DECRETO 6409/84

 

LA PLATA, 3 de octubre de 1984.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-364/984, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario reglamentar la Ley 10149 que determina las atribuciones y procedimientos de la Subsecretaría de Trabajo.

 

Que surge como imprescindible contemplar los medios de llevar a cabo las funciones propias que la referida ley confiere al indicado organismo, atendiendo a la amplitud de tareas a que hace referencia.

 

Que resulta procedente instrumentar los modos y requisitos para el logro de la autonomía funcional a través del eficaz cumplimiento de las disposiciones contenidas en el articulado de la norma que se reglamenta.

 

Que conforme a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

Personería

 

ARTÍCULO 1°.- Toda presentación ante la Subsecretaría de Trabajo podrá efectuarse de la siguiente forma:

a)      Por parte del trabajador por derecho propio; a tales efectos bastará solamente con acreditar su identidad.

b)      En los casos en que la asociación profesional efectúe la denuncia o ejerza la representación del trabajador, éste deberá ratificar en la primera audiencia dicha representación.

c)      Cuando la presentación o denuncia fuere hecha por las asociaciones profesionales, éstas deberán acreditar su personería gremial con la documentación correspondiente, declarando bajo juramento que se encuentra vigente.

d)     Cuando la presentación fuere realizada por la parte patronal, ya sea persona física o de existencia ideal, deberá acreditar su identidad o el pertinente poder que justifique su representación, respectivamente; dicho instrumento deberá estar de acuerdo a las normas de sus estatutos y principios de derecho común. En casos urgentes podrá admitirse la intervención sin los instrumentos que acrediten la personería.

Si éstos no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de cinco (5)  días hábiles, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará una multa equivalente a la fijada en el artículo 8° de la Ley 10149.

 

ARTÍCULO 2°.- La Subsecretaría de Trabajo llevará un registro de poderes, otorgando número de inscripción cuya sola mención bastará para acreditar personería; declarando el representante, bajo juramento, que el mandato otorgado se encuentra vigente. Cuando el poder acompañado sea de carácter especial deberá quedar el original agregado al expediente debidamente rubricado y en caso de poder general deberá quedar copia certificada por ante el funcionario actuante.

 

CAPÍTULO II

 Domicilio

 

ARTÍCULO 3°.- Se deberá constituir domicilio legal dentro de la localidad donde la autoridad administrativa tenga su sede, en la primera actuación que realicen las partes.

 

CAPÍTULO III

Notificaciones

 

ARTÍCULO 4°.- Todo acto resolutivo será notificado personalmente, por cédula o telegráficamente. Cuando se efectuase personalmente,  se realizará en el expediente, donde el interesado consignará su firma ante la autoridad administrativa, previa acreditación de su identidad.

La notificación por cédula o telegrama colacionado, se practicará en el domicilio constituido por el interesado o en su defecto en su domicilio real.

La cédula o telegrama colacionado contendrán:

a)      El número de expediente y carátula.

b)      Nombre y domicilio del  recurrente.

c)      La transcripción de la parte resolutiva y su motivación.

d)     Lugar, fecha y firma del funcionario correspondiente.

 

ARTÍCULO 5°.- El empleado designado para practicar la notificación llevará original y copia de la cédula. Deberá entregar al interesado o a otra persona de la casa en ausencia de aquél, la copia de la misma haciendo constar en ella, debajo de su firma, la fecha y la hora de entrega. El original de la cédula, deberá ser agregado al expediente con constancia de lo actuado, lugar, fecha y hora de la diligencia suscriptas por el notificador y el interesado o quien la hubiese recibido. Si estos últimos se negaren  o no pudiesen firmar, el notificador dejará debida constancia de ello. Las cédulas serán diligenciadas por medio de los notificadores que el subsecretario de Trabajo designe a tal efecto.

 

ARTÍCULO 6°.- Cuando el empleado notificador no encontrase a la persona que deba notificar y ninguna de las que residan en ese domicilio quiera recibir la cédula, se procederá a fijar la copia de la misma en la puerta, dejando debida constancia de lo actuado en el original de la cédula.

 

ARTÍCULO 7°.- La cédula por la cual se notifique la primera audiencia, deberá llevar transcripto el artículo 7° primera parte y el artículo 8° de la Ley 10149.

 

ARTÍCULO 8°.- Las diligencias de notificación se realizarán en días hábiles, entre las ocho (8) y la diecinueve (19) horas. Cuando por las características de la actividad realizada por la parte  a la que se deba notificar, no pudiere efectuarse dentro del horario establecido, se habilitarán días y horas.

 

ARTÍCULO 9°.- A los efectos de términos establecidos por Ley 10149 y en esta reglamentación sólo se tomarán en cuenta los días hábiles que serán los laborales para la Administración pública provincial y se contarán a partir del día siguiente hábil al de la notificación  o emplazamiento.

 

ARTÍCULO 10.- Excepcionalmente, la autoridad administrativa podrá habilitar los días inhábiles para diligencias urgentes cuya demora pudiera dar origen a perjuicios irreparables. En este caso, la notificación correrá a partir del día siguiente, aunque éste no fuese hábil.

 

CAPÍTULO IV

Audiencias

 

ARTÍCULO 11.- Recibida una denuncia, la autoridad administrativa podrá disponer la celebración de todas las audiencias que estime necesarias para solucionar los diferendos que se sometan a su conocimiento, dentro de los sesenta (60) días de efectuarse la denuncia. Podrá citar además a cualquiera de las partes en forma individual, a efectos de que clarifique la situación planteada.

 

ARTÍCULO 12.- La incomparecencia de las partes sin causa debidamente justificada a juicio de la autoridad administrativa, hará pasible al responsable, por obstrucción a la labor de la Subsecretaria de Trabajo, de la multa fijada por el artículo 8° de la Ley 10149, previo sumario iniciado con acta circunstanciada elaborada por el funcionario interviniente.

 

ARTÍCULO 13.- Se harán pasibles de las sanciones prescriptas en el artículo 44 de la Ley 10149, aquellas personas que en las audiencias faltasen el respeto y consideración que le es debida a la autoridad administrativa.

 

CAPÍTULO V

 Recursos

 

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones y resoluciones de los delegados regionales y director provincial de Relaciones Laborales, serán susceptibles de apelación ante el subsecretario de Trabajo.

El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días de la notificación y ante el funcionario que la dictó, debiéndose elevar las actuaciones ante el Subsecretario de Trabajo, quien procederá, previa intervención de la oficina legal correspondiente, a revocar o confirmar la disposición recurrida.

 

ARTÍCULO 15.- La resolución del subsecretario de Trabajo, podrá ser apelada dentro del tercer día de notificada, ante el Tribunal de Trabajo, con jurisdicción en el domicilio donde se prestó el trabajo. La apelación será presentada por escrito y fundada, ante quien la dictó, previo cumplimiento de lo establecido, en su caso, en el artículo 15 de la Ley 10149.

 

TÍTULO II

 

 CONFLICTOS INDIVIDUALES

 

ARTÍCULO 16.- Producido un conflicto individual o plurindividual, el o los actores a los efectos del artículo 7° de la Ley 10149, podrán formular la denuncia respectiva por ante la Subsecretaría de Trabajo.

En caso de imposibilidad física de concurrir el trabajador a efectuar la denuncia, previo justificativo médico, el director de Relaciones Laborales o delegado regional designará la persona que concurrirá a tomarla, en lugar donde aquel se encuentre.

 

ARTÍCULO 17.- La denuncia administrativa se radicará ante la delegación del lugar donde se ha prestado el trabajo. Cuando el trabajo se hubiere prestado en varios lugares el trabajador podrá radicarla en cualquiera de las delegaciones que corresponda a dichos lugares.

 

ARTÍCULO 18.- En el mismo acto de formulación de la denuncia se fijará una audiencia de conciliación dentro de un plazo que no podrá exceder los diez días hábiles de interpuesta la misma. La contraparte deberá ser citada a la audiencia en cuyo momento tomará conocimiento de aquella.

 

ARTÍCULO 19.- La citación a la contraparte se efectuará bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparecencia a la primera audiencia, conforme a lo estatuido en el artículo 7° primera parte de la Ley 10149.

 

ARTÍCULO 20.- La incomparecencia injustificada de las partes a la primera audiencia, producirá los siguientes efectos:

a)      Para el denunciante: Se le notificará la designación de una nueva audiencia y se le hará saber que su no comparecencia a la misma se interpretará como desistimiento a la acción y se procederá sin más trámite al archivo de las actuaciones.

b)      Para la asociación profesional con personería gremial de la respectiva actividad que haya efectuado la denuncia o que fuera parte necesaria en juicio, conforme al artículo 20, in fine, de la Ley 10149: Será citada a una nueva audiencia bajo apercibimiento de tenerla por desistida y cesada la representación invocada cuando esto último correspondiere.

c)      Para la contraparte: Se trate de persona física o existencia ideal, se impondrá una multa cuyo monto mínimo será de un salario mínimo vital y móvil mensual y hasta un salario mínimo vital y móvil mensual multiplicado por el número de personal en relación de dependencia, previo sumario iniciado por acta circunstanciada por funcionario interviniente. Será conducido por intermedio de la fuerza pública a la nueva audiencia que se designará a tal fin. A estos efectos el subsecretario de Trabajo o funcionario delegado con suficiente autorización librará el oficio al jefe de Policía de la provincia de Buenos Aires requiriendo la comparecencia del demandado a la audiencia prevista.

 

ARTÍCULO 21.- Oídas las partes se efectuarán las audiencias conciliatorias que el funcionario actuante creyere necesarias, proponiendo distintas fórmulas conciliatorias.

 

ARTÍCULO 22.- Los acuerdos individuales en las reclamaciones por créditos laborales deberán celebrarse en forma actuada, con la presencia de las partes, ante los funcionarios autorizados de la Subsecretaría de Trabajo. El funcionario interviniente podrá requerir de las partes toda la documentación que creyere pertinente a efectos de comprobar los hechos manifestados.

 

ARTÍCULO 23.- Efectuada la conciliación, se elevarán las actuaciones al director provincial de Relaciones Laborales o al delegado regional según su jurisdicción, para su homologación, previa opinión de la oficina legal correspondiente.

 

ARTÍCULO 24.- Cuando se presenten a la autoridad administrativa acuerdos espontáneos individuales o plurindividuales sin elementos de juicio que permitan acreditar que llega a una justa composición de los derechos de las partes, podrá procederse a su mero registro, sin efectuarse homologación.

 

ARTÍCULO 25.- No arribando las partes a fórmula de conciliación alguna, el funcionario actuante la invitará a que suscriban un compromiso arbitral en los términos del artículo 24 de la Ley 10149.

 

ARTÍCULO 26.- No habiendo las partes arribado a una conciliación, ni aceptado el compromiso arbitral, el funcionario actuante ofrecerá al trabajador o a sus derechohabientes el patrocinio jurídico gratuito para recurrir ante  los tribunales de trabajo.

Igual procedimiento se adoptará en caso de incumplimiento del laudo arbitral.

 

ARTÍCULO 27.- El sometimiento de las partes a la etapa conciliatoria, no las obligará a la aceptación de la instancia arbitral, requiriéndose para esta última una manifestación expresa en este sentido de ambas partes.

 

ARTÍCULO 28.- El laudo arbitral será dictado conforme las pautas establecidas en el artículo 41 de esta reglamentación y en los términos y plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley 10149.

 

ARTÍCULO 29.- Interpuesta apelación, emitirá opinión acerca de su procedencia formal la Dirección de Planeamiento y Asuntos Legales, previo a resolverse el recurso. Luego se elevarán las actuaciones al subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará  el laudo recurrido.

 

ARTÍCULO 30.- Cuando se acuerde el pago de sumas de dinero, éstas serán depositadas en la cuenta Subsecretaría de Trabajo-Fondos de Terceros del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

El subsecretario de Trabajo dispondrá la apertura de una cuenta en cada delegación regional y dictará la reglamentación correspondiente para  rendición de cuentas.

 

ARTÍCULO 31.- La percepción de sumas depositadas en la cuenta Subsecretaria de Trabajo-Fondos de Terceros deberá ser realizada exclusivamente por el interesado mediante cheque librado por la Subsecretaría de Trabajo.

 

ARTÍCULO 32.- Cuando se sustituya el depósito del artículo 15 de la Ley 10149 por cauciones reales, la Subsecretaría de Trabajo sólo las aceptará cuando éstas garanticen de manera absoluta la percepción de las sumas condenadas al momento de la resolución del recurso, decisión que estará a cargo del subsecretario de Trabajo.

 

ARTÍCULO 33.- La conciliación y arbitraje determinado por el artículo 17 de la Ley 10149 se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 a 15 de dicha Ley.

Las sanciones que prevé el artículo 17 de la Ley 10149 se regirán por el procedimiento establecido en el Capítulo VII de la Ley citada.

 

TÍTULO III

 

CONFLICTOS COLECTIVOS

 

CAPÍTULO I

 

ARTÍCULO 34.- El ejercicio de la facultad contenida en artículo 34 de la Ley 10149 queda reservado al subsecretario de Trabajo o en quien éste delegue.

 

ARTÍCULO 35.- Se citará a la audiencia que se designe a la asociación profesional con personería gremial de la actividad de que se trate. Su no comparecencia a la misma se interpretará como desistimiento de su derecho y se ordenará continuar las actuaciones.

 

ARTÍCULO 36.- Convenida por las partes una fórmula de conciliación y homologada  la misma por la autoridad administrativa, su cumplimiento será obligatorio, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones previstas en  el artículo 45 de la Ley 10149.

 

ARTÍCULO 37.- La publicación a que se refiere el artículo 23 de la Ley 10149 será efectuada en el Boletín Oficial; en el diario de mayor circulación de la localidad donde se suscitó el conflicto, en la cartelera de la fábrica y en las carteleras de todas  las fábricas del ramo.

 

ARTÍCULO 38.- El procedimiento arbitral será el que determinan las normas legales o convencionales para la actividad. De no existir éste, el que se establece de acuerdo a la Ley 10149 más esta reglamentación, o por el procedimiento de conciliación y de arbitraje que acordasen las partes entre sí.

 

CAPÍTULO II

Arbitraje

 

ARTÍCULO 39.- Si las partes resolvieran someter la cuestión al arbitraje, el compromiso arbitral será extendido en acta por ante la autoridad administrativa con los recaudos que determina el artículo 24 de la Ley 10149 conteniendo la especificación del plazo dentro del cual deba laudarse. Dicho plazo empezará a contarse a partir del día siguiente al de la aceptación del cargo por el árbitro.

Cuando la propuesta arbitral fuese hecha por las partes, el árbitro que éstas designen deberá aceptar el cargo en el mismo escrito de propuesta.

Cuando las partes no hayan designado plazo para el pronunciamiento, el árbitro deberá expedirse dentro de los quince (15) días siguientes a la aceptación del cargo.

Si las partes no hubieren fijado plazo para la producción de la prueba el árbitro fijará el término en que ellas deban producirse, sin perjuicio de dictar de oficio las medidas de prueba que para mejor proveer estime necesario.

Serán admitidos todos los medios probatorios previstos en el Decreto-Ley 7718/71. En caso que se ofrezca prueba pericial se solicitará al tribunal de trabajo más próximo a la sede la delegación que remita nómina de los peritos inscriptos en la materia respectiva. Recibida la nómina se designará audiencia con notificación a las partes, a fin de realizar sorteos. Las partes podrán, de común acuerdo, proponer perito único. Los gastos y honorarios que ocasione la pericia serán soportados por la parte que resulte vencida.

 

ARTÍCULO 40.- Producida la prueba, previa notificación y certificación por parte de árbitro de su culminación, las partes podrán presentar dentro del tercer día hábil un memorial alegando sobre el mérito de las mismas.

 

ARTÍCULO 41.- Si transcurrido el término señalado en el compromiso o el legal en su defecto, no se hubiere laudado, la autoridad administrativa intimará a que se dicte el mismo, bajo apercibimiento de ser dictado por los funcionarios que alude el artículo 25 de la Ley 10149.

 

ARTÍCULO 42.- El laudo arbitral será dictado por escrito, contendrá indicaciones del lugar, fecha, nombre de las partes o representantes en su caso, la enumeración de los puntos en litigio, los funcionamientos que determinan el laudo y la decisión en forma expresa y precisa.

 

ARTÍCULO 43.- El recurso del artículo 25 de la Ley 10149 deberá ser fundado. La autoridad ante quien fuera interpuesto elevará las actuaciones al subsecretario de Trabajo, quien previo dictamen de la Dirección de Planeamiento y Asuntos Legales, procederá a confirmar o revocar la resolución arbitral recurrida.

 

ARTÍCULO 44.- El plazo del artículo 27 de la Ley 10149 comenzará a regir desde la notificación del laudo. En los casos en que el laudo tenga efectos generales, será necesaria su publicación en el Boletín Oficial. El subsecretario de Trabajo podrá disponer toda publicación que creyere necesaria para una mejor difusión.

 

ARTÍCULO 45.- Vencidos los plazos del artículo 28 de la Ley 10149 sin que hubiere arribado a una fórmula conciliatoria ni suscripto el compromiso arbitral, cesará la intervención de la Subsecretaría de Trabajo sin necesidad de declaración expresa.

 

ARTÍCULO 46.- La instancia conciliatoria por ante la Subsecretaría de Trabajo proseguirá aun vencidos los términos a que hace referencia el artículo 28 de la Ley 10149, si así lo dispusieran las partes de común acuerdo. Si se hubieren dictado medidas de no innovar continuarán subsistiendo durante el plazo.

 

CAPÍTULO  III

 Medidas de acción directa

 

ARTÍCULO 47.- Producida la intervención de la Subsecretaría, la autoridad de aplicación podrá ordenar a la parte que realizó el hecho o acto que originó el conflicto que lo deje sin efecto durante el término de la conciliación. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 44 de la Ley.

 

ARTÍCULO 48.- Las transgresiones a la prohibición de  innovar establecidas en los artículos 31 y 32 de la Ley 10149, serán sancionadas de acuerdo al procedimiento que establece el Cap. VIII  de dicha Ley.

 

CAPÍTULO IV

Homologación  de convenios colectivos

 

ARTÍCULO 49.- Para homologar los convenios colectivos de trabajo suscriptos en el ámbito provincial, será necesario:

a)      Que el convenio reúna los requisitos formales exigidos por la Ley 14250.

b)      Que las partes, juntamente con la solicitud de homologación, acompañen el texto original del convenio y comparezcan ante la Subsecretaría, para la ratificación de la firma.

c)      Que la actividad a que se refiere la convención pueda ser válidamente representada por los firmantes en la zona para la cual se obligan y en orden a su representatividad. Para determinar tal capacidad en la parte obrera deberá estarse a la personería gremial de la asociación profesional que represente.

d)     Que la convención no afecte la situación económica de sectores de la actividad ni signifique un detrimento a las condiciones de la vida de la población consumidora.

 

ARTÍCULO 50.- Las convenciones suscriptas en la Subsecretaría se considerarán por ese hecho, homologadas en tanto reúnan los requisitos del artículo anterior y se celebren ante el sub secretario o el director provincial de Relaciones Laborales.

 

CAPÍTULO V

Registro y publicidad de convenios colectivos

 

ARTÍCULO 51.- La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección Provincial de Relaciones Laborales, llevará un registro de los convenios colectivos con ámbito de aplicación en la Provincia de Buenos Aires, a cuyo efecto el instrumento de los mismos quedará depositado en el mencionado órgano laboral. En el registro que se llevará a tales efectos se inscribirá:

a)      Los convenios colectivos homologados y las resoluciones que los homologuen.

b)      Los convenios colectivos celebrados ante la Subsecretaria de Trabajo.

c)      Las resoluciones por las que se disponga extender la obligatoriedad de un convenio a zonas no comprendidas en el ámbito territorial del mismo.

d)     Las resoluciones que adopten las comisiones paritarias y que por su naturaleza deban producir iguales efectos en los convenidos colectivos.

 

ARTÍCULO 52.- Los instrumentos previstos en los incisos a), b) y d) del artículo anterior que se refieran a zonas donde tenga competencia territorial una delegación regional de la Subsecretaría de  Trabajo, se inscribirán en los registros que deberán llevarse en cada una de las citadas delegaciones regionales.

 

ARTÍCULO 53.- El registro se llevará por duplicado, para cada actividad o rama de actividad regulada por convenios colectivos de trabajo, debiéndose inscribir éstos por orden cronológico. El funcionario  a cuyo cargo esté el mismo, deberá firmar cada hoja.

 

ARTÍCULO 54.- El texto de los convenios colectivos será publicado por la Subsecretaría de Trabajo dentro de los diez (10) días de suscripto u homologado. Vencido este término la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fija esta resolución surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.

 

ARTÍCULO 55.- El texto de los convenios que se publiquen por las partes, será autenticado por la Subsecretaría de Trabajo y contendrá el número de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 56.- La publicación de los convenios que se realicen ante la Subsecretaría de Trabajo, tendrá lugar en el boletín especial que se editará en su oportunidad.

 

TÍTULO IV

 

HIGIENE Y SEGURIDAD

 

ARTÍCULO 57.- El Servicio de Inspección Laboral verificará y sancionará el incumplimiento, de las normas vigentes en materia de higiene, seguridad y salubridad de los trabajadores y los lugares de trabajo, se encuentren estos últimos habilitados o no por la autoridad competente. En caso que un establecimiento no se encontrare habilitado, la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de Buenos Aires deberá dentro de las 48 horas de comprobada la infracción, notificar el incumplimiento al organismo encargado de otorgar la habilitación.

 

ARTÍCULO 58.- Cuando a criterio de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires un establecimiento, parte de él, o una maquinaria, entrañaren peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores, remitirá las actuaciones al organismo competente para disponer la clausura.

 

TÍTULO V

 

 LIQUIDACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

 

CAPÍTULO I

Competencia

 

ARTÍCULO 59.- La Subsecretaría de Trabajo realizará de oficio todas las gestiones para la liquidación de la indemnización y su ejecución en los tribunales de trabajo en caso de incumplimiento.

 

ARTÍCULO 60.- Recibida la denuncia se requerirá al empleador los antecedentes necesarios para la determinación de la indemnización, corriéndose traslado por cinco (5) días al denunciante. En caso de impugnación por parte del denunciante  se efectuará un peritaje contable.

 

ARTÍCULO 61.- Los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sufridos por los agentes de la Administración Pública Provincial se sustanciarán en la Subsecretaría de Trabajo, actuando como representante del empleador la Dirección Provincial de Reconocimientos Médicos asumiendo la responsabilidad que establece la Ley 9688 y sus reglamentaciones.

 

ARTÍCULO 62.- Siendo el accidentado menor de edad, el sometimiento referido deberá ser formulado por sus padres o tutor el que acreditará previamente su representación.

 

CAPÍTULO II  

Procedimiento

 

ARTÍCULO 63.- La Subsecretaría de Trabajo tomará intervención en todo accidente de trabajo que llegue a su conocimiento por cualquier medio.

 

ARTÍCULO 64.- Los trabajadores damnificados o sus familiares deberán formular la denuncia dentro de los treinta días de ocurrido el accidente o de haberse impuesto de su alcance. Los patrones o sus subrogantes deberán hacerlo dentro de los tres días de haber ocurrido el accidente. Si adujeran imposibilidad de hecho de haber conocido el infortunio la autoridad juzgará si la excusación es o no admisible.

 

ARTÍCULO 65.- El incumplimiento de la obligación de denunciar un accidente de trabajo por parte de los que deben hacerlo los hará pasibles de las penalidades previstas en la ley. También la denuncia que no contenga los requisitos exigidos por esta reglamentación se tendrá por no verificada a efectos de la aplicación de las penalidades de la ley, sin perjuicio de recibirse la misma por las autoridades con el objeto de imprimirle el trámite correspondiente.

 

ARTÍCULO 66.- La autoridad policial y todo otro funcionario público que en razón de su cargo llegara a tomar conocimiento de un accidente de trabajo, deberá dar aviso en el término de 48 hs., a la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires o a la delegación regional más próxima.

 

ARTÍCULO 67.- El denunciante de un accidente de trabajo tendrá derecho a que se le otorgue un comprobante de haber efectuado la denuncia. La Subsecretaría de Trabajo dictará una resolución enumerando los requisitos que sean necesarios para la formalización de la denuncia.

 

ARTÍCULO 68.- Cuando la autoridad administrativa lo considere necesario por intermedio de la delegación regional o de la autoridad policial, labrará un acta comprobación en el lugar del accidente de conformidad con las normas que dicte la Subsecretaría.

 

ARTÍCULO 69.- Las actuaciones que se produzcan serán remitidas por la autoridad policial dentro de los cinco días en que se hubieran iniciado.

 

ARTÍCULO 70.- Si el trabajador ha sido dado de alta sin incapacidad para el trabajo y hubiera percibido los salarios que pudiere corresponderle, la autoridad administrativa comunicará a las partes que dará fin a las actuaciones si no se reclama en un plazo de ciento ochenta (180) días.

 

ARTÍCULO 71.- Si el accidente hubiera producida la muerte del trabajador se agregará testimonio de la partida de defunción.

 

CAPÍTULO III

Reconocimientos médicos

 

ARTÍCULO 72.- Los reconocimientos médicos de los trabajadores accidentados pueden ser dispuestos por la Subsecretaría de Trabajo en todo establecimiento sanitario público, los que deberán prestar todos sus servicios especializados.

 

ARTÍCULO 73.- Los exámenes del trabajador se realizarán en consulta por facultativos en representación de las partes y por un médico oficial. No obstará a su realización la no concurrencia de los médicos de las partes, ni ello invalidará el dictamen producido por el médico oficial.

 

ARTÍCULO 74.- Al trabajador se le efectuarán todos los estudios que fueran necesarios para la mejor determinación de su incapacidad. Asimismo se requerirán a todas las instituciones o personas que tuvieran los antecedentes al respecto.

 

ARTÍCULO 75.- Concluidos los estudios y requerida la documentación se fijará fecha para la junta médica, notificando a las partes con una antelación no menor de cinco (5) días.

 

ARTÍCULO 76.- La junta médica será practicada por uno o más médicos oficiales y a la misma podrán concurrir facultativos de las partes quienes podrán ilustrar a los médicos oficiales pero no podrán manifestar su disidencia con el dictamen de la junta médica, en cuyo caso se dejará asentado en el acta.

El acta de la junta médica deberá contener:

a)      Descripción de las lesiones o dolencias que presente el obrero;

b)      Manifestación de la existencia o inexistencia de incapacidad, comunicándose en caso afirmativo el porcentaje de la misma;

c)      Existencia de relación de causalidad o con causalidad de la incapacidad con el accidente o las tareas realizadas por el obrero;

d)     Los nombres y firmas de los facultativos intervinientes.

 

ARTÍCULO 77.- El trabajador tendrá la libre elección del médico. El empleador sólo responderá en este caso por los honorarios que corresponda según la tarifa que a ese efecto establece el Nomenclador Nacional de Prestaciones Médicas y Sanatoriales.

 

ARTÍCULO 78.- Se convocará a una junta médica cuando el trabajador dado de alta manifestare estar incapacitado o cuando hubiese transcurrido un año desde la fecha del accidente.

 

ARTÍCULO 79.- Todo médico que asista a un trabajador por causa de accidente de trabajo tendrá la obligación de dar por escrito su opinión facultativa, ya sea en un certificado particular o en formularios especiales confeccionados por la autoridad de aplicación con respecto al carácter de la lesión o enfermedad, su importancia y tiempo probable de su curación. La negativa del facultativo será reprimida por las sanciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 10149.

 

CAPITULO IV

Liquidación

 

ARTÍCULO 80.- Reunidos todos los antecedentes para proceder a la liquidación se practicará la misma notificándose a las partes y a la aseguradora si la hubiese e intimándose a los obligados para que depositen la indemnización dentro del término de diez (10 días de notificados, en la cuenta que la caja de accidentes indique).

 

ARTÍCULO 81.- Vencido el término acordado para realizar el depósito de la indemnización que se haya fijado, la autoridad administrativa, a pedido del interesado, podrá ejecutar la disposición ante el tribunal del trabajo de la jurisdicción.

A petición de partes se entregará testimonio de la disposición para promover la acción de cumplimiento de sentencia ante la instancia judicial correspondiente. Todo ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 44 y siguiente de la Ley 10149. El monto indemnizatorio resultante, se actualizará conforme la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

 

TÍTULO VI

 

INSPECCIÓN, SANCIONES, PROCEDIMIENTO INFRACCIONARIO

EN MATERIA LABORAL

 

CAPÍTULO I

Inspección y vigilancia

 

ARTÍCULO 82.- La Subsecretaría de Trabajo establecerá los procedimientos a que deberán ajustar sus cometidos los funcionarios e inspectores y el trámite de las actuaciones.

 

CAPÍTULO II

Sanciones

 

ARTÍCULO 83.- Será facultada exclusiva del subsecretario de Trabajo la aplicación de todas las sanciones. El mismo mediante resolución podrá delegarla en los funcionarios que a tal efecto designe.

 

ARTÍCULO 84.- El importe de las multas que, por cualquier concepto, sean fijadas por el subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, será  depositado dentro de los diez días (10) de consentida la resolución, a la orden de la subsecretaría de Trabajo en la cuenta especial Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires -Multas-, que se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Dichos importes serán destinados a financiar el ejercicio de la inspección laboral, higiene y seguridad en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires y para todos aquellos fines que fueran necesarios a la Subsecretaría de Trabajo.

 

ARTÍCULO 85.- Cuando el imputado no tuviese antecedentes y a juicio del Subsecretario la falta fuera de menor entidad, se le podrá apercibir sin aplicar multa.

 

ARTÍCULO 86.- Si la multa no se pagare, el Subsecretario de Trabajo precederá a su ejecución.

 

ARTÍCULO 87.- El juicio de apremio para la ejecución de las multas se realizará por intermedio de la Dirección de Planeamiento y Asuntos Legales.

 

CAPÍTULO III

Procedimiento para la aplicación de sanciones

 

ARTÍCULO 88.- Si el acta labrada fuese firmada por el presunto infractor, valdrá como notificación fehaciente. En caso de no suscribirla, deberá se notificado personalmente, por cédula o telegráficamente a los efectos dispuestos en el art. 57 de la ley 10.149. Las posteriores notificaciones se practicarán por cualquiera de los medios indicados en el domicilio constituido por el infractor.

 

ARTÍCULO 89.- Los descargos deberán presentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días de notificado, en la delegación regional que intervenga o en la Dirección de la Inspección Laboral cuando hubiera actuado directamente la Subsecretaría de Trabajo. En el mismo acto deberá adjuntarse toda la prueba documental total ofrecerse la restante de que intente valerse el interesado.

 

ARTÍCULO 90.- Ofrecidas las pruebas por el presunto infractor mediante decisión fundada se ordenará la apertura a prueba del sumario, proveyéndose a las ofrecidas que fueran pertinentes y denegándose las que no reunieran los requisitos del art. 58 de la ley 10.149.

 

ARTÍCULO 91.- El auto de apertura a prueba será notificado personalmente, por cédula o telegráficamente.

El término establecido en el artículo 59 de la Ley 10149 comenzará a correr a partir del día siguiente de la notificación al infractor.

 

ARTÍCULO 92.- Las declaraciones testimoniales serán recibidas por la autoridad administrativa que instruye el sumario. El número de testigos establecidos por el artículo 58 de la Ley 10149 podrá ser ampliado si se intentase prueba de cargo sobre más de un hecho a criterio del funcionario.

 

ARTÍCULO 93.- La producción de la prueba dentro del término legal, incumbe a la parte que la haya ofrecido, sin perjuicio del impulso que de oficio podrá imprimir la Subsecretaria.

 

ARTÍCULO 94.- La opinión de los organismos de asesoramiento legal, prevista en el artículo 62 de la Ley 10149 versará sobre la precedencia formal del recurso.

 

TÍTULO VII

 

ASISTENCIA JURÍDICA A LOS TRABAJADORES

 

ARTÍCULO 95.- La Subsecretaría organizará por intermedio de su Dirección de Planeamiento y Asuntos Legales, una oficina de asistencia jurídica gratuita, en su sede y en cada una de las delegaciones regionales. Esta asistencia jurídica se otorgará a solicitud de los trabajadores, aun cuando no hubiere mediado el procedimiento administrativo.

 

ARTÍCULO 96.- La Subsecretaría de Trabajo dictará los reglamentos necesarios a fin de asegurar a los trabajadores un eficiente servicio de asesoramiento jurídico.

 

TÍTULO VIII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 97.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Acción Social.

 

ARTÍCULO 98.- Comuníquese, publíquese, dése al registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

ARMENDARIZ

P. O. Pinto