DECRETO 4070/88

 

LA PLATA, 15 de JULIO de 1988.

 

VISTO el expediente Nº 2702-031/88 del Ministerio de Asuntos Agrarios por intermedio del cual se gestiona la aprobación del proyecto de reglamentación de la Ley Nº 10.553; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el citado proyecto tiene por objeto instrumentar las pautas necesarias para lograr atenuar, desde el punto de vista impositivo y crediticio, la grave crisis que afecta al sector urbano cuyos Partidos han sido declarados en Estado de Desastre Agropecuario, en los términos de la Ley Nº 10.390;

 

Que en este orden, y teniendo en consideración la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 10º inciso 2 apartado b) de la Ley Nº 10.390, el beneficio impositivo que se implementa por el presente se encuentra vinculado con la eliminación de los importes mínimos del Impuesto sobre Ingresos Brutos, respecto a aquellas actividades desarrolladas en los Partidos declarados en Desastre Agropecuario por contribuyentes no comprendidos en el sector de productores agropecuarios, como asimismo, la exención del pago del Impuesto a los Automotores respecto de aquellos vehículos de carga y sus acoplados radicados en dichos Partidos, y con relación a contribuyentes que no superen el aludido mínimo;

 

Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 10º inciso 1 de la Ley Nº 10.390, a los efectos de otorgar beneficios crediticios para aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que declaren sin actividad, o que no superen el monto del anticipo mínimo imponible, o que superado el mismo sus ventas hubiesen disminuído en más de un 50%, a valores constantes, respecto de la última declaración jurada efectuada durante el período inmediato anterior no declarado en Estado de Desastre Agropecuario;

 

Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado por el Señor Asesor General de Gobierno y la vista del Señor Fiscal de Estado;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- De conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 10.553, exceptúase del régimen de anticipos mínimos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el artículo 157º del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 modificada por Leyes Nº 10.472 y 10.597) a aquellos contribuyentes que desarrollen su actividad en Partidos declarados en Estado de Desastre Agropecuario, en los términos de la Ley Nº 10.390, durante el período así declarado y sus prórrogas.

Tales contribuyentes ingresarán el impuesto aplicando la alícuota correspondiente a la actividad, sobre el monto efectivamente devengado.

 

ARTICULO 2.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 10.553, quedan exentos del pago del Impuesto a los Automotores los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no superen el importe mínimo que les correspondiere, y que sean propietarios de vehículos comprendidos en el inciso B) y los acopados mencionados en el inciso C) del artículo 11º de la Ley Impositiva Nº 10.473 o sus modificatorias o sustitutas, que se encuentren radicados en los Partidos declarados en Estado de Desastre Agropecuario, en los términos de la Ley 10.390 durante el período así declarado o sus prórrogas.

La exención del Impuesto a los Automotores, lo será por cada cuota del mismo cuyo vencimiento se produzca con posterioridad al vencimiento del correspondiente anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, comprendido en el beneficio establecido en el artículo 1º.

 

ARTICULO 3.- A los efectos del otorgamiento y refinanciación de créditos por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía deberá extender: a pedido del interesado y durante el período declarado en Estado de Desastre Agropecuario y sus prórrogas, certificados que acrediten que en las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que desarrollen su actividad en los Partidos declarados en Desastre Agropecuario, han declarado sin actividad, o que por el monto declarado no supera la suma, establecida para el anticipo mínimo imponible.

En los supuestos en que los contribuyentes del citado Impuesto superen el monto del aludido anticipo mínimo, también se extenderán, a pedido de los interesados y a los mismos fines, certificados que acrediten que el volumen de las ventas han disminuido en más del cincuenta (50%), a valores constantes, respecto de la última declaración jurada efectuada durante el período inmediato anterior no declarado en Estado de Desastre Agropecuario.

En todos los supuestos aludidos en este artículo, los mencionados certificados deberán expedirse previa constatación de los extremos preciados.

 

ARTICULO 4.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía, para dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.

 

ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y Economía.

 

ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.