DECRETO 4599/44

 

23 de MARZO de 1944.

 

Reglamenta la Ley 5004, (1) que crea la Dirección de Identificación Civil y Estadística General

 

De la Identificación Civil

 

Tarjetas de Identidad

 

 

ARTÍCULO 1.- De acuerdo con lo establecido en la segunda parte del artículo 10 de la Ley, los padres, tutores o encargados de las per­sonas nacidas con posterioridad a la vigencia de la misma, procederán a identificarlos dentro de los 90 días a partir de la fecha de nacimiento, retirando la correspondiente tar­jeta de identidad.

En el caso de personas nacidas con an­terioridad a la vigencia de la Ley y que no hayan cumplido seis años de edad, los pa­dres, tutores o encargados están obligados a identificarlos y munirlos de la tarjeta de identificación dentro del plazo de un año.

Los mayores de seis años darán cumpli­miento a lo establecido en los artículos 10 y 17, inciso b) de la Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Para la obtención de la tarjeta de identidad a que se refiere el inciso b) del artículo 9º y el artículo 12 de la Ley, los padres, tuto­res o encargados de los menores deberán presentar la solicitud correspondiente en la oficina respectiva de la Dirección de Identi­ficación Civil y Estadística General, en los formularios destinados a tal fin, acompañán­dola de la partida o certificado de nacimien­to, debidamente legalizado, debiendo dejarse constancia del número de la cédula de iden­tidad civil de los solicitantes.

 

ARTÍCULOS 3.- En el caso de menores que carez­can de documentos, los padres, tutores o encargados deberán formular la información judicial correspondiente a efecto de obtener su inscripción en el Registro Civil, si hubie­ren nacido en territorio de la Nación. En caso de ser extranjeros, deberán practicar una información sumaria ante el juez com­petente, tendiente a justificar el nombre, apellido, lugar y fecha de nacimiento.

La sentencia que recaiga en este caso se­rá transcripta en un libro especial que debe­rá llevarse en la repartición.

 

ARTÍCULO 4.- Las tarjetas de identidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, inciso a) y artículo 12 de la Ley, serán gratuitas y obli­gatorias y caducarán al cumplir el menor seis años de edad, debiendo canjearlas por la cédula de identidad.

 

Cédulas de Identidad

 

ARTÍCULO 5.- Para la obtención de la cédula de identidad civil a que alude el inciso b) del artículo 9º de la Ley, los interesados deberán pre­sentar la solicitud correspondiente a la oficina respectiva de la Dirección de Identifi­cación Civil y Estadística General, dos fotografías de 3 1/2 x 3 1/2 centímetros, fondo gris claro, papel bromuro, de frente; el correspondiente comprobante de pago y algu­nos de los siguientes documentos según los casos:

a)      Tarjeta de identidad;

b)      Partida o certificado de nacimiento;

c)      Libreta de enrolamiento o cédula de identidad expedida en otra jurisdicción de la República Argentina (los varones de 18 años en adelante, argentinos, exclusivamente al­guno de estos dos documentos);

d)      Siendo extranjero, cédula de identi­dad expedida en otra jurisdicción de la República Argentina, pasaporte de llegada al país, acta de nacimiento, fe de bautismo o cualquier otro documento otorgado por au­toridad competente, con sus correspondien­tes visaciones consulares.

 

ARTÍCULO 6.- Cuando el solicitante carezca de documentos y por circunstancias especia­les no le sea posible obtenerlos, deberá pro­ceder en la forma indicada en el artículo 3º.

 

ARTÍCULO 7.- Los profesionales con título uni­versitario o especial deberán acreditar su condición de tales con el respectivo diploma o constancia que lo reemplace.

 

ARTÍCULO 8.- Los documentos extendidos en idioma extranjero deberán ser presentados debidamente legalizados y con su correspon­diente traducción al castellano hecha por traductor público matriculado. Si el intere­sado no pudiera costear los gastos de traduc­ción por haber acreditado judicialmente su pobreza, el requisito se cumplirá por un tra­ductor oficial.

 

ARTÍCULO 9.- En ningún caso se aceptarán do­cumentos que, por enmiendas, raspaduras u otras causas ofrezcan dudas sobre su auten­ticidad.

 

ARTÍCULO 10.- A los interesados que por cir­cunstancias especiales necesitaren con carác­ter urgente el documento de identidad, la Dirección de Identificación Civil y Estadística General podrá extenderles un certificado en el que conste que tramita la obtención de la cédula correspondiente y tiempo de su validez.

 

ARTÍCULO 11.- Las personas que prueben judi­cialmente sus condiciones de pobreza serán eximidas del pago de acuerdo con lo dis­puesto en el artículo 24 de la Ley y las fotografías correspondientes podrán ser entregadas gra­tuitamente a cargo de la repartición, pero si posteriormente obtuvieran empleo, ocupa­ción fija o quisieran ejercer cualquier acción o gestión de la cual se dedujera que no son tales pobres, les será exigido el pago de la cédula retirándosele la expedida gratuita­mente y asignándosele a la nueva el mismo número de la anterior, este canje lo deberán solicitar directamente los interesados al cambiar sus medios de vida.

A las cédulas expedidas gratuitamente se les hará constar esta condición con la leyen­da "gratis".

 

ARTÍCULO 12.- Los menores de 18 años de edad, siempre que no tengan bienes propios ni ocupación remunerativa y cuyos padres no tengan una renta mensual superior a 150 pesos, podrán solicitar y obtener su cédula de identidad gratuitamente. Los extremos exigidos en el presente artículo se acreditarán mediante información sumaria producida ante juez de paz competente.

 

ARTÍCULO 13.- Tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley, las cédulas de identidad expedidas con anterioridad a la misma se declaran sin valor al cumplirse los tres años contados desde la fecha de su expedición y deben ser canjeadas en la oficina de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, previa solicitud y con las formalidades es­tablecidas anteriormente, dentro del plazo de sesenta días acordado por el artículo 17 de la citada Ley.

 

ARTÍCULO 14.- Cuando se expida una cédula a favor de una persona que no sepa firmar o se encuentre impedida para hacerlo, la Di­rección hará constar esta circunstancia en el lugar destinado para la firma del intere­sado.

 

ARTÍCULO 15.- Cuando al interesado le faltara alguno de los dedos de las manos la Direc­ción lo hará constar en la tarjeta, cédula y documentación correspondiente, para simpli­ficar la identificación.

 

ARTÍCULO 16.- Constituyendo la solicitud de tarjeta o cédula la declaratoria de la identidad, en caso de suministrarse datos falsos el firmante será denunciado a la autoridad competente para su procesamiento.

 

ARTÍCULO 17.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley, la cédula de iden­tidad civil será exigida, dejándose constancia del número individual:

a)      Para desempeñar funciones o empleos públicos en la Provincia o Municipios;

b)      Para obtener patentes fiscales;

c)      Para tomar participación en cual­quier acto del Registro Civil;

d)      Para todos los fines del Registro de la Propiedad, a cuyo efecto el escribano que intervenga en las operaciones atingentes a esa repartición deberá consignar en sus es­crituras o solicitudes las características de la cédula de identidad de los interesados;

e)      Para ejercitar acciones o derechos propios o en representación de terceros an­te los poderes públicos y municipios, en gestiones judiciales o administrativas;

f)        Para inscribirse en cualquier estable­cimiento educacional de la Provincia;

g)      Para el ejercicio de profesiones libe­rales;

h)      Para todos los actos a realizarse an­te escribanos públicos, a las personas que en cualquier condición intervengan en los mis­mos y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos determinados en los códigos de la Nación;

i)        A los empleados y obreros a sueldo, jornalizados o a comisión, de comercio, industria, instituciones o sociedades con per­sonería jurídica;

j)        En todos los demás actos o circuns­tancias en que por las Leyes, Decretos, Resoluciones u Ordenanzas sea necesaria la de­claración del nombre, domicilio u otras ca­lidades inherentes a las personas, salvo los casos en que determinadas Leyes exigieran otros documentos de identidad.

 

ARTÍCULO 18.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley, los jefes del Registro Civil solicitarán la intervención de la ofici­na de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, para la obtención de las fichas dactiloscópicas, en los casos en que no se encuentre la cédula de identidad del fa­llecido al comunicarse la defunción. A este fin el jefe de la Delegación de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General dispondrá la toma inmediata de dos fi­chas dactiloscópicas del extinto, habilitando horas si fuera necesario, las que serán remi­tidas a la Dirección General con la comunicación recibida del jefe del Registro Civil.

En los casos en que corresponda la iden­tificación policial, esta repartición tomará las fichas correspondientes para la Dirección de Identificación Civil y Estadística Gene­ral, entregándolas en la Delegación.

 

ARTÍCULO 19.- Las personas no residentes en la Provincia, a que se refiere el artículo 22 de la Ley, que deban realizar cualquier gestión para la que se requiera la cédula de identidad y posean cédula expedida en otra ju­risdicción de la República Argentina, debe­rán presentar la misma a las oficinas de la Dirección de Identificación Civil y Estadís­tica General para su habilitación a cuyo fin se expedirá un certificado de acuerdo a las disposiciones de la Ley.

Los que ejerzan esta obligación por pri­mera vez, con el objeto de exceptuarse del pago de la cédula de identidad indicarán el fin específico de la gestión.

Las Delegaciones remitirán a la Dirección General copia del certificado, el que será bebidamente  controlado por la oficina habili­tada al efecto. El que realizara más de una gestión estará obligado a obtener la cédula de identidad respectiva.

 

ARTÍCULO 20.- A los efectos del canje que au­toriza el inciso e) del artículo 9º de la Ley, la Di­rección de Identificación Civil y Estadística General podrá mantener correspondencia con instituciones y corporaciones científicas y establecer relaciones con oficinas simila­res, nacionales y extranjeras, promoviendo el intercambio de fichas o informaciones úti­les. En este último caso, los trámites per­tinentes se harán por intermedio del Minis­terio de Gobierno.

 

ARTÍCULO 21.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General dispondrá la for­ma en que se hará efectiva la enseñanza de la identificación que establece el inciso f) del artículo 9º de la Ley, pudiendo, a tal fin, orga­nizar los cursos correspondientes, a los que podrá autorizar la concurrencia de personas extrañas a la repartición que deseen apren­der, procurando, en lo posible, que en los mismos, a los conocimientos referentes a la dactiloscopia, se sumen otros que tengan es­trecha vinculación con ella.

 

ARTÍCULO 22.- Las constancias del Registro de Identificación son reservadas y podrán ser suministradas únicamente a requerimiento escrito de reparticiones dependientes de los poderes públicos, por intermedio del Minis­terio de Gobierno. Una vez ordenado el informe, la Dirección de Identificación Civil y Estadística General procederá a evacuar­lo gratuitamente y con carácter de urgente.

 

ARTÍCULO 23.- A los fines de la presentación del "Certificado de nacimiento", la Dirección del Registro Civil procederá a entre­garlos gratuitamente a solicitud de los interesados, en los formularios que a ese efecto entregará la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.

 

Registro de vecindad

 

ARTÍCULO 24.- En cumplimiento de lo dispues­to en el artículo 28 de la Ley, cada habitante de la Provincia tiene la obligación de comuni­car a la oficina de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General del Par­tido donde resida, dentro del plazo de 3 días, todo cambio de domicilio, presentando la cédula de identidad para su anotación.

 

ARTÍCULO 25.- Si el cambio de domicilio com­prendiera a toda una familia, la denuncia respectiva deberá ser hecha, dentro de los 3 días, por el jefe de la misma o persona responsable, quien la formulará por sí y de­más miembros de la familia indicando el nombre y apellido de cada una de las per­sonas comprendidas en el traslado, acompa­ñando las cédulas de identidad de las mis­mas.

 

ARTÍCULO 26.- En el caso de personas sometidas a la patria potestad, tutela o curatela de otras, la declaración del cambio de domicilio será hecha por la persona que se halle investida de algunos de esos cargos.

 

ARTÍCULO 27.- Cuando el traslado se efectúe de un Partido a otro de la Provincia se denun­ciará el cambio de domicilio en la oficina de Identificación Civil y Estadística General del Partido donde esté inscripta la persona que cambie de domicilio, debiendo comuni­car a la oficina del Partido donde fije su residencia, dentro de los 3 días, su nuevo do­micilio.

 

ARTÍCULO 28.- Cuando el traslado sea para ra­dicarse fuera de la Provincia, la comunicación será hecha en la oficina donde tiene fi­jada la residencia al ausentarse definitiva­mente.

 

ARTÍCULO 29.- Toda persona que entre en el territorio de la Provincia para radicarse en él por más de 90 días, está obligada a de­nunciar su domicilio dentro de los 3 días, en la oficina de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, presentando la correspondiente cédula de identidad civil.

 

ARTÍCULO 30.- Tienen, también, la obligación de denunciar, dentro de los tres días, en la oficina de la Dirección de Identificación Ci­vil y Estadística General, en los formularios especiales que ésta suministrará, todas las personas comprendidas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 30 de la Ley.

 

ARTÍCULO 31.- Los empresarios de mudanzas están obligados a comunicar a la oficina lo­cal de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General o al Destacamento de Policía más próximo, cuando no existiera aquélla, todos los traslados que efectúen, en la forma indicada en los formularios respec­tivos.

 

ARTÍCULO 32.- A los fines de informes sobre domicilios de otras personas, a que alude el inciso c) del artículo 27 de la Ley, se consideran beneficiosos cuando del pedido correspondiente no se desprenda la intención de oca­sionar perjuicio alguno.

 

ARTÍCULO 33.- Los jefes del Registro Civil de­berán comunicar a la oficina respectiva de la Dirección de Identificación Civil y Esta­dística General, semanalmente y en los formularios que a tal fin destine esta reparti­ción, el movimiento de nacimientos, matrimonios y defunciones habidos en la sección a su cargo, con indicación de los domicilios respectivos y número de identificación civil.

 

ARTÍCULO 34.- Los directores de maternidades, los médicos especialistas y las obstétricas es­tán obligados a denunciar, dentro de los tres días de producidos, todos los nacimientos en que intervengan, en la forma establecida en los formularios que a tal fin proveerá la Di­rección de Identificación Civil y Estadística General, bajo pena de multa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley, sin per­juicio de las sanciones administrativas que correspondan cuando se tratara de profesio­nales oficiales.

 

Estadística general y censo de La población.

 

ARTÍCULO 35.- Los servicios estadísticos de la Dirección de Identificación Civil y Estadís­tica General se establecerán de acuerdo a la siguiente organización:

Una División de Estadística General y de­pendiente de la misma las siguientes seccio­nes:

Demografía y Territorio: Que tendrá a su ­cargo el censo y el movimiento de la pobla­ción, calculada trimestralmente en base al último censo oficialmente aprobado de acuer­do al crecimiento vegetativo y migratorio y en correlación con el Registro de Vecindad. El movimiento demográfico (natalidad, nup­cialidad, mortalidad). Territorio: División político-administrativa, superficie, límites y es­tudios del suelo. Meteorología.

Ganadería y Agricultura: Censo anual agrí­cola-ganadero. Estadística agrícola ganadera permanente. Costo de la producción agrope­cuaria. Distribución de la propiedad rural. Arrendamientos rurales. Archivo y Fichero.

Economía: Censo y Estadística Comercial e Industrial. Sociedades anónimas. Movimiento bancario. Cotización de títulos de la deuda pública. Ahorro postal. Movimiento de la propiedad inmobiliaria (hipotecas inscrip­tas, hipotecas canceladas; venta de propieda­des). Estadísticas de patrimonios. Créditos prendarios.

Trabajo: Clasificación de las industrias.

Accidentes del Trabajo. Salarios y jornadas. Huelgas y conflictos obreros. Ocupación obrera. Trabajo a domicilio. Trabajo de me­nores. Presupuesto obrero. Mutualidad. Artículos de primera necesidad.

Hacienda y Administración Pública: Pa­tentes de rodados. Edificación pública y pri­vada. Pavimentos provinciales y de los par­tidos municipales. Caminos. Estadística y clasificación de los gastos y recursos muni­cipales. De la Deuda Pública Provincial, de la Deuda Pública de las Municipalidades.

Estadísticas varias: Estadística judicial, carcelaria, policial. Comunicaciones y trans­portes (Correos y Telégrafos, radiocomuni­caciones, telégrafo provincial, ferrocarriles, tranvías, automotores, navegación, aeronave­gación). Asistencia Social (instrucción públi­ca, bibliotecas, hospitales, sociedades, asilos).

 

ARTÍCULO 36.- Las informaciones obtenidas tendrán carácter estrictamente secreto y sólo serán utilizadas para fines estadísticos.

El carácter secreto de las anotaciones se refiere a terceros o particulares, pero no a las de índole judicial, administrativa o mi­litar.

 

ARTÍCULO 37.- Todas las reparticiones provin­ciales y comunales colaborarán por intermedio de sus inmediatas dependencias, al mejor desenvolvimiento de las actividades de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General. La Policía a solicitud de la Di­rección, prestará el auxilio de la fuerza pú­blica y sus servicios especiales de investigación cuando las circunstancias así lo requie­ran.

 

ARTÍCULO 38.- A los efectos de la estadística de la transmisión de la propiedad raíz, los Es­cribanos al solicitar de la Dirección General de Rentas el sello correspondiente a la escri­tura, agregarán, además de los datos que es­tán obligados a suministrar, los siguientes: nacionalidad del comprador y del vendedor del inmueble, número de identificación civil, especificación de si es chacra, quinta, fábri­ca, etc., el área total, con determinación del área edificada.

 

ARTÍCULO 39.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General está facultada para solicitar directamente de las reparticiones dependientes del Gobierno de la Provincia, las autárquicas, las autoridades judi­ciales, municipales y de todas a las que se refiere el artículo 7º de la Ley, los datos e infor­maciones que considere de interés para sus fines, dentro del término que fije en cada caso la Dirección.

 

ARTÍCULO 40.- Los censos comprenderán a la población, pero podrán ser ampliados por el Poder Ejecutivo a otras actividades de la Provincia, en casos que lo considere conveniente.

 

ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo fijará el día o los días en que se realizarán los censos en los años que correspondan, según la Ley.

 

ARTÍCULO 42.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General propondrá al Poder Ejecutivo las medidas necesarias para la realización de los censos, con una anticipación de 18 meses, anterior a la fecha en que deba realizarse, según la Ley.

 

ARTÍCULO 43.- Todas las reparticiones del Go­bierno Provincial, las Municipalidades y de­más autoridades de todas las jurisdicciones de la Provincia, prestarán todo el concurso que les sea requerido para la operación cen­sal, sin derecho a exigir remuneración espe­cial alguna.

Todos los habitantes de la Provincia, salvo el caso de imposibilidad debidamente comprobada, tienen igual obligación.

 

ARTÍCULO 44.- Para asegurar el mayor éxito del censo, el Poder Ejecutivo realizará los convenios y gestiones necesarias con el Go­bierno Nacional, con otras Provincias y Municipalidad de la Capital Federal, ateniéndo­se en todo a lo dispuesto en el artículo 132, in­ciso 10 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 45.- Los resultados del censo serán publicados en un volumen especial.

 

ARTÍCULO 46. - Con los volúmenes y publicacio­nes obtenidas por canje y las que se resuelva adquirir, se mantendrá y ampliará la biblio­teca especial de obras, documentos y mapas que servirá a los fines de la repartición.

 

ARTÍCULO 47.- Las publicaciones de la Direc­ción de Identificación Civil y Estadística General se entregarán gratuitamente, a to­dos los organismos oficiales de la Provincia, de sus Municipalidades y del Gobierno de la Nación, en carácter de canje, cuando fuere establecido; a las instituciones de la Nación o del exterior, que se ocupen de estudios e investigaciones análogas. Los particulares las solicitarán en papel sellado de dos pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 48.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General suministrará a todas las oficinas, asociaciones o estableci­mientos de quienes requiera datos, los formularios impresos y las instrucciones para las anotaciones correspondientes, las que serán debidamente controladas.

 

Estadística agropecuaria

 

ARTÍCULO 49.- Apruébase la libreta agropecua­ria propuesta por la Dirección de Identifica­ción Civil y Estadística General.

 

ARTÍCULO 50.- A los fines del artículo 40 de la Ley 5004 se utilizarán las libretas agropecuarias aprobadas por el Poder Ejecutivo en el pre­sente Decreto.

 

ARTÍCULO 51.- Valorizada la libreta agropecua­ria con el estampillado correspondiente (ar­tículo 91 Reglamentación), la delegación de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General dejará constancia en la mis­ma de la declaración jurada hecha por el interesado, la que será entregada debidamen­te autorizada.

 

ARTÍCULO 52.- La Habilitación de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General procederá a la entrega a las delegaciones de la repartición de las libretas agropecuarias, exigiendo recibo en el que se hará constar la numeración y el total de libretas entre­gadas.

Dicha distribución deberá estar terminada el 1º de Setiembre de cada año, teniendo en cuenta las disposiciones consignadas en los artículos  43, 44 y 45 de la Ley.

 

ARTÍCULO 53.- El período de canje o renova­ción de libretas agropecuarias como lo establece la Ley en su artículo 43, es el comprendido entre el 1º y 31 de Octubre, debiendo formu­larse la declaración al 30 de Setiembre.

 

ARTÍCULO 54.- Transcurrido el período de can­je los jefes de delegaciones remitirán a la Dirección de Identificación Civil y Estadís­tica General un detalle de las libretas canjeadas (con y sin multa) y de las existencias que queden en su poder.

 

ARTÍCULO 55.- Anualmente, antes del 30 de No­viembre, los jefes de las delegaciones remi­tirán a la Dirección General las libretas can­jeadas conteniendo las fichas de cada propietario de ganado o agricultor, llenadas de acuerdo con las indicaciones contenidas en las referidas libretas, las que serán firmadas por los propietarios de ganado o agricultores y por el jefe, conjuntamente.

 

ARTÍCULO 56.- Cuando un propietario de gana­do tenga dos o más establecimientos en uno o varios partidos de la Provincia, las Municipalidades no le despacharán guías, certificados o autorizaciones de ventas por anima­les provenientes de cualquier establecimien­to, si no se hubiera cumplido en todos con la ley de Estadística Agropecuaria.

 

ARTÍCULO 57.- Las Municipalidades no despa­charán guías, certificados o autorizaciones de ventas para removido de haciendas pro­venientes de establecimientos que no se ha­llen dentro de su jurisdicción, sin comprobar previamente que los propietarios de las mis­mas han cumplido con la Ley de Estadística Agropecuaria en el partido donde se halla ubicado el establecimiento, aún cuando tu­viere sus marcas registradas en otras Muni­cipalidades.

 

ARTÍCULO 58.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General realizará por in­termedio de las oficinas respectivas, inspec­ciones en las delegaciones y Municipalidades de los Partidos de la Provincia, para verifi­car el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 59.- Las Municipalidades de la Pro­vincia pondrán a disposición de los inspecto­res destacados por la Dirección de Identifi­cación Civil y Estadística General toda la documentación relativa a guías y certifica­dos de haciendas, de cueros, patentes de rodados, tambos y todas aquellas que sean so­licitadas a los fines indicados.

 

ARTÍCULO 60.- Los propietarios de ganados o sus representantes legales cuyas libretas de Estadísticas Agropecuarias hayan caducado, deberán entregarlas a la delegación respecti­va bajo pena de multa, de acuerdo a lo es­tablecido en el artículo 73, incisos a) y b), pudien­do realizarse dicha entrega hasta el 31 de Octubre, último día del periodo de canje.

 

ARTÍCULO 61.- Los nuevos propietarios de ga­nado deberán retirar la libreta que les corresponda dentro de los 30 días de efectuada la adquisición, radicación o desdoblamiento de haciendas, bajo penas de las multas es­tablecidas en el artículo 73 de la Ley, debiendo comprobar la fecha de dicha operación con el certificado de compra o guía de las haciendas, en el que se deberá hacer constar el número de libretas que posee el vendedor.

 

ARTÍCULOS 62.- Al terminar el período agrope­cuario, comprendido entre el 1º de Octubre y el 30 de Setiembre del año subsiguiente, el jefe de la delegación procederá a la devolu­ción de las libretas sobrantes en blanco e inutilizadas, conjuntamente con los compro­bantes de pagos de las libretas vendidas, con lo que se completará el total del cargo for­mulado.

 

ARTÍCULO 63.- La Habilitación de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General controlará y formulará las observaciones a las rendiciones elevadas por los jefes de las delegaciones, quienes son directamente res­ponsables.

 

ARTÍCULO 64.- Toda infracción a las disposi­ciones relativas a estadística agropecuaria será penada con una multa fija de veinte pesos moneda nacional, más un adicional de un centavo por cada animal, hasta un máxi­mo de doscientos pesos moneda nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley.

 

ARTÍCULO 65.- La liquidación será efectuada por la delegación en recibos por triplicado, de los cuales retendrá uno el Banco de la Provincia de Buenos Aires u oficina percep­tora, otro para el interesado y el tercero pa­ra constancia de la delegación.

 

ARTÍCULO 66.- Son infractores los que no die­ren cumplimiento a los artículos 37, 40 y 43 de la Ley, así les correspondiere libretas agro­pecuarias gratis o pagas.

 

ARTÍCULO 67.- Cuando el productor agropecua­rio deba abonar multas correspondientes a más de un ejercicio, se hará la liquidación en formularios especiales, por triplicado, en el que se establecerá el ejercicio a que co­rresponde la multa, importe fijo de la mis­ma, adicional y valor de la libreta que le hubiere correspondido pagar.

 

Marcas y señales.

 

ARTÍCULO 68.- Los boletos de marcas y señales que se presenten a la renovación y los nue­vos que se expidan, serán inscriptos en el Registro que lleva la oficina de Marcas y Señales de la Dirección de Identificación Ci­vil y Estadística General.

 

ARTÍCULO 69.- Los boletos que se renueven se­rán registrados por correlativo número que se mantendrá inmutable, aunque en lo suce­sivo la marca o señal fuere transferida. Los boletos nuevos se registrarán observando la numeración correlativa a la última marca o señal inscripta.

 

ARTÍCULO 70.- Las marcas renovadas o nuevas se clasificarán por series de base, en la si­guiente forma:

a) Serie de letra;

b) Serie de números;

c) Serie de figuras regulares cerradas;

d) Serie de figuras regulares abiertas;

e) Serie de figuras irregulares no clasificadas.

Los agregados o martillos que complemen­ten a las bases de clasificación, se ordenarán en la forma siguiente:

Agregados afuera

a) Agregados a la izquierda;

b) Agregados arriba;

c) Agregados a la derecha;

d) Agregados abajo;

Agregados adentro

e) Agregados a la izquierda; 

f) Agregados arriba;

g) Agregados a la derecha;

h) Agregados abajo.

 

ARTÍCULO 71.- A los efectos de la clasificación de los boletos de marca la oficina de Marcas y Señales llevará fichas que contengan los siguientes datos: diseños de la marca dibujada a tinta china; nombre y apellido del propietario o propietarios; número de cédula de identificación civil; libro, folio y partido de registro y fecha de concesión; clasifica­ción de la marca; número de inscripción in­mutable y transferencias.

 

ARTÍCULO 72.- El ganado mayor se marcará a hierro candente y la marca no podrá ser mayor de 15 centímetros de ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si así conviniere a los interesados. Para hacer uso de la marca debe previamente presen­tarse el hierro a la delegación del partido a los efectos de su habilitación, a cuyo fin se le expedirá el certificado correspondiente. Las Municipalidades no darán curso a los permisos de marcas o contramarcas sin pre­via exhibición por parte de los interesados del certificado que habilite el uso de la marca.

 

ARTÍCULO 73.- A los efectos de la clasificación de los boletos de señales la oficina de Mar­cas y Señales llevará fichas, por partido, por cuartel, que contengan los siguientes datos: diseño de la señal dibujada a tinta china; nombre y apellido del propietario; número de la cédula de identificación civil; libro, fo­lio, cuartel y fecha de concesión; clasifica­ción de la señal; número de inscripción y transferencias.

 

ARTÍCULO 74.- El sitio único e invariable en que se señalará la hacienda será en las orejas.

 

ARTÍCULO 75.- Queda prohibido señalar trozan­do una o las dos orejas como también la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz.

 

ARTÍCULO 76.- No se expedirán ni registrarán señales que produzcan colgantes.

 

ARTÍCULO 77.- No podrá haber dos señales iguales dentro de un mismo cuartel y en un radio de 30 kilómetros, tomando esta distan­cia del deslinde del cuartel, y si las hubiere, se hará variar la registrada últimamente. El que introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la que él use, deberá variarla aunque sea más an­tigua.

 

ARTÍCULO 78.- Las solicitudes de renovación de marcas y señales o nuevas, se presentarán en papel sellado de un peso moneda na­cional en la oficina de Marcas y Señales de la Dirección de Identificación Civil y Esta­dística General, directamente por los interesados o sus representantes legales, y deberán consignar con claridad el nombre y apellido del o los solicitantes. Conjuntamente con la solicitud deberá presentarse:

a) El boleto de marca o señal, duplicado o certificado de los mismos, para las renovaciones;

b) Libretas agropecuarias correspon­dientes al ejercicio corriente;

c) Número de la cédula de identifica­ción civil.

 

ARTÍCULO 79.- Cuando se solicite una marca o señal nueva, renovación de boletos o registro de transferencia, cuyo titular lo sea una sociedad, se deberá acompañar la documen­tación necesaria que justifique tal situación (con excepción de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones); en los casos de sociedades de hecho, se acompañará un acta labrada ante el Juez de paz del partido que acredite la existencia de tal ente social. Sin estos requi­sitos, la oficina de Marcas y Señales, no po­drá expedir boletos de renovación de marcas y señales, conceder nuevas o registrar transferencias.

 

ARTÍCULO 80.- La oficina de Marcas y Señales, no expedirá boletos de marcas o señales nuevas, ni registrará transferencias si no se justifica previamente haberse abonado la publicación de los diseños de las marcas o señales respectivas en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 81. - El valor de cada boleto de mar­ca o señal renovado o nuevo se asignará de acuerdo a la escala especificada en los ar­tículos 52 y 53, respectivamente. En los ca­sos de que un propietario de ganado posea más de un boleto de marca o señal, el gra­vamen será pagado el primer boleto a reno­varse por la escala que le corresponda de acuerdo al total de ganado que sea de su propiedad, y los posteriores boletos a reno­varse pagarán el impuesto que sigue en or­den decreciente.

 

ARTÍCULO 82.- Para la determinación del im­puesto aplicable a cada boleto de marca o señal, por renovación o nuevos, la oficina de Marcas y Señales se guiará por las cifras insertas en las libretas agropecuarias a que se refieren los artículos 49 y 50 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 83.- Los interesados únicamente po­drán adquirir los valores de boletos en el Banco de la Provincia (Casa Matriz), con la liquidación respectiva que al efecto expedi­rá la oficina de Marcas y Señales de la Di­rección de Identificación Civil y Estadística General.

 

ARTÍCULO 84.- Cuando el solicitante de una marca o señal nueva, rectificación de nombre, renovación, duplicado o certificado, re­sida fuera del Partido de La Plata, deberá tomar giro a la orden "Director y Habilitado de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General", para ser aplicado su im­porte a la adquisición de los valores correspondientes, debiéndose consignar con clari­dad en la solicitud respectiva, número de giro, importe, lugar y fecha, y contra qué institución bancaria se tomó.

 

ARTÍCULO 85.- La oficina de Marcas y Seña­les de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, comunicará a las Municipalidades, Jefatura de Policía y De­legaciones, las marcas y señales nuevas que fueron otorgadas, las renovaciones y trans­ferencias registradas, dentro del término de 48 horas de su anotación.

 

ARTÍCULO 86.- Las Municipalidades no podrán registrar duplicados, certificados o testimonios de marca o señal, si ellos no fueron expedidos por la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.

 

ARTÍCULO 87.- Las solicitudes de renovación de boletos que se encuentren comprendidos en la excepción del artículo 72 de la Ley, deberán presentarse en la oficina respectiva, la que previas las comprobaciones del caso produ­cirá el informe correspondiente a fin de que la Dirección General de Rentas acompañe el boleto de marca o señal, "sin cargo", correspondiente.

 

ARTÍCULO 88.- Las marcas y señales que no fueren renovadas dentro del término establecido por la Ley, pagarán una multa equi­valente al duplo del impuesto.

 

ARTÍCULO 89.- El derecho determinado en el artículo 23, inciso a) y b) de la Ley, se pagará en papel sellado. El adicional por identifi­cación a domicilio se abonará con el estampillado respectivo que se agregará a la solicitud.

 

ARTÍCULO 90.- Las solicitudes de certificados de domicilio a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se harán en papel sellado.

 

ARTÍCULO 91.- Las libretas agropecuarias artículo -42 de la Ley- se valorizarán con la agregación del estampillado correspondien­te. En los casos de expedirse para propie­tarios de 1 a 25 animales serán con carác­ter "gratis", dejándose debida constancia de tal condición en las mismas.

 

ARTÍCULO 92.- Los valores a que se refieren los artículos 52 y 53 de la Ley, serán en carnets valorizados, de acuerdo a las escalas respec­tivas. La expedición de estos valores estará a cargo únicamente del Banco de la Pro­vincia de Buenos Aires (Casa Matriz).

 

ARTÍCULO 93.- El impuesto determinado en el artículo 62 de la Ley, para las transferencias de marcas o señales, será repuesto con es­tampillado.

 

ARTÍCULO 94.- Todos los valores de los im­puestos establecidos por la Ley 5004, estarán a cargo del Banco de la Provincia de Bue­nos Aires, salvo en aquellos partidos donde esta institución no tuviere sucursal; en es­tos casos la tenencia de los valores estará a cargo de las oficinas de Valuación de la Dirección General de Rentas. Quedan ex­ceptuados los valores de los impuestos de­terminados en los artículos 52 y 53 de la Ley, de acuerdo con el artículo 92 de este Decreto Re­glamentario.

 

ARTÍCULO 95.- El pago de los valores se efec­tuará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en las oficinas de Valuación de la Dirección General de Rentas en los partidos donde no hubiere sucursal del Ban­co de la Provincia, mediante la presenta­ción de una liquidación confeccionada por la oficina respectiva de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General. Tratándose de libretas agropecuarias, el pa­go deberá efectuarse en el lugar donde se encuentre el establecimiento.

 

ARTÍCULO 96.- La impresión de los valores a que se refieren los artículos 23, 27, 42, 52, 53, 62, 68 y 69 de la Ley número 5004, se hará en los Talleres de Impresiones Oficiales, a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda lo ordenará con imputación a la partida de “Impresión de Valores” del Presupuesto en vigencia.

 

ARTÍCULO 97.- Comuníquese, etc.