VISTO el expediente nº 2400-3794 de 1961 del Ministerio de Obras Públicas, por el cual diversas entidades que agrupan a profesionales de la construcción objetan el Decreto nº 12.997/60, reglamentario de la Ley 6.075, por estimarlo atentatorio de derechos esenciales establecidos en la Constitución Nacional; y
CONSIDERANDO:
Que la objeción fundamental que se formula, lo es respecto del artículo 5° del Decreto 12.997/60, reglamentario de la Ley 6.075, el cual –a juicio de los recurrentes-, limitaría el ámbito de aplicación del mismo artículo de la Ley que reglamenta;
Que, efectivamente, la Ley 6.075 habilitó a los profesionales de tercera categoría, para la ejecución del proyecto y/o construcción de hasta planta baja, un subsuelo, un piso alto y dependencias en azotea, exceptuando las construcciones que requieran estructuras especiales no contempladas en sus respectivos planes de estudio;
Que, en cambio, el artículo 5° del citado Decreto reglamentario circunscribiría el alcance de aquella habilitación, excluyendo de la misma los trabajos de cálculo y proyecto de estructuras resistentes de hormigón armado o metálicas de los edificios, con prescindencia de la circunstancia –única limitación prevista en la Ley 6.075-, de que en los planes de estudio de tales profesionales se haya o no contemplado efectivamente ese tipo de estructuras;
Que en consecuencia, advertido el Poder Ejecutivo de las dificultades que puede crear dicha norma, y respetuoso siempre de las garantías y derechos individuales –que no tuvo jamás intención de coartar-, considera que corresponde aclarar el citado precepto reglamentario;
Que, por último, resulta asimismo oportuno modificar la redacción del artículo 6° del mismo Decreto, de modo tal que no quepan dudas sobre su verdadero sentido, que no fue, por cierto, el de atribuir al Consejo Profesional de Ingeniería una función jurisdiccional, con carácter de tribunal único e inapelable;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 5° y 6° de la Reglamentación aprobada por Decreto nº 12.997/60 del 14 de Noviembre de ese año, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Para los constructores de la tercera categoría se entenderán como estructuras especiales para cuyo cálculo y proyecto no están habilitados, las estructuras resistentes de hormigón armado o metálicas de los edificios en las que por excepción sea de aplicación obligada la teoría matemática de la elasticidad.”
“Artículo 6.- En todos los casos en que se plantearen dudas sobre los conceptos expresados en los artículos 4° y 5° por parte de las Municipalidades u otros organismos, el Consejo Profesional de la Ingeniería, será el encargado de fijar la interpretación de los mismos.”
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.