DECRETO 4599/44
23 de MARZO de 1944.
Reglamenta la Ley 5004, (1) que crea la Dirección de Identificación Civil y Estadística General
De la Identificación Civil
Tarjetas de Identidad
ARTÍCULO 1.- De acuerdo con lo establecido en la segunda parte del artículo 10 de la Ley, los padres, tutores o encargados de las personas nacidas con posterioridad a la vigencia de la misma, procederán a identificarlos dentro de los 90 días a partir de la fecha de nacimiento, retirando la correspondiente tarjeta de identidad.
En el caso de personas nacidas con anterioridad a la vigencia de la Ley y que no hayan cumplido seis años de edad, los padres, tutores o encargados están obligados a identificarlos y munirlos de la tarjeta de identificación dentro del plazo de un año.
Los mayores de seis años darán cumplimiento a lo establecido en los artículos 10 y 17, inciso b) de la Ley.
ARTÍCULO 2.- Para la obtención de la tarjeta de identidad a que se refiere el inciso b) del artículo 9º y el artículo 12 de la Ley, los padres, tutores o encargados de los menores deberán presentar la solicitud correspondiente en la oficina respectiva de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, en los formularios destinados a tal fin, acompañándola de la partida o certificado de nacimiento, debidamente legalizado, debiendo dejarse constancia del número de la cédula de identidad civil de los solicitantes.
ARTÍCULOS 3.- En el caso de menores que carezcan de documentos, los padres, tutores o encargados deberán formular la información judicial correspondiente a efecto de obtener su inscripción en el Registro Civil, si hubieren nacido en territorio de la Nación. En caso de ser extranjeros, deberán practicar una información sumaria ante el juez competente, tendiente a justificar el nombre, apellido, lugar y fecha de nacimiento.
La sentencia que recaiga en este caso será transcripta en un libro especial que deberá llevarse en la repartición.
ARTÍCULO 4.- Las tarjetas de identidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, inciso a) y artículo 12 de la Ley, serán gratuitas y obligatorias y caducarán al cumplir el menor seis años de edad, debiendo canjearlas por la cédula de identidad.
Cédulas de Identidad
ARTÍCULO 5.- Para la obtención de la cédula de identidad civil a que alude el inciso b) del artículo 9º de la Ley, los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente a la oficina respectiva de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, dos fotografías de 3 1/2 x 3 1/2 centímetros, fondo gris claro, papel bromuro, de frente; el correspondiente comprobante de pago y algunos de los siguientes documentos según los casos:
a) Tarjeta de identidad;
b) Partida o certificado de nacimiento;
c) Libreta de enrolamiento o cédula de identidad expedida en otra jurisdicción de la República Argentina (los varones de 18 años en adelante, argentinos, exclusivamente alguno de estos dos documentos);
d) Siendo extranjero, cédula de identidad expedida en otra jurisdicción de la República Argentina, pasaporte de llegada al país, acta de nacimiento, fe de bautismo o cualquier otro documento otorgado por autoridad competente, con sus correspondientes visaciones consulares.
ARTÍCULO 6.- Cuando el solicitante carezca de documentos y por circunstancias especiales no le sea posible obtenerlos, deberá proceder en la forma indicada en el artículo 3º.
ARTÍCULO 7.- Los profesionales con título universitario o especial deberán acreditar su condición de tales con el respectivo diploma o constancia que lo reemplace.
ARTÍCULO 8.- Los documentos extendidos en idioma extranjero deberán ser presentados debidamente legalizados y con su correspondiente traducción al castellano hecha por traductor público matriculado. Si el interesado no pudiera costear los gastos de traducción por haber acreditado judicialmente su pobreza, el requisito se cumplirá por un traductor oficial.
ARTÍCULO 9.- En ningún caso se aceptarán documentos que, por enmiendas, raspaduras u otras causas ofrezcan dudas sobre su autenticidad.
ARTÍCULO 10.- A los interesados que por circunstancias especiales necesitaren con carácter urgente el documento de identidad, la Dirección de Identificación Civil y Estadística General podrá extenderles un certificado en el que conste que tramita la obtención de la cédula correspondiente y tiempo de su validez.
ARTÍCULO 11.- Las personas que prueben judicialmente sus condiciones de pobreza serán eximidas del pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley y las fotografías correspondientes podrán ser entregadas gratuitamente a cargo de la repartición, pero si posteriormente obtuvieran empleo, ocupación fija o quisieran ejercer cualquier acción o gestión de la cual se dedujera que no son tales pobres, les será exigido el pago de la cédula retirándosele la expedida gratuitamente y asignándosele a la nueva el mismo número de la anterior, este canje lo deberán solicitar directamente los interesados al cambiar sus medios de vida.
A las cédulas expedidas gratuitamente se les hará constar esta condición con la leyenda "gratis".
ARTÍCULO 12.- Los menores de 18 años de edad, siempre que no tengan bienes propios ni ocupación remunerativa y cuyos padres no tengan una renta mensual superior a 150 pesos, podrán solicitar y obtener su cédula de identidad gratuitamente. Los extremos exigidos en el presente artículo se acreditarán mediante información sumaria producida ante juez de paz competente.
ARTÍCULO 13.- Tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley, las cédulas de identidad expedidas con anterioridad a la misma se declaran sin valor al cumplirse los tres años contados desde la fecha de su expedición y deben ser canjeadas en la oficina de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, previa solicitud y con las formalidades establecidas anteriormente, dentro del plazo de sesenta días acordado por el artículo 17 de la citada Ley.
ARTÍCULO 14.- Cuando se expida una cédula a favor de una persona que no sepa firmar o se encuentre impedida para hacerlo, la Dirección hará constar esta circunstancia en el lugar destinado para la firma del interesado.
ARTÍCULO 15.- Cuando al interesado le faltara alguno de los dedos de las manos la Dirección lo hará constar en la tarjeta, cédula y documentación correspondiente, para simplificar la identificación.
ARTÍCULO 16.- Constituyendo la solicitud de tarjeta o cédula la declaratoria de la identidad, en caso de suministrarse datos falsos el firmante será denunciado a la autoridad competente para su procesamiento.
ARTÍCULO 17.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley, la cédula de identidad civil será exigida, dejándose constancia del número individual:
a) Para desempeñar funciones o empleos públicos en la Provincia o Municipios;
b) Para obtener patentes fiscales;
c) Para tomar participación en cualquier acto del Registro Civil;
d) Para todos los fines del Registro de la Propiedad, a cuyo efecto el escribano que intervenga en las operaciones atingentes a esa repartición deberá consignar en sus escrituras o solicitudes las características de la cédula de identidad de los interesados;
e) Para ejercitar acciones o derechos propios o en representación de terceros ante los poderes públicos y municipios, en gestiones judiciales o administrativas;
f) Para inscribirse en cualquier establecimiento educacional de la Provincia;
g) Para el ejercicio de profesiones liberales;
h) Para todos los actos a realizarse ante escribanos públicos, a las personas que en cualquier condición intervengan en los mismos y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos determinados en los códigos de la Nación;
i) A los empleados y obreros a sueldo, jornalizados o a comisión, de comercio, industria, instituciones o sociedades con personería jurídica;
j) En todos los demás actos o circunstancias en que por las Leyes, Decretos, Resoluciones u Ordenanzas sea necesaria la declaración del nombre, domicilio u otras calidades inherentes a las personas, salvo los casos en que determinadas Leyes exigieran otros documentos de identidad.
ARTÍCULO 18.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley, los jefes del Registro Civil solicitarán la intervención de la oficina de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, para la obtención de las fichas dactiloscópicas, en los casos en que no se encuentre la cédula de identidad del fallecido al comunicarse la defunción. A este fin el jefe de la Delegación de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General dispondrá la toma inmediata de dos fichas dactiloscópicas del extinto, habilitando horas si fuera necesario, las que serán remitidas a la Dirección General con la comunicación recibida del jefe del Registro Civil.
En los casos en que corresponda la identificación policial, esta repartición tomará las fichas correspondientes para la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, entregándolas en la Delegación.
ARTÍCULO 19.- Las personas no residentes en la Provincia, a que se refiere el artículo 22 de la Ley, que deban realizar cualquier gestión para la que se requiera la cédula de identidad y posean cédula expedida en otra jurisdicción de la República Argentina, deberán presentar la misma a las oficinas de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General para su habilitación a cuyo fin se expedirá un certificado de acuerdo a las disposiciones de la Ley.
Los que ejerzan esta obligación por primera vez, con el objeto de exceptuarse del pago de la cédula de identidad indicarán el fin específico de la gestión.
Las Delegaciones remitirán a la Dirección General copia del certificado, el que será bebidamente controlado por la oficina habilitada al efecto. El que realizara más de una gestión estará obligado a obtener la cédula de identidad respectiva.
ARTÍCULO 20.- A los efectos del canje que autoriza el inciso e) del artículo 9º de la Ley, la Dirección de Identificación Civil y Estadística General podrá mantener correspondencia con instituciones y corporaciones científicas y establecer relaciones con oficinas similares, nacionales y extranjeras, promoviendo el intercambio de fichas o informaciones útiles. En este último caso, los trámites pertinentes se harán por intermedio del Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 21.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General dispondrá la forma en que se hará efectiva la enseñanza de la identificación que establece el inciso f) del artículo 9º de la Ley, pudiendo, a tal fin, organizar los cursos correspondientes, a los que podrá autorizar la concurrencia de personas extrañas a la repartición que deseen aprender, procurando, en lo posible, que en los mismos, a los conocimientos referentes a la dactiloscopia, se sumen otros que tengan estrecha vinculación con ella.
ARTÍCULO 22.- Las constancias del Registro de Identificación son reservadas y podrán ser suministradas únicamente a requerimiento escrito de reparticiones dependientes de los poderes públicos, por intermedio del Ministerio de Gobierno. Una vez ordenado el informe, la Dirección de Identificación Civil y Estadística General procederá a evacuarlo gratuitamente y con carácter de urgente.
ARTÍCULO 23.- A los fines de la presentación del "Certificado de nacimiento", la Dirección del Registro Civil procederá a entregarlos gratuitamente a solicitud de los interesados, en los formularios que a ese efecto entregará la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
Registro de vecindad
ARTÍCULO 24.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, cada habitante de la Provincia tiene la obligación de comunicar a la oficina de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General del Partido donde resida, dentro del plazo de 3 días, todo cambio de domicilio, presentando la cédula de identidad para su anotación.
ARTÍCULO 25.- Si el cambio de domicilio comprendiera a toda una familia, la denuncia respectiva deberá ser hecha, dentro de los 3 días, por el jefe de la misma o persona responsable, quien la formulará por sí y demás miembros de la familia indicando el nombre y apellido de cada una de las personas comprendidas en el traslado, acompañando las cédulas de identidad de las mismas.
ARTÍCULO 26.- En el caso de personas sometidas a la patria potestad, tutela o curatela de otras, la declaración del cambio de domicilio será hecha por la persona que se halle investida de algunos de esos cargos.
ARTÍCULO 27.- Cuando el traslado se efectúe de un Partido a otro de la Provincia se denunciará el cambio de domicilio en la oficina de Identificación Civil y Estadística General del Partido donde esté inscripta la persona que cambie de domicilio, debiendo comunicar a la oficina del Partido donde fije su residencia, dentro de los 3 días, su nuevo domicilio.
ARTÍCULO 28.- Cuando el traslado sea para radicarse fuera de la Provincia, la comunicación será hecha en la oficina donde tiene fijada la residencia al ausentarse definitivamente.
ARTÍCULO 29.- Toda persona que entre en el territorio de la Provincia para radicarse en él por más de 90 días, está obligada a denunciar su domicilio dentro de los 3 días, en la oficina de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, presentando la correspondiente cédula de identidad civil.
ARTÍCULO 30.- Tienen, también, la obligación de denunciar, dentro de los tres días, en la oficina de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, en los formularios especiales que ésta suministrará, todas las personas comprendidas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 30 de la Ley.
ARTÍCULO 31.- Los empresarios de mudanzas están obligados a comunicar a la oficina local de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General o al Destacamento de Policía más próximo, cuando no existiera aquélla, todos los traslados que efectúen, en la forma indicada en los formularios respectivos.
ARTÍCULO 32.- A los fines de informes sobre domicilios de otras personas, a que alude el inciso c) del artículo 27 de la Ley, se consideran beneficiosos cuando del pedido correspondiente no se desprenda la intención de ocasionar perjuicio alguno.
ARTÍCULO 33.- Los jefes del Registro Civil deberán comunicar a la oficina respectiva de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, semanalmente y en los formularios que a tal fin destine esta repartición, el movimiento de nacimientos, matrimonios y defunciones habidos en la sección a su cargo, con indicación de los domicilios respectivos y número de identificación civil.
ARTÍCULO 34.- Los directores de maternidades, los médicos especialistas y las obstétricas están obligados a denunciar, dentro de los tres días de producidos, todos los nacimientos en que intervengan, en la forma establecida en los formularios que a tal fin proveerá la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, bajo pena de multa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan cuando se tratara de profesionales oficiales.
Estadística general y censo de La población.
ARTÍCULO 35.- Los servicios estadísticos de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General se establecerán de acuerdo a la siguiente organización:
Una División de Estadística General y dependiente de la misma las siguientes secciones:
Demografía y Territorio: Que tendrá a su cargo el censo y el movimiento de la población, calculada trimestralmente en base al último censo oficialmente aprobado de acuerdo al crecimiento vegetativo y migratorio y en correlación con el Registro de Vecindad. El movimiento demográfico (natalidad, nupcialidad, mortalidad). Territorio: División político-administrativa, superficie, límites y estudios del suelo. Meteorología.
Ganadería y Agricultura: Censo anual agrícola-ganadero. Estadística agrícola ganadera permanente. Costo de la producción agropecuaria. Distribución de la propiedad rural. Arrendamientos rurales. Archivo y Fichero.
Economía: Censo y Estadística Comercial e Industrial. Sociedades anónimas. Movimiento bancario. Cotización de títulos de la deuda pública. Ahorro postal. Movimiento de la propiedad inmobiliaria (hipotecas inscriptas, hipotecas canceladas; venta de propiedades). Estadísticas de patrimonios. Créditos prendarios.
Trabajo: Clasificación de las industrias.
Accidentes del Trabajo. Salarios y jornadas. Huelgas y conflictos obreros. Ocupación obrera. Trabajo a domicilio. Trabajo de menores. Presupuesto obrero. Mutualidad. Artículos de primera necesidad.
Hacienda y Administración Pública: Patentes de rodados. Edificación pública y privada. Pavimentos provinciales y de los partidos municipales. Caminos. Estadística y clasificación de los gastos y recursos municipales. De la Deuda Pública Provincial, de la Deuda Pública de las Municipalidades.
Estadísticas varias: Estadística judicial, carcelaria, policial. Comunicaciones y transportes (Correos y Telégrafos, radiocomunicaciones, telégrafo provincial, ferrocarriles, tranvías, automotores, navegación, aeronavegación). Asistencia Social (instrucción pública, bibliotecas, hospitales, sociedades, asilos).
ARTÍCULO 36.- Las informaciones obtenidas tendrán carácter estrictamente secreto y sólo serán utilizadas para fines estadísticos.
El carácter secreto de las anotaciones se refiere a terceros o particulares, pero no a las de índole judicial, administrativa o militar.
ARTÍCULO 37.- Todas las reparticiones provinciales y comunales colaborarán por intermedio de sus inmediatas dependencias, al mejor desenvolvimiento de las actividades de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General. La Policía a solicitud de la Dirección, prestará el auxilio de la fuerza pública y sus servicios especiales de investigación cuando las circunstancias así lo requieran.
ARTÍCULO 38.- A los efectos de la estadística de la transmisión de la propiedad raíz, los Escribanos al solicitar de la Dirección General de Rentas el sello correspondiente a la escritura, agregarán, además de los datos que están obligados a suministrar, los siguientes: nacionalidad del comprador y del vendedor del inmueble, número de identificación civil, especificación de si es chacra, quinta, fábrica, etc., el área total, con determinación del área edificada.
ARTÍCULO 39.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General está facultada para solicitar directamente de las reparticiones dependientes del Gobierno de la Provincia, las autárquicas, las autoridades judiciales, municipales y de todas a las que se refiere el artículo 7º de la Ley, los datos e informaciones que considere de interés para sus fines, dentro del término que fije en cada caso la Dirección.
ARTÍCULO 40.- Los censos comprenderán a la población, pero podrán ser ampliados por el Poder Ejecutivo a otras actividades de la Provincia, en casos que lo considere conveniente.
ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo fijará el día o los días en que se realizarán los censos en los años que correspondan, según la Ley.
ARTÍCULO 42.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General propondrá al Poder Ejecutivo las medidas necesarias para la realización de los censos, con una anticipación de 18 meses, anterior a la fecha en que deba realizarse, según la Ley.
ARTÍCULO 43.- Todas las reparticiones del Gobierno Provincial, las Municipalidades y demás autoridades de todas las jurisdicciones de la Provincia, prestarán todo el concurso que les sea requerido para la operación censal, sin derecho a exigir remuneración especial alguna.
Todos los habitantes de la Provincia, salvo el caso de imposibilidad debidamente comprobada, tienen igual obligación.
ARTÍCULO 44.- Para asegurar el mayor éxito del censo, el Poder Ejecutivo realizará los convenios y gestiones necesarias con el Gobierno Nacional, con otras Provincias y Municipalidad de la Capital Federal, ateniéndose en todo a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 10 de la Constitución.
ARTÍCULO 45.- Los resultados del censo serán publicados en un volumen especial.
ARTÍCULO 46. - Con los volúmenes y publicaciones obtenidas por canje y las que se resuelva adquirir, se mantendrá y ampliará la biblioteca especial de obras, documentos y mapas que servirá a los fines de la repartición.
ARTÍCULO 47.- Las publicaciones de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General se entregarán gratuitamente, a todos los organismos oficiales de la Provincia, de sus Municipalidades y del Gobierno de la Nación, en carácter de canje, cuando fuere establecido; a las instituciones de la Nación o del exterior, que se ocupen de estudios e investigaciones análogas. Los particulares las solicitarán en papel sellado de dos pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 48.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General suministrará a todas las oficinas, asociaciones o establecimientos de quienes requiera datos, los formularios impresos y las instrucciones para las anotaciones correspondientes, las que serán debidamente controladas.
Estadística agropecuaria
ARTÍCULO 49.- Apruébase la libreta agropecuaria propuesta por la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
ARTÍCULO 50.- A los fines del artículo 40 de la Ley 5004 se utilizarán las libretas agropecuarias aprobadas por el Poder Ejecutivo en el presente Decreto.
ARTÍCULO 51.- Valorizada la libreta agropecuaria con el estampillado correspondiente (artículo 91 Reglamentación), la delegación de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General dejará constancia en la misma de la declaración jurada hecha por el interesado, la que será entregada debidamente autorizada.
ARTÍCULO 52.- La Habilitación de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General procederá a la entrega a las delegaciones de la repartición de las libretas agropecuarias, exigiendo recibo en el que se hará constar la numeración y el total de libretas entregadas.
Dicha distribución deberá estar terminada el 1º de Setiembre de cada año, teniendo en cuenta las disposiciones consignadas en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley.
ARTÍCULO 53.- El período de canje o renovación de libretas agropecuarias como lo establece la Ley en su artículo 43, es el comprendido entre el 1º y 31 de Octubre, debiendo formularse la declaración al 30 de Setiembre.
ARTÍCULO 54.- Transcurrido el período de canje los jefes de delegaciones remitirán a la Dirección de Identificación Civil y Estadística General un detalle de las libretas canjeadas (con y sin multa) y de las existencias que queden en su poder.
ARTÍCULO 55.- Anualmente, antes del 30 de Noviembre, los jefes de las delegaciones remitirán a la Dirección General las libretas canjeadas conteniendo las fichas de cada propietario de ganado o agricultor, llenadas de acuerdo con las indicaciones contenidas en las referidas libretas, las que serán firmadas por los propietarios de ganado o agricultores y por el jefe, conjuntamente.
ARTÍCULO 56.- Cuando un propietario de ganado tenga dos o más establecimientos en uno o varios partidos de la Provincia, las Municipalidades no le despacharán guías, certificados o autorizaciones de ventas por animales provenientes de cualquier establecimiento, si no se hubiera cumplido en todos con la ley de Estadística Agropecuaria.
ARTÍCULO 57.- Las Municipalidades no despacharán guías, certificados o autorizaciones de ventas para removido de haciendas provenientes de establecimientos que no se hallen dentro de su jurisdicción, sin comprobar previamente que los propietarios de las mismas han cumplido con la Ley de Estadística Agropecuaria en el partido donde se halla ubicado el establecimiento, aún cuando tuviere sus marcas registradas en otras Municipalidades.
ARTÍCULO 58.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General realizará por intermedio de las oficinas respectivas, inspecciones en las delegaciones y Municipalidades de los Partidos de la Provincia, para verificar el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 59.- Las Municipalidades de la Provincia pondrán a disposición de los inspectores destacados por la Dirección de Identificación Civil y Estadística General toda la documentación relativa a guías y certificados de haciendas, de cueros, patentes de rodados, tambos y todas aquellas que sean solicitadas a los fines indicados.
ARTÍCULO 60.- Los propietarios de ganados o sus representantes legales cuyas libretas de Estadísticas Agropecuarias hayan caducado, deberán entregarlas a la delegación respectiva bajo pena de multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73, incisos a) y b), pudiendo realizarse dicha entrega hasta el 31 de Octubre, último día del periodo de canje.
ARTÍCULO 61.- Los nuevos propietarios de ganado deberán retirar la libreta que les corresponda dentro de los 30 días de efectuada la adquisición, radicación o desdoblamiento de haciendas, bajo penas de las multas establecidas en el artículo 73 de la Ley, debiendo comprobar la fecha de dicha operación con el certificado de compra o guía de las haciendas, en el que se deberá hacer constar el número de libretas que posee el vendedor.
ARTÍCULOS 62.- Al terminar el período agropecuario, comprendido entre el 1º de Octubre y el 30 de Setiembre del año subsiguiente, el jefe de la delegación procederá a la devolución de las libretas sobrantes en blanco e inutilizadas, conjuntamente con los comprobantes de pagos de las libretas vendidas, con lo que se completará el total del cargo formulado.
ARTÍCULO 63.- La Habilitación de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General controlará y formulará las observaciones a las rendiciones elevadas por los jefes de las delegaciones, quienes son directamente responsables.
ARTÍCULO 64.- Toda infracción a las disposiciones relativas a estadística agropecuaria será penada con una multa fija de veinte pesos moneda nacional, más un adicional de un centavo por cada animal, hasta un máximo de doscientos pesos moneda nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley.
ARTÍCULO 65.- La liquidación será efectuada por la delegación en recibos por triplicado, de los cuales retendrá uno el Banco de la Provincia de Buenos Aires u oficina perceptora, otro para el interesado y el tercero para constancia de la delegación.
ARTÍCULO 66.- Son infractores los que no dieren cumplimiento a los artículos 37, 40 y 43 de la Ley, así les correspondiere libretas agropecuarias gratis o pagas.
ARTÍCULO 67.- Cuando el productor agropecuario deba abonar multas correspondientes a más de un ejercicio, se hará la liquidación en formularios especiales, por triplicado, en el que se establecerá el ejercicio a que corresponde la multa, importe fijo de la misma, adicional y valor de la libreta que le hubiere correspondido pagar.
Marcas y señales.
ARTÍCULO 68.- Los boletos de marcas y señales que se presenten a la renovación y los nuevos que se expidan, serán inscriptos en el Registro que lleva la oficina de Marcas y Señales de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
ARTÍCULO 69.- Los boletos que se renueven serán registrados por correlativo número que se mantendrá inmutable, aunque en lo sucesivo la marca o señal fuere transferida. Los boletos nuevos se registrarán observando la numeración correlativa a la última marca o señal inscripta.
ARTÍCULO 70.- Las marcas renovadas o nuevas se clasificarán por series de base, en la siguiente forma:
a) Serie de letra;
b) Serie de números;
c) Serie de figuras regulares cerradas;
d) Serie de figuras regulares abiertas;
e) Serie de figuras irregulares no clasificadas.
Los agregados o martillos que complementen a las bases de clasificación, se ordenarán en la forma siguiente:
Agregados afuera
a) Agregados a la izquierda;
b) Agregados arriba;
c) Agregados a la derecha;
d) Agregados abajo;
Agregados adentro
e) Agregados a la izquierda;
f) Agregados arriba;
g) Agregados a la derecha;
h) Agregados abajo.
ARTÍCULO 71.- A los efectos de la clasificación de los boletos de marca la oficina de Marcas y Señales llevará fichas que contengan los siguientes datos: diseños de la marca dibujada a tinta china; nombre y apellido del propietario o propietarios; número de cédula de identificación civil; libro, folio y partido de registro y fecha de concesión; clasificación de la marca; número de inscripción inmutable y transferencias.
ARTÍCULO 72.- El ganado mayor se marcará a hierro candente y la marca no podrá ser mayor de 15 centímetros de ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si así conviniere a los interesados. Para hacer uso de la marca debe previamente presentarse el hierro a la delegación del partido a los efectos de su habilitación, a cuyo fin se le expedirá el certificado correspondiente. Las Municipalidades no darán curso a los permisos de marcas o contramarcas sin previa exhibición por parte de los interesados del certificado que habilite el uso de la marca.
ARTÍCULO 73.- A los efectos de la clasificación de los boletos de señales la oficina de Marcas y Señales llevará fichas, por partido, por cuartel, que contengan los siguientes datos: diseño de la señal dibujada a tinta china; nombre y apellido del propietario; número de la cédula de identificación civil; libro, folio, cuartel y fecha de concesión; clasificación de la señal; número de inscripción y transferencias.
ARTÍCULO 74.- El sitio único e invariable en que se señalará la hacienda será en las orejas.
ARTÍCULO 75.- Queda prohibido señalar trozando una o las dos orejas como también la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz.
ARTÍCULO 76.- No se expedirán ni registrarán señales que produzcan colgantes.
ARTÍCULO 77.- No podrá haber dos señales iguales dentro de un mismo cuartel y en un radio de 30 kilómetros, tomando esta distancia del deslinde del cuartel, y si las hubiere, se hará variar la registrada últimamente. El que introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la que él use, deberá variarla aunque sea más antigua.
ARTÍCULO 78.- Las solicitudes de renovación de marcas y señales o nuevas, se presentarán en papel sellado de un peso moneda nacional en la oficina de Marcas y Señales de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, directamente por los interesados o sus representantes legales, y deberán consignar con claridad el nombre y apellido del o los solicitantes. Conjuntamente con la solicitud deberá presentarse:
a) El boleto de marca o señal, duplicado o certificado de los mismos, para las renovaciones;
b) Libretas agropecuarias correspondientes al ejercicio corriente;
c) Número de la cédula de identificación civil.
ARTÍCULO 79.- Cuando se solicite una marca o señal nueva, renovación de boletos o registro de transferencia, cuyo titular lo sea una sociedad, se deberá acompañar la documentación necesaria que justifique tal situación (con excepción de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones); en los casos de sociedades de hecho, se acompañará un acta labrada ante el Juez de paz del partido que acredite la existencia de tal ente social. Sin estos requisitos, la oficina de Marcas y Señales, no podrá expedir boletos de renovación de marcas y señales, conceder nuevas o registrar transferencias.
ARTÍCULO 80.- La oficina de Marcas y Señales, no expedirá boletos de marcas o señales nuevas, ni registrará transferencias si no se justifica previamente haberse abonado la publicación de los diseños de las marcas o señales respectivas en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 81. - El valor de cada boleto de marca o señal renovado o nuevo se asignará de acuerdo a la escala especificada en los artículos 52 y 53, respectivamente. En los casos de que un propietario de ganado posea más de un boleto de marca o señal, el gravamen será pagado el primer boleto a renovarse por la escala que le corresponda de acuerdo al total de ganado que sea de su propiedad, y los posteriores boletos a renovarse pagarán el impuesto que sigue en orden decreciente.
ARTÍCULO 82.- Para la determinación del impuesto aplicable a cada boleto de marca o señal, por renovación o nuevos, la oficina de Marcas y Señales se guiará por las cifras insertas en las libretas agropecuarias a que se refieren los artículos 49 y 50 del presente Decreto.
ARTÍCULO 83.- Los interesados únicamente podrán adquirir los valores de boletos en el Banco de la Provincia (Casa Matriz), con la liquidación respectiva que al efecto expedirá la oficina de Marcas y Señales de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
ARTÍCULO 84.- Cuando el solicitante de una marca o señal nueva, rectificación de nombre, renovación, duplicado o certificado, resida fuera del Partido de La Plata, deberá tomar giro a la orden "Director y Habilitado de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General", para ser aplicado su importe a la adquisición de los valores correspondientes, debiéndose consignar con claridad en la solicitud respectiva, número de giro, importe, lugar y fecha, y contra qué institución bancaria se tomó.
ARTÍCULO 85.- La oficina de Marcas y Señales de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, comunicará a las Municipalidades, Jefatura de Policía y Delegaciones, las marcas y señales nuevas que fueron otorgadas, las renovaciones y transferencias registradas, dentro del término de 48 horas de su anotación.
ARTÍCULO 86.- Las Municipalidades no podrán registrar duplicados, certificados o testimonios de marca o señal, si ellos no fueron expedidos por la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
ARTÍCULO 87.- Las solicitudes de renovación de boletos que se encuentren comprendidos en la excepción del artículo 72 de la Ley, deberán presentarse en la oficina respectiva, la que previas las comprobaciones del caso producirá el informe correspondiente a fin de que la Dirección General de Rentas acompañe el boleto de marca o señal, "sin cargo", correspondiente.
ARTÍCULO 88.- Las marcas y señales que no fueren renovadas dentro del término establecido por la Ley, pagarán una multa equivalente al duplo del impuesto.
ARTÍCULO 89.- El derecho determinado en el artículo 23, inciso a) y b) de la Ley, se pagará en papel sellado. El adicional por identificación a domicilio se abonará con el estampillado respectivo que se agregará a la solicitud.
ARTÍCULO 90.- Las solicitudes de certificados de domicilio a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se harán en papel sellado.
ARTÍCULO 91.- Las libretas agropecuarias artículo -42 de la Ley- se valorizarán con la agregación del estampillado correspondiente. En los casos de expedirse para propietarios de 1 a 25 animales serán con carácter "gratis", dejándose debida constancia de tal condición en las mismas.
ARTÍCULO 92.- Los valores a que se refieren los artículos 52 y 53 de la Ley, serán en carnets valorizados, de acuerdo a las escalas respectivas. La expedición de estos valores estará a cargo únicamente del Banco de la Provincia de Buenos Aires (Casa Matriz).
ARTÍCULO 93.- El impuesto determinado en el artículo 62 de la Ley, para las transferencias de marcas o señales, será repuesto con estampillado.
ARTÍCULO 94.- Todos los valores de los impuestos establecidos por la Ley 5004, estarán a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, salvo en aquellos partidos donde esta institución no tuviere sucursal; en estos casos la tenencia de los valores estará a cargo de las oficinas de Valuación de la Dirección General de Rentas. Quedan exceptuados los valores de los impuestos determinados en los artículos 52 y 53 de la Ley, de acuerdo con el artículo 92 de este Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 95.- El pago de los valores se efectuará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en las oficinas de Valuación de la Dirección General de Rentas en los partidos donde no hubiere sucursal del Banco de la Provincia, mediante la presentación de una liquidación confeccionada por la oficina respectiva de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General. Tratándose de libretas agropecuarias, el pago deberá efectuarse en el lugar donde se encuentre el establecimiento.
ARTÍCULO 96.- La impresión de los valores a que se refieren los artículos 23, 27, 42, 52, 53, 62, 68 y 69 de la Ley número 5004, se hará en los Talleres de Impresiones Oficiales, a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda lo ordenará con imputación a la partida de “Impresión de Valores” del Presupuesto en vigencia.
ARTÍCULO 97.- Comuníquese, etc.