LEY 13591
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las fracciones de terreno ubicadas en el partido de La Plata, identificadas catastralmente como: Circunscripción III, Sección B, Chacra 75, Fracción II, Parcela 1, inscripto su dominio en la Matrícula 196.656 y Circunscripción III, Sección B, Chacra 75, Fracción II, Parcela 2, inscripto su dominio en la Matrícula 196.657, ambas a nombre de Osvaldo Gabriel Lenzi y Beatriz Elena Enz de Lenzi y/o de quien o quienes resulten ser los legítimos propietarios.
ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad, a título gratuito, a sus actuales ocupantes y con cargo de construcción de vivienda propia.
ARTICULO 3.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo el contralor y ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas, un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona.
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Podrá delegar en la Municipalidad de La Plata la realización de un censo integral de la población afectada a fin de determinar, mediante el procesamiento de los datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de sus ocupantes.
b) Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (T.O. según Decreto 3.389/87).
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados.
ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTICULO 6.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTICULO 7.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
ARTICULO 8.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación en caso debidamente justificado.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble por un lapso de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.
La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:
1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.
2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares
ARTICULO 9.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por la Autoridad de Aplicación por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicitare el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley.
ARTICULO 10.- Las Escrituras traslativas de dominio a favor de los adjudicatarios serán otorgadas por la Escribanía General de Gobierno, estando las mismas exentas del pago del impuesto al acto.
ARTICULO 11.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47° de la Ley 5.708 (T.O. según Decreto 8.523/86) estableciendo en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles identificados en el artículo 1°.
ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.