DEROGADA POR LEY 7020
DECRETO-LEY 4344/57
Modificando la Ley del Ejercicio Profesional de la Química Nº 5435.
LA PLATA, 20 de MARZO de 1957.
VISTO el expediente 2.500-3.404/956, del registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por el cual se gestionan modificaciones al articulado de la Ley 5435 sobre el Ejercicio Profesional de la Química en la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones propiciadas tienden a mejorar los alcances de las disposiciones, adecuándolas para mejor satisfacer los intereses profesionales de la especialidad que ampara.
Que al efecto, el Consejo Profesional de Química ha consultado a distintas Asociaciones Profesionales como así también a diversos sectores de actuación afín, para proponer las modificaciones citadas con una evidente superación en la estructura del cuerpo legal, cuyos términos se tornan más precisos y claros, adecuando las normas a las actuales necesidades del ejercicio profesional, y el mejor cumplimiento de las finalidades que determinaron su implantación.
Por ello, atento a lo actuado, informes producidos, lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley 5435, Ejercicio Profesional de la Química, la que quedará redactada en la siguiente forma:
“Artículo 1.- Desde la fecha de promulgación de la presente Ley la profesión de químico en todas sus especialidades: doctor en química; doctor en química y farmacia; doctor en bioquímica; doctor en bioquímica y farmacia; ingeniero químico; bioquímico; licenciado en química; licenciado en bioquímica y químico, sólo podrá ser ejercida por personas que tengan título habilitante, expedido por Universidad Nacional.
Podrán asimismo ser incluidos dentro de lo especificado precedentemente y previa información del Consejo Profesional de Química, que se crea por el artículo 6º de esta Ley, los nuevos títulos universitarios que se pudieran crear dentro de la profesión de químico.
A tales efectos el Consejo Profesional de Química llevará un registro que se formará con los profesionales que acrediten con la presentación de sus diplomas su carácter de tales, y expedirá al interesado un carnet profesional en el que conste su inscripción.
Artículo 2.- Considéranse Auxiliares Técnicos de Química a los efectos de la presente Ley, a los diplomados egresados del ciclo técnico superior de las Escuelas Industriales de la Nación en las especialidades químicas. El Consejo Profesional de Química registrará sus títulos en lista especial y la inscripción se hará mediante la presentación del diploma debidamente legalizado, exhibiendo, además, credencial de identidad (libreta de enrolamiento o cédula de Identificación Civil de la Ley 5725).
Artículo 3.- Se considera ejercicio de la profesión:
a) El ofrecimiento o la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos técnicos de dichas profesiones.
b) El desempeño de cargos públicos dependientes del Gobierno de la Provincia y de las Municipalidades, que requieran los conocimientos propios de dichas profesiones.
c) El desempeño de funciones o comisiones por designación pública o privada o autoridad judicial ya sea de oficio o a propuesta de partes.
d) La remisión, evacuación, expedición, realización, presentación y firma de: laudos, consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, pericias, análisis químicos, proyectos, etcétera, destinados a autoridades públicas o particulares.
Artículo 4.- Se considera como uso de título toda manifestación que haga referencia al ejercicio de la profesión por una o más personas tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles y demás propaganda oral, escrita o radiotelefónica, etcétera, o la emisión, reproducción, difusión o empleo de palabras o términos como laboratorio, academia, asesoría, consultorio, instituto, etcétera.
Artículo 5.- El ejercicio profesional importa necesariamente la aplicación personal práctica o teórica de sus conocimientos, quedando prohibida la mera prestación del título o firma profesional.
Artículo 6.- Para entender en lo relativo al ejercicio de la profesión créase un Consejo Profesional de Química, con sede en La Plata, integrado por cinco consejeros ad honórem que representará a los profesionales universitarios y por un consejero ad honórem que representará a los Auxiliares Técnicos de la Química. Durarán dos años en sus funciones y no podrán ser reelectos hasta pasado un período de dos años. Serán elegidos: uno por el Poder Ejecutivo de la Provincia, entre los profesionales que llenen las condiciones del artículo 1º y sean o no empleados públicos; cuatro por elección directa entre los profesionales que llenen las condiciones del artículo 1º, sean o no empleados públicos y uno por los Auxiliares Técnicos que por elección directa designarán a su propio representante. El Consejo tendrá quórum con cuatro de sus miembros y las resoluciones serán adoptadas por la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate prevalecerá el voto del presidente. Actuará como secretario honorario, uno de los profesionales químicos de la Administración Provincial designado por el Consejo Profesional”.
“Artículo 7.- La elección de los consejeros por el voto directo de los profesionales inscriptos se efectuará empleando un padrón que contenga los nombres y títulos que posean los inscriptos. Se votará por cuatro consejeros titulares y cuatro suplentes. Pero no se podrá votar por más de dos titulares que pertenezcan a un mismo título, debiendo pertenecer los restantes a otra u otras listas. Los suplentes respectivos deberán tener igual título que el titular. Los auxiliares técnicos del artículo 2º votarán por un consejero titular y un consejero suplente de su propio padrón.
La convocatoria a elecciones la efectuará el Consejo Profesional de Química por cédula dirigida con 15 días de antelación al domicilio dado por el inscripto. El sistema eleccionado será reglamentado por el Consejo Profesional y la convocatoria se publicará en el “Boletín Oficial” de la Provincia y por lo menos en un diario de La Plata y en un diario de la Capital Federal.
Artículo 8.- Para ser miembro del Consejo Profesional de Química se requiere poseer título habilitante, estar inscripto en el Registro de Profesionales, tener como mínimo cinco años de ejercicio profesional y dos años de residencia real e inmediata en la Provincia, la que deberá ser mantenida mientras se ejercite el cargo de miembro del Consejo.
Artículo 9.- Serán atribuciones y deberes del Consejo Profesional de Química:
a) Elegir su presidente y darse su reglamento interno.
b) Proyectar y someter a consideración de los poderes públicos las leyes y reglamentaciones sobre el ejercicio profesional con el objeto de determinar sus normas, alcances y atribuciones, así como las penalidades para quienes las infrinjan, las que podrán consistir en advertencias, amonestaciones privadas, apercibimiento público, inhabilitación por el término de un mes a cinco años, y multas variables entre cien y diez mil pesos.
c) Reunirse una vez por mes, por lo menos, debiendo consignar sus deliberaciones y resoluciones en un libro de actas.
d) Intervenir en toda inscripción a que se refieren los artículos primero y segundo de esta Ley decidiendo sobre su validez.
e) Resolver en calidad de árbitro, las cuestiones que someta la Provincia a su consideración o cuando sea parte del Fisco; en los demás casos siempre que los particulares en contienda soliciten su arbitraje.
f) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas al ejercicio profesional de la química, promover las acciones administrativas y judiciales que corresponda e imponer las penalidades establecidas para quienes las contraríen.
g) Por orden judicial dictaminar sobre las cuentas de gastos relativos a trabajos realizados por encargo de autoridad administrativa o judicial o particulares.
h) Asesorar a pedido de los Jueces la regulación de honorarios en actuación judicial.
i) Administrar los fondos que le asigne la Ley de Presupuesto y los que se recauden por concepto de multas.
j) Mantener a disposición de los profesionales inscriptos, el libro de denuncias sobre infracciones a las reglamentaciones o resoluciones del Consejo.
k) Confeccionar anualmente la nómina de profesionales y auxiliares técnicos químicos inscriptos en los registros y comunicarla a los Tribunales, reparticiones técnicas y Municipalidades, según corresponda.
l) La vacante de un miembro titular electo del Consejo, será automáticamente ocupada por el suplente que le corresponda. Si cesare también éste, el Consejo deberá convocar a los profesionales a elección de un miembro, el cual deberá poseer el mismo título que los que dejaron la vacante y que durará en el ejercicio hasta el término del período que a los primeros les correspondía. Esta convocatoria se efectuará en las condiciones y con los requisitos que indican los artículos 7º y 8º de la presente Ley.
ll) Proyectar un sistema de concurso para proveer todos los cargos de químicos en sus diferentes especialidades, que vacaren o se crearen en la Administración Pública. El concurso deberá ser libre para todos los profesionales que llenen los requisitos del artículo 1º.
m) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la labor realizada.
Artículo 10.- Las resoluciones dictadas por el Consejo Profesional de Química en uso de sus atribuciones, serán apelables ante la Excma. Cámara de Apelación en Turno del Departamento Capital. El término dentro del cual podrá apelarse será hasta cinco días hábiles.
Las resoluciones del Consejo no serán aplicadas ni publicadas mientras no se hallen consentidas y firmes.
Artículo 11.- Quedan derogadas todas las disposiciones y decretos que se opongan a la presente Ley.
Artículo 12.- (Artículo transitorio). Mientras el Consejo Profesional de Química no cuente con personal para el desempeño de estas tareas administrativas, podrá confiarlas a alguna repartición provincial.
Artículo 13.- (Artículo transitorio). El Consejo Profesional de Química en su primera reunión de constitución, procederá a fijar su sede; adoptará las medidas necesarias para actualizar las registros y dictará las normas que en el futuro reglarán la entrega de los carnets profesionales”.
ARTÍCULO 2.- Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (Dirección de Química), a sus efectos.