Fundamentos de la Ley 13086

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el adjunto proyecto de ley que tiene por fin establecer modificaciones a la Ley 8.085 y su modificatoria 11.967, en lo referente a las causales de acusación de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires.

            Se trata concretamente de establecer en la ley, causales objetivas de mal desempeño en sus funciones, cuando hayan recibido sanciones disciplinarias por parte de la Suprema Corte de Justicia, sobre la base del control de gestión, de acuerdo a sus facultades de superintendencia y gobierno como cabeza del Poder Judicial de la Provincia.

            Asimismo se modifica la causal de enjuiciamiento aforada en el artículo 21 inc. “k” de la Ley 8.085, referida al vencimiento de los plazos fijados por las normas procesales  para la resolución judicial de las cuestiones que les fueren sometidas a los magistrados y funcionarios, otorgándoles la posibilidad de justificar la demora, fundada en el exceso de trabajo o en la falta de reclamación de parte interesada, excusas éstas antes vedadas expresamente en dicha causal, y que serán valoradas adecuadamente por el tribunal que ejercita la superintendencia en cada caso en particular. De esta forma se le otorga al judicante la posibilidad de exponer ante el superior, cuáles son realmente las razones que le han imposibilitado el dictado de las resoluciones en término.

            Ello sin perjuicio, que en paralelo y a la luz de lo normado por los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil y Comercial, los magistrados pueden ser sancionados con la “pérdida de la competencia” para el caso de no dictarse las sentencias dentro de los plazos legales fijados en el código de rito, y que su reiteración a su vez, los somete al proceso de la ley de enjuiciamiento (art. 168 cit.), pues todos los bonaerenses que recurren al servicio de justicia tienen derecho a un proceso sin dilaciones, -ya apuntaba el maestro COUTURE “que el tiempo en el proceso no es oro, sino Justicia”-, y su demora agrede el acceso a la jurisdicción.

            Con ello, se aspira contar con una herramienta eficaz, para analizar y evaluar a los que no se desempeñan adecuadamente en la función jerarquizada que se le ha encomendado más allá de mantener las demás causales previstas, con la única modificación antes reseñada.

            Nuestro máximo estatuto provincial, al unísono con lo dispuesto por la Constitución Nacional, determina que los magistrados conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, pudiendo ser denunciados ante el jury de enjuiciamiento, tanto por delitos como por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones (arts. 176 y 182).

            Cabe recordar que el enjuiciamiento no tiene por objeto la sanción individual del juez sino la tutela de los intereses jurídicos confiados por la sociedad según resulten o no comprometidos por su conducta.

            Es por ello, que cualquier irregularidad, de cualquier naturaleza que sea, si afecta el desempeño de las funciones, es causa constitucional de acusación en juicio político (Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE, “Manual de Derecho Constitucional”, Ed. Kapelusz. Bs. As. 1959, pág. 280). Ello se entronca con el pensamiento de Joaquín V. GONZÁLEZ, cuando afirma que pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir “mal desempeño”, porque perjudiquen el servicio público, deshonren el país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución y entonces son resortes del juicio político (“El Juicio del Siglo”, Ed. Centro Bs. As., 1979, p. 174).

            Así, la reiteración de sanciones correctivas, que por la vía de superintendencia de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, se apliquen a los jueces, al ser una sumatoria de conductas disvaliosas, genera la pérdida de la “buena conducta”, que es una de las condiciones para desempeñarse en tan honroso cargo; por consecuencia, la “no buena conducta” deviene en “mal desempeño”, tanto a los fines de la Constitución Nacional (art. 53) como la provincial (art. 176) (SAGÜÉS, Néstor “Elementos de Derecho Constitucional” Tomo: I, 3ra. Ed. Bs. As., 1999, pág. 655). Es que como tiene expresado la Corte Suprema Nacional, para la configuración del “mal desempeño” o “mala conducta”, no se requiere la comisión de un delito, sino que basta para separar a un magistrado, la demostración de que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos exigen; no es necesario una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un mal juez (C.S.J.N., Dic. 9-1993 “NICOSIA, Alberto O. S/ Recurso de Queja” (N-92.XXIV-R.H.)

            En definitiva, la “buena conducta” es el obrar debido y propio de todo agente de la administración, y que la Constitución resalta y exige específicamente a los jueces, porque por medio de ellos deben quedar reflejados, como quizá en ningún otro funcionario, esos principios democrático-republicanos de austeridad, mesura, honorabilidad y honestidad (Dardo PÉREZ GUILHOU, Eduardo F. LUNA y otros “Atribuciones del Congreso Argentino” Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 543 s.s.)

            Por lo tanto la reiteración de faltas disciplinarias aplicadas a los magistrados, se encuentran dentro de la órbita del “mal desempeño judicial” o “mala conducta”, ya que no resulta de un solo hecho, no es la consecuencia fatal de un acto único que se denuncia, sino por el contrario, deriva de un conjunto de circunstancias disvaliosas reiterativas, -la acumulación de sanciones disciplinarias- que como advertencia previa debieron servir de corrector de la conducta judicial. El mal o buen desempeño es una cadena de actos mensurables en punto a su corrección, aciertos, beneficios o perjuicios causados, y como causa de juicio político, se extiende en el tiempo; posee pasado y presente. Y de lo que se trata precisamente es evitar la extensión hacia el futuro del peligro latente de la repetición de nuevos actos deficientes, defectuosos y deformantes de la función pública (LUNA MERCADO, Ricardo “Juicio Político” J.A. 1991-IV-90)

            Por último, cabe destacar que el presente proyecto de ley que propicia la modificación de la Ley de Enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, recepta la iniciativa consensuada por los diversos integrantes de la “Mesa de Concertación para la justicia provincial”, que fuera instaurada a través del Decreto 858/02, en el ámbito de la Subsecretaría de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.