LEY 13487
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE
LEY
CAPITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1.- Contenido: Se regirá por la presente
ley
ARTICULO 2.- Personal comprendido:
El Personal de Apoyo a
ARTICULO 3.- Dimensión de la planta: El número
total de cargos de personal de apoyo guardará relación con el número de cargos
de
ARTICULO 4.- Ingreso: El ingreso se
realizará exclusivamente por concurso de antecedentes y oposición, convocado
por el Directorio de
ARTICULO 5.- Período de provisionalidad: Todo
nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad; este
derecho se adquiere a los SEIS (6) meses de servicio efectivo, con las condiciones
fijadas por el Régimen para el Personal de
CAPITULO II – DERECHOS
ARTICULO 6.- Enumeración: Una vez adquirida la estabilidad, por haberse cumplimentado los recaudos previstos en el artículo quinto, el personal de apoyo gozará de los siguientes derechos:
ARTICULO 7.- Estabilidad: el personal de apoyo que hubiera adquirido estabilidad, conforme a lo previsto en el artículo quinto, gozará del derecho a conservar el empleo y el nivel de escalafón alcanzado, que sólo se perderá por las causas previstas en el Art. 17.
ARTICULO 8.- Falta de Director o cambio de
proyecto: El personal de apoyo que resulte afectado por la falta de director
será asignado a otro director, por los mecanismos que se establezcan en la
reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 9.- Cambio de director: El personal de
apoyo podrá solicitar cambio de director, para lo cual deberá presentar un
informe pormenorizado de las causales de la solicitud. Deberá acompañar a su
presentación, la conformidad del nuevo director propuesto. El Directorio
resolverá previo informe de la respectiva Comisión Asesora Honoraria.
ARTICULO 10.- Categorización: En
virtud de los estudios realizados, de la experiencia acreditada, de los
trabajos ejecutados y de cualquier otra consideración vinculada con la
capacidad e idoneidad del interesado,
a) Profesionales
b. Técnicos
c. Artesanos
ARTICULO 11.- Recategorización:
El personal de apoyo tendrá derecho a ser promovido a una categoría superior
cuando haya cumplido satisfactoriamente con los deberes a su cargo, se haya
producido un mejoramiento de sus conocimientos e idoneidades demostrando haber
alcanzado las requeridas para la categoría a que aspira, y se hayan cumplido
los requisitos formales establecidos en el artículo 12°. El Directorio de
ARTICULO 12.- Requisitos para la recategorización: podrá ser solicitada por el interesado,
con el aval del investigador bajo cuya supervisión presta servicios, siempre
que se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Cuatro (4) años de antigüedad continuada en la categoría de profesional asistente.
2.- Cinco (5) años de antigüedad continuada en la categoría de profesional adjunto.
3.- Tres (3) años de antigüedad continuada en la categoría de técnico auxiliar.
4.- Cuatro (4) años de antigüedad continuada en la categoría de técnico asistente.
5.- Cinco (5) años de antigüedad continuada en la categoría de técnico asociado.
6.- Seis (6) años de antigüedad continuada en cada categoría de artesanos.
7.- Presentación de un informe por parte del investigador proponente, expresando fundadamente los motivos de la solicitud.
Recibida la solicitud y expedida
ARTICULO 13.- Remuneración: El
sueldo básico del personal de apoyo se fijará de acuerdo a la escala prevista
en el artículo 3º del Decreto Nº 2745 del 4 de agosto de 2000, o el que lo
sustituya en el futuro.
Se sumarán a esa retribución los conceptos comprendidos
en el artículo 25 de
ARTICULO 14.- Compatibilidad docente: Será
compatible con el régimen de la presente Ley, el desempeño de un cargo docente
universitario con dedicación simple u otro cargo docente en otro nivel de la
educación, siempre que la suma de horas no supere el equivalente a una
dedicación simple.
CAPITULO III – OBLIGACIONES
ARTICULO 15.- Enumeración: Toda persona incorporada al régimen establecido por la presente ley quedará obligado a:
1.- Desarrollar sus tareas bajo la dirección y responsabilidad del investigador en apoyo del cual hubiere sido designado.
2.- Desempeñar su labor con dedicación de tiempo completo, con la excepción prevista en el artículo 14.
3.- Prestar el asesoramiento técnico científico que,
sobre el tema de su especialidad, requiera el Estado Provincial o los
Municipios de
4.- Solicitar autorización para prestar asesoramiento similar cuando se le requiera por otra vía.
5.- Presentar y mantener actualizadas las declaraciones juradas que le sean requeridas, rectificándolas dentro de los diez días hábiles transcurridos desde que hubiere tomado conocimiento de cualquier circunstancia que diera lugar a su modificación.
6.- Cumplir con las obligaciones que establece el Régimen
Para el Personal de
ARTICULO 16.- Informes del Personal de Apoyo:
En la reglamentación de la presente Ley deberá definirse el sistema de informes
relativo a la labor cumplida por el Personal de Apoyo a
CAPITULO IV - CESE
ARTICULO 17.- Causales: El personal comprendido en la presente ley cesará en sus funciones por las siguientes causas:
1.- Existencia de dos calificaciones de “no aceptable”
del informe anual, dentro de los últimos cuatro años, conforme lo especificado
en el artículo precedente. El Directorio de
2.- Las previstas en el Régimen Para el Personal de
3.- No cumplimiento de los requisitos para adquirir estabilidad, previstos en el Art. 5º de la presente Ley.
CAPITULO V - LICENCIAS Y COMPENSACIONES
ARTICULO 18.- Remisión: sin perjuicio de lo
establecido en los artículos que siguen, el régimen de licencias para los
agentes comprendidos en la presente ley se regirá por lo establecido en el
Régimen para el Personal de
ARTICULO 19.- Licencias especiales:
El Directorio de
1.- Utilización de becas o ayudas de cualquier institución nacional, extranjera o internacional, con objetivos que a juicio del Directorio posean directo interés con la labor del agente o se vinculen con su perfeccionamiento personal.
2.- Asistencia a reuniones científicas o tecnológicas que, a juicio del Directorio contribuyan con el perfeccionamiento del personal en la especialidad en que presta servicios.
Para tener derecho a una licencia especial, será requisito registrar una antigüedad mínima de tres años en la carrera. La solicitud de licencia deberá contar con el aval del Director y será aprobada o rechazada dentro de los 30 días corridos de presentada la pertinente solicitud por escrito. Igual plazo regirá en el caso de solicitud de prórroga de una licencia ya concedida.
Las licencias con goce de haberes podrán tener una
duración máxima de un año. El personal de apoyo se obligará previamente a
continuar al servicio de
Para la renovación de una licencia especial, cuando no
hubiese sido concedida en su totalidad, el Directorio de
ARTICULO 20.- Cambio Temporario de Lugar de trabajo. El cambio temporario de lugar de trabajo podrá encuadrarse en las
siguientes modalidades:
1.- Cumplimiento de estadías en centros de la especialidad, con motivo de efectuar observaciones y/o consultas, tomar conocimiento de nuevos métodos de trabajo y objetivos de semejante naturaleza, siempre relacionados con la temática de la especialidad del interesado.
2.- Pase en comisión, por razones de servicio determinado por autoridad competente, realizando las mismas o similares tareas que cumplía en el lugar de origen. No podrá exceder el término de 90 días, por año calendario, salvo expresa conformidad del agente.
La autorización del cambio de lugar de trabajo estará a
cargo del investigador que dirige o supervisa al personal de apoyo que lo
solicite, debiendo informar a
Cuando la misma implique un cambio que supere un mes,
deberá solicitar autorización previa de
ARTICULO 21.- Indemnizaciones: En
caso de accidente o enfermedad profesional que sufra o contraiga con motivo o
en ocasión de los servicios contemplados en la presente ley, el personal de
apoyo tendrá derecho a las indemnizaciones y compensaciones reguladas en la
legislación específica.
ARTICULO 22.- Compensaciones. Remisión: Las
compensaciones se regirán en lo pertinente conforme lo establecido en el
artículo 27 de
CAPITULO VI - NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 23.- Régimen de empleo: El personal que
ingrese al régimen de la presente Ley, adquirirá carácter de agente de
CAPITULO VII - NORMAS TRANSITORIAS
ARTICULO 24.- La incorporación a esta Ley, del personal bajo el régimen del Decreto Nº 4.079/75, se producirá de manera automática al momento de su promulgación cuando: no tuviesen informes rechazados o se le hubiesen aceptado los últimos cinco (5) informes individuales. Aquellos que tuvieran algún informe no aceptado durante ese período adquirirán la estabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.
ARTICULO 25.- Los agentes que
desarrollen tareas como “Personal de Apoyo” y se hallen comprendidos en el
régimen de
CAPITULO VIII
ARTICULO 26.- Increméntese en hasta DOSCIENTOS
OCHENTA (280) el número de cargos adicionales aprobados para
ARTICULO 27.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar las
adecuaciones presupuestarias y de asignación de cargos inherentes a la presente
Ley.
ARTICULO 28.- Derógase
el Decreto N° 4.079/75.
ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.