LEY 13487

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ARTICULO 1.- Contenido: Se regirá por la presente ley la Carrera para el Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Provincia de Buenos Aires. Será Autoridad de Aplicación de la presente la Comisión de Investigaciones Científicas (C.I.C.).


ARTICULO 2.- Personal comprendido: El Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo comprende a los profesionales, técnicos y artesanos con aptitudes para las tareas técnicas (no administrativas) de apoyo directo a la ejecución de actividades de investigación y desarrollo tecnológico, designados por el Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas, que desarrollen sus tareas bajo la dirección de un investigador de categoría no inferior a adjunto sin director o equivalente, en:

  1. Centros de investigación propios, asociados o vinculados de la Comisión de Investigaciones Científicas.

  2. Universidades nacionales o provinciales, con asiento en la Provincia de Buenos Aires.

  3. Instituciones nacionales, provinciales o municipales de investigación y desarrollo con asiento en la provincia de Buenos Aires.

  4. Otros centros científicos que se consideren de interés por el Directorio de la CIC, con asiento en la provincia de Buenos Aires.

  5. Empresas instaladas en la Provincia de Buenos Aires, en las que se realicen proyectos de investigación y desarrollo con intervención de investigadores y que sean declarados de interés por parte del Directorio de la CIC.


ARTICULO 3.- Dimensión de la planta: El número total de cargos de personal de apoyo guardará relación con el número de cargos de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico de la CIC. Dicha relación será establecida en la reglamentación de la presente Ley.


ARTICULO 4.- Ingreso: El ingreso se realizará exclusivamente por concurso de antecedentes y oposición, convocado por el Directorio de la CIC en base a las necesidades del Sistema Científico-Tecnológico Provincial y a las posibilidades presupuestarias. El Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas otorgará preferencia a los casos en los que la dirección sea ejercida por un miembro de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico de la CIC y/o que propongan como lugar de trabajo un centro CIC.


ARTICULO 5.- Período de provisionalidad: Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad; este derecho se adquiere a los SEIS (6) meses de servicio efectivo, con las condiciones fijadas por el Régimen para el Personal de la Administración Pública Provincial. Será también condición para adquirir estabilidad, la evaluación favorable de un informe individual relativo a la labor cumplida, que el personal de apoyo elevará al Directorio a los cuatro (4) meses de actividad. Dicho informe, deberá estar acompañado de un informe del investigador que tiene a su cargo al personal de apoyo y será analizado por la Comisión Asesora Honoraria que corresponda según la disciplina científica de que se trate y, producido su dictamen, será elevado a consideración del Directorio el que se pronunciará calificándolo de “aceptable” o “no aceptable”. La estabilidad se adquirirá con el cumplimiento de las dos condiciones.

 

CAPITULO II – DERECHOS

 

ARTICULO 6.- Enumeración: Una vez adquirida la estabilidad, por haberse cumplimentado los recaudos previstos en el artículo quinto, el personal de apoyo gozará de los siguientes derechos:

  1. A la carrera.

  2. A la capacitación y perfeccionamiento.

  3. A percibir las remuneraciones, retribuciones, compensaciones e indemnizaciones que legalmente se establezcan.

  4. A gozar de permisos, licencias ordinarias y extraordinarias.

  5. A la asistencia social y sanitaria.

  6. A la jubilación y al retiro voluntario, de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

  7. A la agremiación y asociación

 

ARTICULO 7.- Estabilidad: el personal de apoyo que hubiera adquirido estabilidad, conforme a lo previsto en el artículo quinto, gozará del derecho a conservar el empleo y el nivel de escalafón alcanzado, que sólo se perderá por las causas previstas en el Art. 17.


ARTICULO 8.- Falta de Director o cambio de proyecto: El personal de apoyo que resulte afectado por la falta de director será asignado a otro director, por los mecanismos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.


ARTICULO 9.- Cambio de director: El personal de apoyo podrá solicitar cambio de director, para lo cual deberá presentar un informe pormenorizado de las causales de la solicitud. Deberá acompañar a su presentación, la conformidad del nuevo director propuesto. El Directorio resolverá previo informe de la respectiva Comisión Asesora Honoraria.


ARTICULO 10.- Categorización: En virtud de los estudios realizados, de la experiencia acreditada, de los trabajos ejecutados y de cualquier otra consideración vinculada con la capacidad e idoneidad del interesado, la Comisión de Investigaciones Científicas reconocerá, a los efectos del ingreso o la promoción, las siguientes categorías de personal:

a)      Profesionales

  1. Profesional Asistente: Tener capacidad para ejecutar tareas técnicas bajo la dirección o supervisión de personal superior, así como poseer título universitario o formación o capacidad especial, que pueda considerarse equivalente a estos efectos, avalada por amplia experiencia.

  2. Profesional Adjunto: Poseer capacidad para ejecutar tareas técnicas sistemáticamente o de mantenimiento y análisis o estar a cargo de una unidad operativa auxiliar, así como poseer título universitario o capacitación especial, que pueda considerarse equivalente a esos efectos, avalada por amplia experiencia.

  3. Profesional Principal: Poseer capacidad y experiencia para planear y realizar con independencia trabajos técnicos de apoyo y para dirigir un grupo técnico que pueda atender las necesidades de uno o varios proyectos, trabajando bajo la supervisión de investigadores, así como poseer título universitario y, en casos excepcionales, antecedentes y experiencia equivalentes considerados por el Directorio con el voto afirmativo de tres (3) de sus miembros.


b. Técnicos

  1. Técnico Auxiliar: Tener alguna experiencia en su especialidad y capacidad para iniciarse en las tareas propias de la categoría, así como poseer formación secundaria o acreditar antecedentes equivalentes.

  2. Técnico Asistente: Acreditar capacidad para ejecutar tareas técnicas auxiliares bajo la dirección de investigadores o de técnicos de categoría más elevada, así como poseer título secundario o acreditar antecedentes y experiencia equivalentes.

  3. Técnico Asociado: Poseer experiencia o capacidad para ejecutar tareas técnicas generales habiendo demostrado condiciones para emprender nuevos trabajos, colaborar con personal técnico de categoría mas elevada y/o con investigadores, así como poseer título secundario o acreditar capacidad o formación equivalente.

  4. Técnico Principal: Poseer gran experiencia y conocimiento para la ejecución independiente de tareas técnicas generales y capacidad y habilidad para la conducción de equipos de trabajo o colaborar en tareas con personal superior, así como poseer título secundario o acreditar antecedentes y experiencia equivalente.


c. Artesanos

  1. Artesano Aprendiz: Ser operario calificado que haya demostrado particular habilidad manual e inquietudes para iniciarse en tareas propias de esta categoría.

  2. Artesano Ayudante: Tener experiencia y habilidad manual sujetas a control directo.

  3. Artesano Asociado: Tener gran experiencia, gran habilidad manual y poseer aptitudes e iniciativa personal para resolver requerimientos.

  4. Artesano Principal: Tener capacidad y larga experiencia en su especialidad, excepcional habilidad y reconocida imaginación creadora.


ARTICULO 11.- Recategorización: El personal de apoyo tendrá derecho a ser promovido a una categoría superior cuando haya cumplido satisfactoriamente con los deberes a su cargo, se haya producido un mejoramiento de sus conocimientos e idoneidades demostrando haber alcanzado las requeridas para la categoría a que aspira, y se hayan cumplido los requisitos formales establecidos en el artículo 12°. El Directorio de la CIC reglamentará la forma de llevar a cabo las evaluaciones correspondientes.


ARTICULO 12.- Requisitos para la recategorización: podrá ser solicitada por el interesado, con el aval del investigador bajo cuya supervisión presta servicios, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

1.- Cuatro (4) años de antigüedad continuada en la categoría de profesional asistente.

2.- Cinco (5) años de antigüedad continuada en la categoría de profesional adjunto.

3.- Tres (3) años de antigüedad continuada en la categoría de técnico auxiliar.

4.- Cuatro (4) años de antigüedad continuada en la categoría de técnico asistente.

5.- Cinco (5) años de antigüedad continuada en la categoría de técnico asociado.

6.- Seis (6) años de antigüedad continuada en cada categoría de artesanos.

7.- Presentación de un informe por parte del investigador proponente, expresando fundadamente los motivos de la solicitud.

Recibida la solicitud y expedida la Comisión Asesora Honoraria, el Directorio resolverá sobre su pertinencia.


ARTICULO 13.- Remuneración: El sueldo básico del personal de apoyo se fijará de acuerdo a la escala prevista en el artículo 3º del Decreto Nº 2745 del 4 de agosto de 2000, o el que lo sustituya en el futuro.

Se sumarán a esa retribución los conceptos comprendidos en el artículo 25 de la Ley 10.430, a excepción de los incisos g) y h) del artículo citado.


ARTICULO 14.- Compatibilidad docente: Será compatible con el régimen de la presente Ley, el desempeño de un cargo docente universitario con dedicación simple u otro cargo docente en otro nivel de la educación, siempre que la suma de horas no supere el equivalente a una dedicación simple.

 

CAPITULO III – OBLIGACIONES

 

ARTICULO 15.- Enumeración: Toda persona incorporada al régimen establecido por la presente ley quedará obligado a:

1.- Desarrollar sus tareas bajo la dirección y responsabilidad del investigador en apoyo del cual hubiere sido designado.

2.- Desempeñar su labor con dedicación de tiempo completo, con la excepción prevista en el artículo 14.

3.- Prestar el asesoramiento técnico científico que, sobre el tema de su especialidad, requiera el Estado Provincial o los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de la Comisión de Investigaciones Científicas.

4.- Solicitar autorización para prestar asesoramiento similar cuando se le requiera por otra vía.

5.- Presentar y mantener actualizadas las declaraciones juradas que le sean requeridas, rectificándolas dentro de los diez días hábiles transcurridos desde que hubiere tomado conocimiento de cualquier circunstancia que diera lugar a su modificación.

6.- Cumplir con las obligaciones que establece el Régimen Para el Personal de la Administración Pública Provincial.


ARTICULO 16.- Informes del Personal de Apoyo: En la reglamentación de la presente Ley deberá definirse el sistema de informes relativo a la labor cumplida por el Personal de Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica. El Personal de Apoyo elevará a su Director un informe anual relativo a la labor cumplida.

 

CAPITULO IV - CESE

 

ARTICULO 17.- Causales: El personal comprendido en la presente ley cesará en sus funciones por las siguientes causas:

1.- Existencia de dos calificaciones de “no aceptable” del informe anual, dentro de los últimos cuatro años, conforme lo especificado en el artículo precedente. El Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas queda facultado para consagrar una excepción a la presente causal de cese. En este supuesto, si un informe anual resultara calificado como no aceptable en los siguientes dos años, el cese se producirá automáticamente.

2.- Las previstas en el Régimen Para el Personal de la Administración Pública Provincial.

3.- No cumplimiento de los requisitos para adquirir estabilidad, previstos en el Art. 5º de la presente Ley.

 

CAPITULO V - LICENCIAS Y COMPENSACIONES

 

ARTICULO 18.- Remisión: sin perjuicio de lo establecido en los artículos que siguen, el régimen de licencias para los agentes comprendidos en la presente ley se regirá por lo establecido en el Régimen para el Personal de la Administración Pública Provincial.


ARTICULO 19.- Licencias especiales: El Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas podrá otorgar licencias con goce de haberes cuando le sean solicitadas por:

1.- Utilización de becas o ayudas de cualquier institución nacional, extranjera o internacional, con objetivos que a juicio del Directorio posean directo interés con la labor del agente o se vinculen con su perfeccionamiento personal.

2.- Asistencia a reuniones científicas o tecnológicas que, a juicio del Directorio contribuyan con el perfeccionamiento del personal en la especialidad en que presta servicios.

Para tener derecho a una licencia especial, será requisito registrar una antigüedad mínima de tres años en la carrera. La solicitud de licencia deberá contar con el aval del Director y será aprobada o rechazada dentro de los 30 días corridos de presentada la pertinente solicitud por escrito. Igual plazo regirá en el caso de solicitud de prórroga de una licencia ya concedida.

Las licencias con goce de haberes podrán tener una duración máxima de un año. El personal de apoyo se obligará previamente a continuar al servicio de la Provincia, en trabajos relacionados con su especialidad, por un tiempo equivalente al triple de la licencia que gozare. El incumplimiento de esta obligación, hará exigible la devolución de los haberes percibidos, con los correspondientes intereses.

Para la renovación de una licencia especial, cuando no hubiese sido concedida en su totalidad, el Directorio de la CIC deberá expedirse, previamente tomando en consideración el informe que deberá elevar el agente acerca de la actividad realizada.


ARTICULO 20.- Cambio Temporario de Lugar de trabajo. El cambio temporario de lugar de trabajo podrá encuadrarse en las siguientes modalidades:

1.- Cumplimiento de estadías en centros de la especialidad, con motivo de efectuar observaciones y/o consultas, tomar conocimiento de nuevos métodos de trabajo y objetivos de semejante naturaleza, siempre relacionados con la temática de la especialidad del interesado.

2.- Pase en comisión, por razones de servicio determinado por autoridad competente, realizando las mismas o similares tareas que cumplía en el lugar de origen. No podrá exceder el término de 90 días, por año calendario, salvo expresa conformidad del agente.

La autorización del cambio de lugar de trabajo estará a cargo del investigador que dirige o supervisa al personal de apoyo que lo solicite, debiendo informar a la CIC las autorizaciones concedidas dentro de un plazo inferior a quince días de otorgadas.

Cuando la misma implique un cambio que supere un mes, deberá solicitar autorización previa de la CIC.


ARTICULO 21.- Indemnizaciones: En caso de accidente o enfermedad profesional que sufra o contraiga con motivo o en ocasión de los servicios contemplados en la presente ley, el personal de apoyo tendrá derecho a las indemnizaciones y compensaciones reguladas en la legislación específica.


ARTICULO 22.- Compensaciones. Remisión: Las compensaciones se regirán en lo pertinente conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 10.430 (T.O. Decreto 1869/96).

 

CAPITULO VI - NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 23.- Régimen de empleo: El personal que ingrese al régimen de la presente Ley, adquirirá carácter de agente de la Administración Pública Provincial. Todas las cuestiones vinculadas al régimen de empleo establecido por la presente Ley que no hayan sido expresamente contempladas en su articulado, serán resueltas mediante la aplicación analógica o supletoria, según los casos, de la ley que rija para el Personal de la Administración Pública Provincial y de sus decretos reglamentarios.

 

CAPITULO VII - NORMAS TRANSITORIAS

 

ARTICULO 24.- La incorporación a esta Ley, del personal bajo el régimen del Decreto Nº 4.079/75, se producirá de manera automática al momento de su promulgación cuando: no tuviesen informes rechazados o se le hubiesen aceptado los últimos cinco (5) informes individuales. Aquellos que tuvieran algún informe no aceptado durante ese período adquirirán la estabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.


ARTICULO 25.- Los agentes que desarrollen tareas como “Personal de Apoyo” y se hallen comprendidos en el régimen de la Ley N° 10.430, podrán incorporarse opcionalmente al presente, debiendo manifestar de modo expreso su voluntad de integrarse al nuevo régimen, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 24.-

 

CAPITULO VIII

 

ARTICULO 26.- Increméntese en hasta DOSCIENTOS OCHENTA (280) el número de cargos adicionales aprobados para la Comisión de Investigaciones Científicas, a los fines del cumplimiento de la presente Ley.


ARTICULO 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar las adecuaciones presupuestarias y de asignación de cargos inherentes a la presente Ley.


ARTICULO 28.- Derógase el Decreto 4.079/75.


ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.