DECRETO 1219/77
Contabilidad pública - Normas para la denuncia de las órdenes de pago emitidas por las Direcciones de Administración Contable - Derogación del Decreto 138/68.
LA PLATA, 2 de JUNIO de 1971.
ARTÍCULO 1.- Las Direcciones de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces en las distintas jurisdicciones, denunciarán a la Tesorería General de la Provincia dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y en la forma que ésta lo determine, el importe de las órdenes de pago emitidas durante el mes anterior, canceladas o a cancelar, que por su monto corresponde ser satisfechas directamente por cada una de las jurisdicciones con cargo al Fondo Permanente. Dichas denuncias deberán ser formuladas con la debida intervención del Contador delegado de la Contaduría General de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- La Tesorería General de la Provincia procederá a la entrega de fondos a las Direcciones de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces por la suma que surja de la aplicación del artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- A fin de evitar demoras en las entregas de fondos a que refiere el artículo 2° las Direcciones de Administración Contables u Oficinas que hagan sus veces, formularán con la anticipación debida, cuando las circunstancias así lo exijan las rendiciones de cuenta y los consiguientes pedidos de reintegro de fondos que correspondan de acuerdo a lo fijado por el artículo 58 de la Reglamentación de la Ley de Contabilidad 7764.
ARTÍCULO 4.- Establécese, asimismo, para todos los organismos de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, que el plazo máximo para el ingreso a la Tesorería General de la Provincia de las actuaciones por las que se tramita el pago de deudas a favor de proveedores y contratistas, no podrá exceder de los treinta (30) días corridos a contar desde la fecha de presentación de las facturas o de la emisión de los certificados, según corresponda.
No obstante, en los casos en que por razones debidamente justificadas las actuaciones no pudieran sustanciarse dentro del plazo señalado, los titulares de los organismos en que se haya producido la demora dejarán constancia escrita en el expediente, bajo su responsabilidad, de las causas que la hayan motivado.
Los señores Ministros y titulares de los organismos de la Constitución adoptarán los recaudos pertinentes en sus respectivas jurisdicciones, a efectos de que se cumplimente lo establecido en este artículo dentro del plazo estipulado.
La Contaduría General de la Provincia tendrá a su cargo la fiscalización de estas normas debiendo comunicar a la autoridad superior de cada jurisdicción y por actuación separada, sobre los casos que no se ajusten a lo estatuido precedentemente.
ARTÍCULO 5.- Establécese, igualmente que cuando se trate de actuaciones cuya cancelación deba ser efectuada directamente por las Direcciones de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces, las órdenes de pago a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, deberán emitirse dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha de presentación de las facturas, o documentación respectiva, a cuyo efecto los responsables de los mencionados servicios administrativos arbitrarán las providencias necesarias tendientes al logro de esa finalidad.
Considérase también de aplicación para estos casos, lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4°.
En todos los casos los pagos que se efectúen por las Direcciones de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces, serán en concordancia con el ordenamiento general de los pagos que se establezca para la Tesorería General.
Los contadores delegados de la Contaduría General de la Provincia fiscalizarán el cumplimiento de lo prescripto en este artículo, debiendo comunicar las transgresiones que advirtieron, al Contador General de la Provincia y al titular de la respectiva Jurisdicción.
ARTÍCULO 6.- Invitar al Poder Judicial, a adherir a los términos de este Decreto a efectos de posibilitar el cumplimiento integral de los objetivos de que informa el mismo.
ARTÍCULO 7.- Derógase el Decreto 139/68.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese, etc.