de Derechos Humanos coordinará acciones con la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Dirección Nacional de Gendarmería, Policía Aeronáutica Nacional, INTERPOL y demás organismos de Seguridad Nacional e Internacional a los fines de prevención y búsqueda de menores extraviados.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación de la presente, difundirá la imagen y los datos precisos de los menores extraviados incluidos en el Registro, mediante impresos colocados en los edificios donde funcionen dependencias de la Administración Pública Provincial centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, Empresas del Estado y Sociedades con Participación Estatal en la página Web oficial y por todos los medios que resulten convenientes.

ARTÍCULO 8°.- La Reglamentación de la presente Ley establecerá las pautas y requisitos que deberán cumplimentarse en forma previa para el acceso a la información existente en el Registro, como así también para la difusión pública de los datos registrales, de forma tal de garantizar -cuando corresponda- la confidencialidad de la información en resguardo de los menores involucrados.

ARTÍCULO 9°.- El Poder Ejecutivo Provincial a través de la Secretaría de Derechos Humanos, efectuará las gestiones pertinentes ante el Poder Ejecutivo Nacional, a fin de implementar las medidas necesarias para que las Empresas concesionarias, licenciatarias y permisionarias de obras y servicios públicos de jurisdicción nacional, publiquen a través de facturas, comunicaciones, y/o cualquier otro medio que resultare idóneo, fotografías de los menores extraviados.

ARTÍCULO 10.- Se invitará a los Medios de Comunicación Social de la Provincia de Buenos Aires, ya sean gráficos, radiales o televisivos, a colaborar con los objetivos de la presente Ley en la localización de los menores extraviados, a través de la difusión y publicación de imágenes y datos respectivos. Podrá también, el Organismo de Aplicación, suscribir convenios con el Comité Federal de Radio Difusión a tenor de la Ley 22.285.

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar a la Secretaría de Derechos Humanos los fondos necesarios para atender los gastos que demande la implementación del Registro creado por el Art. 1º.

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta días de su publicación.

ARTÍCULO 13.- Invítase a los Municipios a adherir a las disposiciones de la presente.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.