Texto Ordenado del Decreto 3.300/72

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 3059/02.

 

REGLAMENTACIÓN

DE LA LEY DE CONTABILIDAD 7.764

 

 

Resolución del Contador General 419/91

Artículo II, del Decreto 1.953/91 y

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X

(Artículos 1° al 24; 35 al 43 y 52 al 76)

 

ANEXO I

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTABILIDAD 7.764

 

(Artículos 1 a 24; 35 a 43 y 53 a 77)

 

CAPÍTULO PRELIMINAR

 

ALCANCES DE LA LEY

 

ARTÍCULO 1°: (Sin reglamentación).

 

CAPÍTULO I

 

DEL PRESUPUESTO GENERAL

 

TÍTULO I

 

CONTENIDO

 

ARTÍCULO 2°: (Sin reglamentación).

 

TÍTULO II

 

ESTRUCTURA

 

ARTÍCULO 3°: (Sin reglamentación).

 

TÍTULO III

 

PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 4°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 5°: Los proyectos de Ley de Presupuesto y Ley Impositiva, serán remitidos a la Honorable Legislatura por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Economía, el que también intervendrá en toda iniciativa relacionada con el Presupuesto General y la Ley Impositiva, o en cualquier proyecto que afecte su composición y contenido.

 

ARTÍCULO 6°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 7°: Las incorporaciones a que se refiere el artículo 7° de la Ley, serán dispuestas con intervención del ministro del ramo y el de Economía.

 

ARTÍCULO 8°: Los créditos para la atención de los gastos referidos en el artículo 8° de la Ley se incorporarán al Presupuesto General con intervención del Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 9°: (Decreto 263/83). La apertura de las cuentas que se originen como consecuencia de lo previsto en el artículo 9°, inciso a) de la Ley, será dispuesta, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, por los señores ministros Secretarios de las respectivas jurisdicciones y por los Titulares de los Organismos de la Constitución y Organismos Descentralizados, según el organismo administrativo encargado de la atención de los trabajos y servicios.

 

     La resolución que se dicte deberá fijar en cada caso el régimen de funcionamiento de las cuentas.

 

ARTÍCULO 10°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 11°: (Sin reglamentación).

 

CAPÍTULO II

 

DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO

 

TÍTULO I

 

DE LAS AUTORIZACIONES A GASTAR

 

ARTÍCULO 12°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 13°: Los compromisos a que alude el artículo 13 de la ley, afectarán los créditos del ejercicio y/o, de acuerdo a las excepciones que prevé el artículo 16 de aquélla, los de ejercicios futuros, conforme a las siguientes normas según la característica de la provisión y forma de pago:

 

a) Adquisición de Bienes: se afectarán al ejercicio en que se emita la orden de compra respectiva, excepto cuando estén destinadas a los fines previstos en el inciso b) del artículo 16 de la ley, en cuyo caso se afectarán al ejercicio siguiente;

 

b) Certificados por obra ejecutada al 31 de diciembre;

 

c) Locaciones de inmuebles, obras y servicios: se afectarán a cada ejercicio por la suma convenida a pagar o devengar en cada uno de los mismos;

 

d) Servicios provistos de energía eléctrica, teléfono, gas y similares: se afectarán al ejercicio en que la factura sea presentada en la Dirección de Administración para su liquidación;

 

e) Aportes, préstamos, subsidios, subvenciones y becas: se afectarán al ejercicio en que se dicte el acto administrativo de otorgamiento;

 

f) Ajustes periódicos y definitivos por variaciones de costos en los contratos de obra pública: se afectarán al ejercicio en que la liquidación respectiva sea practicada;

 

g) Diferencias de remuneraciones por promociones, reubicaciones en la situación de revista y similares, reconocidas a favor de los agentes del Estado con vigencia retroactiva a ejercicios clausurados: se afectarán al ejercicio en que se dicte el acto administrativo;

 

h) Gastos no previstos específicamente en el detalle precedente: se afectarán en función de lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la ley y de su similitud con los considerandos en los incisos a) a g) precedentes.

 

     Cuando las contrataciones a que se refieren los incisos a) y b) del presente artículo, se operen con financiamiento especial, se afectará el gasto a cada ejercicio, por la suma convenida a pagar en cada uno de los mismos.

 

ARTÍCULO 14°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 15°: A los efectos de la aplicación de la norma de excepción prevista en la última parte del artículo 15 de la ley, el titular del organismo a cuyo cargo esté la gestión de percepción del recurso a que se refiere el artículo, deberá demostrar, bajo su exclusiva responsabilidad, ante la Contaduría General de la Provincia, previa intervención del Ministerio de Economía, la posibilidad cierta que existe de realización del recurso pertinente dentro del ejercicio.

 

ARTÍCULO 16°: A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 16 de la ley:

 

a)    Se comunicará a la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Economía, previo a su resolución definitiva, toda tramitación que importe compromisos de los previstos en dicho artículo. El citado Organismo podrá formular observaciones en el ámbito de su competencia dentro de los tres (3) días hábiles de efectuada la comunicación;

 

b) Corresponde a las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces, incluir en los anteproyectos jurisdiccionales respectivos que se eleven al Ministerio de Economía, las previsiones correspondientes.

 

     Las Direcciones de Administración u organismos que hagan sus veces, registrarán los créditos diferidos anuales y sus afectaciones, y las comunicarán a la Contaduría General de la Provincia, la que observará cualquier exceso.

 

     La registración centralizada de la evolución de los diferidos será efectuada por la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 17°: Sin perjuicio de la afectación de los créditos de las dependencias que los reciban y de la contabilización del ingreso respectivo, las provisiones, servicios u obras entre organismos administrativos comprendidos en el Presupuesto, no implicarán pagos entre los mismos, excepto cuando el prestador o el beneficiario de aquellos o ambas, sean descentralizados.

 

ARTÍCULO 18°: (Decreto-Ley 2.501/78 y 326/81). La liquidación de los gastos a que se refiere el artículo 18 de la ley, será efectuada por las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces; tratándose de dependencias del interior, la liquidación será efectuada por los Administradores o por quienes hagan sus veces.

 

     Cuando el pago del anticipo deba efectuarse por la Tesorería General, se dará intervención a dicho organismo previo a la inclusión o aceptación, según el caso de cláusulas de pagos anticipados a cuenta de precio.

 

ARTÍCULO 19°: Las órdenes de pago serán emitidas por los Directores de Administración o funcionario que haga sus veces y contendrán, como mínimo, los siguientes requisitos:

a)    Fecha y número, que se extenderá hasta el cierre de cada ejercicio;

b)   Nombre de la persona, entidad o autoridad administrativa a quien deba efectuarse el pago o la entrega;

c)    Cantidad de letras y números;

d)   Imputación al crédito legal correspondiente;

e)    El tiempo en que ha de verificarse el pago si responde a una obligación con plazo fijo;

f)     La causa u objeto, individualizando, en el caso de libramiento de entrega, las liquidaciones para cuya cancelación se requiere la provisión de fondos.

 

     La Tesorería General de la Provincia, adoptará los sistemas de control para la verificación de la vigencia y caducidad de las órdenes de pago.

           

     Producida la caducidad devolverá las actuaciones a la Contaduría General de la Provincia, quien previo las registraciones pertinentes las cursará a la jurisdicción de origen, a los fines previstos en la última parte del artículo 19 de la ley.

 

ARTÍCULO 20°: (Sin reglamentación).

 

 

TÍTULO II

 

DE LOS RECURSOS

 

ARTÍCULO 21°: La Dirección Provincial de Rentas es el Organismo específico encargado de la gestión de recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones establecidos en el Código Fiscal u otras leyes de impuesto, como así también de cualquier otro tipo de ingreso fiscal cuya gestión no esté asignada a ningún otro Organo del Estado.

 

     El depósito de los recursos recibidos a que alude el segundo párrafo del artículo 21 de la ley, será hecho por los responsables autorizados a recaudar por el Poder Ejecutivo, sin efectuar deducción alguna de las sumas recaudadas.

     Cuando los depósitos se hagan en el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la cuenta “Tesorería General de la Provincia o/Contador y Tesorero de la Provincia”, se utilizarán los formularios que al efecto entregará la institución bancaria, en los que se consignarán todos los datos necesarios para determinar el origen y destino de la suma depositada, sin perjuicio de la comunicación que los responsables deberán efectuar de inmediato a la Contaduría General, con la información pertinente para la debida individualización y contabilización del ingreso.

 

     Las sucursales del Banco de la Provincia transferirán diariamente a la Casa Matriz La Plata, los depósitos recibidos, remitiendo además copias de las boletas respectivas, las que serán enviadas a la Contaduría General de la Provincia.

 

     Cuando se tratare de ingresos en otras cuentas oficiales autorizadas por el Ministerio de Economía, los depositantes, simultáneamente con la operación efectuada, deberán comunicarlo a la Repartición respectiva mediante nota explicativa acompañada de la boleta de depósito.

 

     Para los depósitos de fondos fiscales hechos en otras instituciones designadas al efecto, se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo precedente.

 

Las instituciones bancarias oficiales y privadas, debidamente autorizadas de acuerdo al régimen del presente artículo para recibir depósitos a favor de la Provincia, deberán transferirlos diariamente al Banco de la Provincia Casa Matriz - La Plata, sin deducción alguna, abonándose los servicios respectivos con cargo a los correspondientes créditos del Presupuesto.

 

     La facultad a la que alude el último párrafo del artículo 21 de la ley, será ejercida por el Ministro de Economía.

 

     Las cuentas de la Tesorería General de la Provincia serán abiertas por el Ministro de Economía a la orden del Contador y Tesorero de la Provincia.

 

ARTÍCULO 22°: Se considerarán “Dependencias Recaudadoras” a los fines del artículo 22 de la ley, las instituciones bancarias oficiales o privadas, oficinas o agentes del Estado que hayan sido autorizadas a recaudar por el Poder Ejecutivo.

 

     Son recursos del Ejercicio, los ingresados en las Cajas referidas precedentemente hasta el 31 de diciembre de cada año.

 

     Los movimientos que se operen como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 22, segundo párrafo de la ley, serán registrados por la Contaduría General de la Provincia en cuentas individualizadas que abrirá al efecto.

 

ARTÍCULO 23°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 24°: Para las devoluciones que prevé el segundo párrafo del artículo 24 de la ley, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

1.    Las devoluciones de recursos serán dispuestas por Resolución de los organismos encargados legalmente de la gestión de recaudación de los mismos, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y con cargo a los fondos de la cuenta bancaria que determine este último Organismo.

 

     Si el reclamante tuviera deudas con el Fisco por cualquier concepto, el importe del pago hecho por error o sin causa, será aplicado en primer término a cancelar total o parcialmente dicha deuda y el remanente, si lo hubiere, se devolverá al interesado siguiendo el procedimiento indicado precedentemente.

 

     El importe de las devoluciones se deducirá de la recaudación del Ejercicio, afectándose en su caso y en proporción respectiva, la participación correspondiente a las Municipalidades y entidades bancarias.

 

2.    Las devoluciones de cobros indebidos ingresados en la cuenta Tesorería General de la Provincia, serán dispuestas por el Ministro de Economía, cuando superen el monto resultante a 50 sueldos básicos de la categoría 1 del Régimen Estatutario para los agentes de la Administración Pública Provincial comprendidos en el régimen de la Ley 10.430. En los demás casos las devoluciones serán dispuestas por los Organismos encargados legalmente de la gestión de recaudación.

 

     La Contaduría General de la Provincia fijará la imputación de las devoluciones, las que afectarán al recurso específico y, si éste resultare insuficiente, al conjunto de las Rentas Generales.

 

3.    Las devoluciones que afecten cuentas de terceros, serán dispuestas por los agentes libradores, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia.

 

4.    La devolución de ingresos que afecten cuentas de Organismos Descentralizados será dispuesta por los titulares de los mismos.

 

 

CAPÍTULO III

 

DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES

 

ARTÍCULO 35°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 36°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 37°: El registro analítico de la Contabilidad de Presupuesto corresponde a las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces y a las Cajas Recaudadoras, las que remitirán periódicamente los estados de ejecución correspondientes a los Recursos y Autorizaciones a gastar, a la Contaduría General de la Provincia la que, con dichos elementos, efectuará asientos mensuales, de manera de reflejar centralizadamente la información exigida por el artículo 37 de la Ley.

 

ARTÍCULO 38°: El registro analítico de la Contabilidad de Fondos y Valores, corresponde a la Tesorería General y a cada uno de los Organismos Descentralizados, según corresponda. Diariamente la primera y mensualmente los segundos, remitirán a la Contaduría General de la Provincia, los estados relativos al movimiento de Fondos y Valores. Esta última efectuará con dichos elementos asientos diarios y mensuales, respectivamente, a los efectos del reflejo centralizado de las operaciones.

 

     Asimismo, las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces en los Organismos Centralizados, deberán remitir a la Contaduría General:

 

1.    Diariamente, los comprobantes de los depósitos efectuados en la Cuenta del Tesoro, juntamente con la documentación y/o información suficiente que permita su apropiación contable;

 

2.    Mensualmente, el estado relativo al movimiento de fondos y valores, acompañado del acta de arqueo, certificación de saldos de las cuentas bancarias y sus conciliaciones.

 

     A los fines del registro de las operaciones relacionadas con el movimiento del Tesoro, el Banco de la Provincia deberá remitir diariamente a la Contaduría General de la Provincia y a la Tesorería General de la Provincia información analítica de las sumas recibidas y pagadas por cuenta de aquél.

 

     Cuando por falta de información no sea posible apropiar un ingreso, la Contaduría General procederá a registrarlo provisoriamente en cuenta transitoria, cuyo saldo, al cierre del Ejercicio, quedará definitivo como recurso de Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 39°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 40°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 41°: Sin perjuicio de los registros a que alude el artículo 41 de la ley, las Direcciones de Administración o quienes hagan sus veces, llevarán idénticos registros respecto de los obligados a rendir cuenta ante ellas.

 

ARTÍCULO 42°: El plan de Cuentas, instrumentos y formas de registros que adopte la Contaduría General de la Provincia para sí o para las Direcciones de Administración, se adecuará a las exigencias legales y reglamentarias, así como a los requerimientos que, para el ejercicio de sus facultades, le sean formuladas por el Poder Ejecutivo.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO

 

ARTÍCULO 43°: A los efectos de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 43 de la ley, las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces remitirán a la Contaduría General de la Provincia, antes del 15 de febrero de cada año, los estados e informes que dicho Organismo estime necesarios.

 

CAPÍTULO VI

 

DEL SERVICIO DEL TESORO

 

ARTÍCULO 53°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 54°: Son  funciones de la Tesorería General:

 

a)    Registrar diariamente las operaciones de ingresos y egresos;

 

b)   Confeccionar y remitir diariamente a la Contaduría General de la Provincia el Balance del Movimiento de Fondos, juntamente con la documentación respectiva;

 

c)    Intervenir en la emisión y cancelación de Letras de Tesorería u otros documentos;

 

d)   Llevar los registros de: Poderes, Contratos de Sociedades, Cesiones y Prendas, y Embargos;

 

e)    Requerir de los Organismos de la Administración General la remisión de estados periódicos de existencia de fondos y de exigibilidades;

 

f)     Elaborar el Presupuesto de Caja de cada Ejercicio, elevarlo al Ministerio de Economía e informar mensualmente sobre su evolución;

 

g)    Intervenir previamente en cada acto en el que se comprometa en forma inmediata o a fecha cierta las disponibilidades del Tesoro, informando sobre las posibilidades de asumir tales compromisos.

 

ARTÍCULO 55°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 56°: (Decreto 936/77 y 263/83). La apertura de las cuentas bancarias oficiales en el Banco de la Provincia será dispuesta en cada caso por los Tribunales de las Direcciones de Administración u oficinas que hagan sus veces, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, la que deberá expedirse sobre su procedencia. La apertura de las cuentas bancarias a la orden del Contador General y Tesorero General de la Provincia será dispuesta por la Contaduría General de la Provincia.

 

     Dichas cuentas bancarias se abrirán a orden conjunta de por los menos dos agentes.

 

     Los pagos serán realizados preferentemente mediante cheques no a la orden cuando se trate de firmas inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado, pudiéndolo ser a la orden en casos contrarios. En ningún caso y por ningún concepto se emitirán cheques al portador.

 

Los pagos se realizarán con sujeción a las siguientes normas:

 

1.    Tratándose del propio interesado, el recibo consignará el número de documento que permita identificarlo.

 

2.    Si se tratare de una sociedad, se requerirá el contrato social o el Estatuto o mandato de la misma, certificado por Escribano Público, además de los requisitos del apartado anterior. En ambos casos, se deberá comprobar también si el crédito está afectado por cesión, prenda o embargo tomándose las medidas para que el mismo se abone o deposite como corresponda.

 

3.    Cuando el pago no se efectúe directamente al propio interesado o a los acreedores a favor de los cuales está ordenado, es decir, cuando se presenten apoderados o mandatarios, se exigirá que el documento habilitante para tales actos, sea otorgado ante Escribano Público, procediéndose en la siguiente forma, según sean los documentos habilitantes que se especifican a continuación:

 

a)    Poder General, que tendrá validez para cobrar por todo plazo de vigencia establecido en el mismo o hasta tanto se produzca su caducidad, de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Será requisito indispensable para su anotación en el Registro de Poderes, que se acompañe una copia del mismo en papel simple, certificada por Escribano Público. Anotado, el testimonio será devuelto al interesado con las constancias de inscripción. Una vez anotado en el respectivo Registro de Oficina Pagadora, se certificarán en cada caso, las firmas del apoderado al pie de los recibos que éste extienda sin la cual no podrá realizarse ningún pago;

 

b)   Poder especial, que tendrá validez para el caso de uno o más créditos expresamente determinados. Se seguirá el procedimiento indicado en el punto anterior pero no se devolverá al interesado, sino que se agregará a la factura correspondiente, y ambos formarán el documento de descargo de la respectiva rendición de cuentas. En caso de que el mandato comprenda dos o más facturas se procederá a su anotación en el Registro de Poderes y se agregará al documento del último juego, dejándose constancias referenciales en los anteriores.

 

4.    Las oficinas pagadoras habilitarán, a los efectos establecidos, los siguientes requisitos:

 

a)    Registros de Contratos de Sociedades: Se anotarán los contratos y estatutos de toda clase de sociedades, sean éstos privados u otorgados en acto público;

 

b)   Registro de Poderes: En el que se anotarán los documentos de esta clase. También se anotará todo nombramiento de administrador, tutor, curador, etc., expedido por quien corresponda.

 

c)    Registro de Cesiones y Prendas: En el cual se asentarán por orden cronológico de notificación, las cesiones de créditos y las prendas que se presenten para su registro;

 

d)   Registro de Embargos: Se anotarán todos los oficios que envíe el Poder Judicial siempre que se refieran a créditos que deben ser satisfechos por la oficina pagadora. De no corresponder a ellos o cuando no se posean antecedentes que permitan orientar su trámite, se devolverán al Juez oficiante, debiendo no obstante practicarse las anotaciones correspondientes.

 

5.    Cuando se trate de créditos a favor de sociedades que carecieran de contrato social, se exigirá a los interesados una declaración por medio de la cual se establezca quiénes son los componentes de la misma y su obligación personal y solidaria por los cobros que efectúe cualesquiera de ellos en nombre de esa Sociedad, haciendo constar en dicha declaración a cargo de qué socio esta la firma social. En estos casos, sin excepción, el pago se efectuará en cheque “no a la orden”.

 

6.    Cuando en la factura a cancelarse no figure nombre de persona o contenga inscripciones que no permitan individualizar los verdaderos acreedores, los interesados deberán presentar documentos que los acrediten como tales, y se aceptarán siempre que así resulte a satisfacción de las reparticiones. Estas podrán exigir certificaciones bancarias o las pruebas complementarias que consideren conveniente para asegurar la legitimidad del pago, sin excluir la presentación de una fianza que responda por los daños o perjuicios que pudiere ocasionarse a terceros con igual o mayor derecho.

 

7.    Cuando existan créditos a favor de sucesiones no se entregarán ni transferirán los fondos sino por mandato judicial, salvo que dichos créditos se encuentren encuadrados dentro de lo dispuesto en el punto 9.

 

8.    Los haberes del personal en uso de licencia anual obligatoria o licencias médicas, podrán ser abonados por las oficinas pagadoras a terceras personas, mediante autorización especial extendida por ante el funcionario responsable del pago, quien deberá certificar la autenticidad de las mismas.

 

9.    Las oficinas pagadoras procederán al pago de los haberes que legítimamente correspondan a los derecho-habientes de empleados fallecidos hasta el monto exento del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, previa presentación de los siguientes documentos:

 

a)    Documento de identidad;

 

b)   Partida de defunción y documento que pruebe el vínculo que se invoca;

 

c)    Fianza a satisfacción de la Repartición o Dependencia por un monto equivalente al haber a pagarse, al solo efecto de constituir garantías para el caso que se presenten acreedores de mejor derecho.

 

     Comprobado el carácter de derecho-habientes en los pretendientes mediante la documentación determinada anteriormente, se procederá al abono de los haberes adeudados, dejándose en el recibo correspondiente del cumplimiento de los requisitos señalados.

 

ARTÍCULO 57°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 58°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 59°: (Decretos 458/75, 4.920/75, 2.308/76, 5.119/76, 1.114/77, 2.410/89 y 1.953/91). La implementación y funcionamiento de Fondos Permanentes a que alude el artículo 59 de la Ley de Contabilidad, serán afectados a la constitución de las Cajas Chicas y se instrumentará de la siguiente forma:

 

1.    El importe total por jurisdicción será determinado teniendo en cuenta los créditos presupuestarios de la Partida Principal 2 - Bienes y Servicios no Personales -, no pudiendo exceder el 15% de la misma.

 

2.    La Tesorería General de la Provincia hará entrega, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y sin otro requisito que el requerimiento formulado por las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, del importe correspondiente para atender las erogaciones de menor cuantía, sean éstas comunes, urgentes y/o excepcionales, siempre que no superen el importe fijado por la Tesorería General para sus pagos.

 

3.    El otorgamiento de fondos en concepto de Cajas Chicas a los subresponsables de cada jurisdicción, será mediante el dictado de acto administrativo emanado de los Señores Ministros, Secretario General de la Gobernación, y titulares de Organismos de la Constitución, según corresponda.

 

4.    La rendición de cuentas de los fondos utilizados será efectuada por los subresponsables ante la Dirección de Administración Contable u oficina que haga sus veces, a los fines del pertinente reintegro de fondos, cuando el importe ejecutado alcance al setenta por ciento (70%) del valor asignado, no pudiendo superar el límite de doce (12) reposiciones anuales.

 

5.    Facúltase al Señor Ministro de Economía para modificar el porcentaje fijado en el apartado 1 del presente, cuando razones fundadas así lo justifiquen.

Las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, podrán solicitar fondos para la atención directa de pagos derivados de la compra de combustibles, lubricante y viático.

 

6.    Los Organismos Descentralizados deberán adoptar igual sistema de Fondos Permanentes.

 

CAPÍTULO VII

 

DEL SERVICIO DE CONTABILIDAD

 

ARTÍCULO 60°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 61°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 62°: Además de las establecidas en la Ley, la Contaduría General tiene las siguientes funciones:

 

1.    Registrar en forma centralizada las operaciones que se efectúen en el ámbito de la Hacienda Pública.

 

2.    Dictar normas en materia de su competencia para su cumplimiento en las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces.

 

3.    Efectuar tareas de control preventivo, simultáneo o posterior en la Administración.

 

4.    Requerir de la Administración toda información que considere indispensable para ejercitar sus funciones de control y asesoramiento.

 

5.    Interpretar y aplicar por si las reglas de apropiación de gastos de cada ejercicio, y dentro de él a los créditos presupuestarios correspondientes.

 

6.    Llevar el Registro de Personal de la Administración de conformidad con lo que establezca el Poder Ejecutivo.

 

7.    Requerir de las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces, de las cajas recaudadoras, de todas las reparticiones públicas, y de la Tesorería General de la Provincia, el envío de balances y estados de todo tipo cuando lo crea oportuno, estando facultada para pedir la exhibición de libros y documentos originales. Dichos Organismos están obligados a cumplimentar tales exigencias.

 

8.    Consentir o disponer en las órdenes de pago, siempre que no afecte el total librado y su correcto destino:

a)    Las omisiones formales y meros errores evidentes;

b)   La adecuación de dichos documentos conforme a la real situación vigente en el momento de su intervención.

 

9.    Exigir cuando así lo considere, la devolución de los fondos mantenidos sin aplicación por los responsables, o en su defecto disponer, de oficio, su transferencia a la Tesorería General de la Provincia, sin perjuicio de iniciar -si correspondiere- el pertinente sumario administrativo de responsabilidad.

 

10.Tomar intervención en toda norma legal que disponga la iniciación    de acciones judiciales a favor del Fisco.

 

11. Solicitar de la Fiscalía de Estado la comunicación de todo juicio que        se promueva contra el Fisco, como así también la sentencia        definitiva que sobre ellos recaiga.

 

ARTÍCULO 63°: La observación a que se refiere el artículo 63 de la Ley, quedará sin efecto cuando la autoridad que dispuso el acto desista o modifique el mismo, conforme al pronunciamiento del Contador de la Provincia.

 

     Si la autoridad de la que emanó el acto observado decidiera insistirlo se requiere:

 

a) Decreto cuando el acto observado afecte a los Organismos centralizados o descentralizados del Poder Ejecutivo;

 

b) Resolución de los Presidentes de las respectivas Cámaras del Poder Legislativo;

 

c) Resolución del Presidente de la Suprema Corte en el Poder Judicial.

 

     La insistencia hace cesar la responsabilidad del Contador y la transfiere a los funcionarios que la signaron.

 

     La no observación de un acto administrativo por parte de la Contaduría General de la Provincia, no libera de responsabilidad a los funcionarios que dispusieron el acto.

 

     El hecho que la observación no se produzca en el término establecido por la ley, no cercena la facultad de observar. La ejecución del acto hasta el momento de la observación producirá responsabilidad concurrente.

 

     La Contaduría General de la Provincia está facultada para no oponer reparos a los actos administrativos que contengan errores formales, previas las seguridades que estime necesario requerir en cada caso.

 

CAPÍTULO VIII

 

DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS

 

ARTÍCULO 64°: Los obligados a rendir cuentas, según el artículo 64 de la Ley, que ejerzan alguna de las funciones en relación directa con la Contaduría General de la Provincia, revisten el carácter de responsables principales.

     Cuando las funciones las ejerzan en relación de dependencia con el responsable principal, revisten el carácter de subresponsables y deberán rendir sus cuentas ante las autoridades de jurisdicción a la que pertenezcan.

 

     Todo agente de la Administración, sin excepción ni discriminación de categorías, será considerado subresponsable dentro del servicio patrimonial, asumiendo la responsabilidad directa por la correcta tendencia, uso, conservación del conjunto de los bienes y demás elementos de trabajo que se le suministre para el desempeño de sus tareas. De los bienes utilizados en forma común por varios empleados será responsable, en forma solidaria, el personal que los utilice.

 

     El incumplimiento o negligencia de los subresponsables, no eximen a los responsables principales de la obligación de prestar sus cuentas ante la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 65°: Toda infracción a las normas establecidas en el artículo 65 de la Ley, en que incurran funcionarios o empleados de la Administración, generará la responsabilidad personal y directa de los mismos. Comprobada la infracción, la Contaduría General de la Provincia iniciará actuación sumarial para determinar quién o quiénes son los responsables conforme a las normas del artículo 70 y siguientes de la Ley y esta Reglamentación.

 

ARTÍCULO 66°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 67°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 68°: Cuando un responsable principal cese en sus funciones, se dará intervención a la Contaduría General de la Provincia, la que practicará un arqueo a los efectos de determinar el estado de disponibilidades y de inversiones de la gestión de aquél.

 

     En este acto se transferirán al nuevo responsable las existencias en efectivo, valores o cuentas bancarias, así como el estado de los cargos de subresponsables y la documentación de pagos parciales que no permitan, en ese momento, su rendición integral.

 

     La documentación intervenida por quien practique el arqueo, será rendida de inmediato a la Contaduría General de la Provincia, cuando a juicio de ésta fuera posible.

 

     Si el que cesa en sus funciones reviste el carácter de subresponsable, el procedimiento antedicho se practicará con la intervención directa de las autoridades de la Repartición a la que pertenezca aquél y la rendición de cuentas se hará ante el responsable principal.

 

     En caso de fallecimiento del responsable o subresponsable, las actuaciones indicadas precedentemente deberán practicarse dentro del plazo que fije la Contaduría General de la Provincia con la presencia de los derecho-habientes del causante, o sus representantes y del fijador de aquél si así lo solicitaren.

 

ARTÍCULO 69°: La facultad conferida por la Ley en el artículo 69 será ejercida por el Contador de la Provincia, cuando se trate de responsables principales, y por las Direcciones de Administración o quienes hagan sus veces en los casos de subresponsables.

 

ARTÍCULO 70°: (Decreto 5.612/84). El Contador de la Provincia dispondrá la iniciación del Sumario Administrativo de Responsabilidad cuando se denuncia, exista presunción o se haya detectado la comisión de irregularidades de la Administración de fondos, valores o bienes fiscales y/o transgresiones a disposiciones legales vigentes susceptibles de producir perjuicio fiscal.

 

ARTÍCULO 71°: (Decreto 5.612/84). El Contador de la Provincia podrá delegar la instrucción sumarial en agentes de las Direcciones de Administración Contable o Dependencias que hagan sus veces o en la Dirección de Sumarios de la Contaduría General.

 

     Los pedidos de excusación por parte de los agentes a quienes se les haya delegado la instrucción de Sumarios o de recusación de los mismos, serán resueltos por el Contador de la Provincia, mediante resolución que tendrá carácter de inapelable.

 

ARTÍCULO 72°: (Decreto 5.612/84). La sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad se ajustará a las disposiciones que se expresan a continuación:

 

Instructores Sumariantes

 

1. El agente designado para llevar a cabo el sumario, que revestirá el carácter de Instructor Sumariante, iniciará de inmediato la gestión, practicando todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos u omisiones que se imputen. Podrá requerir la designación de agentes para que se desempeñen como Secretarios de la Instrucción cuando la complejidad de la tarea así lo requiera.

 

     El Instructor Sumariante no podrá realizar ningún acto de procedimiento sin providencia previa que lo ordene, debiendo labrar acta o certificación de las diligencias que practique.

 

Secreto Sumarial

 

2. el sumario revistará el carácter de secreto durante y hasta la terminación de la etapa procesal de acumulación de la prueba a de cargo.

 

     Concluida la misma, el Instructor Sumariante dispondrá el levantamiento del Secreto Sumarial.

 

Prueba de cargo

 

3. La acumulación de la prueba de cargo deberá efectivizarse en un plazo de treinta días, el cual podrá ser ampliado a petición fundada del Instructor Sumariante. Si la evaluación de la prueba de cargo no surgiera responsabilidad imputable a agente alguno de la Administración Provincial o no existiese perjuicio fiscal, el Instructor Sumariante elevará las conclusiones al Contador de la Provincia. Si en cambio, se encontrare acreditada la comisión de responsabilidad de carácter patrimonial procederá a dictar el auto de imputación, con carácter de irrecurribles y el que contendrá las siguientes formalidades:

 

1. Lugar y fecha.

 

2. Indicación del número de expediente y del acto administrativo del Contador General impartiendo la orden sumarial.

 

3. Causa que motivo la sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad.

 

4. Exposición de los hechos, relacionándolo con las pruebas agregadas a las actuaciones.

 

5. Participación que, en los hechos, tenga él o los imputados, mencionando al o a los mismos por su nombre, apellido o iniciación del documento de identidad.

 

6. Importe de prejuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto al de exteriorización, con indicación de la referida fecha de exteriorización.

 

7. El encuadramiento legal que corresponda a los hechos investigados.

 

8. Firma del Instructor Sumariante y sello correspondiente.

 

Medios de prueba

 

4. Los medios de prueba que podrán ser utilizados en el trámite sumarial, serán: indagatoria, testimonial, parcial, documental, informativa y de reconocimiento.

 

     El procedimiento dispuesto por la Ley 10.430 -Estatuto para el personal de la Administración Pública Provincial- su Decreto Reglamentario o la Ley y Derecho Reglamentario que eventualmente los sustituyan, serán de aplicación supletoria para la sustanciación de los sumarios.

 

Descargos - Pruebas

 

5. El auto de imputación se notificará al imputado, para que dentro del plazo de cinco (5) días, efectúe el descargo a que se considere con derecho y ofrezca la prueba de que intenta valerse, la que se sustanciará con las formalidades establecidas para la prueba de cargos. Cuando existiere más de un imputado, los términos serán independientes para cada uno de ellos.

 

     El Instructor Sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al sumario que sea manifiestamente improcedentes. El plazo para la producción de las pruebas será veinte (20) días, el que podrá ser ampliado a petición fundada. Dentro de ese plazo, el Instructor Sumariante queda facultado para disponer medidas de mejor proveer, que sean necesarias y convenientes al esclarecimiento de los hechos investigados. Si el imputado no presenta descargo u ofrece prueba en el plazo fijado, se le dará por decaído su derecho.

 

Alegato

 

6. Una vez concluida la producción de la prueba de descargo y en su caso las medidas de mejor proveer, el Instructor Sumariante conferirá vista de lo actuado al impuesto, para que dentro del improrrogable de cinco (5) días alegue sobre el mérito de la prueba. Esta vista no procederá cuando el imputado no haya ofrecido pruebas en su descargo. En uno u otro caso dará por concluido el sumario, remitiéndolo a la Dirección de sumarios, sin emitir opinión.

 

Intervención de Letrados

 

7. El imputado tendrá facultades para presentarse en el sumario con patrocinio o mediante representante legal, los cuales ajustarán su cometido a las normas legales vigentes.

 

Plazos- Notificaciones

 

8. Los plazos estipulados y las notificaciones se regirán de conformidad a las previsiones contenidas en el Decreto-Ley 7647/70 -Normas de procedimiento administrativo-.

 

Dirección de Sumarios

 

9. La Dirección de Sumarios dependiente de la Contaduría General, fiscalizará sustanciación del sumario, confiriéndole las siguientes atribuciones:

 

a) Determinar la forma y condiciones que deben rendir las actas y certificaciones a cargo de los Instructores Sumariantes.

 

b) Autorizar la designación de Secretario de Instrucción.

 

c) Ampliar los distintos plazos que se fijan en el presente, mediante disposición fundada, con excepción del acordado para alegar. La ampliación de plazos no podrá exceder el máximo del previsto para cada situación en especial.

 

     Cuando razones valederas justifiquen un plazo mayor, la facultad de otorgarlo será de competencia del señor Contador de la Provincia.

 

d) Recepcionar las actuaciones, una vez que el Instructor Sumariante haya concluido su cometido, analizando lo actuado y con facultad de devolverlas para que se amplíe el auto de imputación haciéndolo extensible a otros agentes presuntamente responsables, ordenar medidas probatorias y adoptar todo otro recaudo que estime necesario, mediante disposición fundada.

 

e) Emitir el informe conclusivo del sumario, el que contendrá la identificación de los agentes responsables, el importe del perjuicio fiscal ala fecha del hecho o en su defecto, al de su exteriorización y las normas legales y/o reglamentarias transgredidas y elevar lo actuado a consideración del señor Contador de la Provincia.

 

ARTÍCULO 73°: (Decreto 5.612/84). El Contador de la Provincia dictará la  Resolución pertinente dando por concluidas las actuaciones y previa notificación al inculpado, las remitirá a H. Tribunal de Cuentas para  su fallo definitivo.

 

     El Tribunal de Cuentas podrá disponer medidas para mejor proveer, debiendo el Contador de la Provincia proceder a la reapertura del sumario. Concluida la nueva etapa instructoria, devolverá las actuaciones a dicho Organismo.

 

ARTÍCULO 74°: (Sin reglamentación).

 

CAPÍTULO X

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 75°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 76°: (Sin reglamentación).

 

ARTÍCULO 77°: (Sin reglamentación).

 

REGLAMENTO

DE LA GESTIÓN DE BIENES DE LA PROVINCIA

 

Texto Ordenado del Decreto 3.300/72

 

(Reglamentario de la Ley de Contabilidad 7.764)

 

Artículo 1° del Decreto 1.953/91 y Resolución del Contador General 419/91

 

Capítulo V

 

“DE LA GESTIÓN DE BIENES DE LA PROVINCIA”

 

(Artículos 44 al 51 de la Ley)

 

ANEXO II

 

REGLAMENTO DE LA GESTIÓN DE BIENES DE LA PROVINCIA

 

(Artículos 44 al 52 Ley de Contabilidad)

 

CAPÍTULO V

 

DE LA GESTIÓN DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA

 

ARTÍCULO 44°: (Sin reglamentar)

 

ARTÍCULO 45°: (Decreto 1186/77). Compete al Ministerio de Economía la administración de los bienes inmuebles, comprendidos en el inciso c) del artículo 45 de la Ley 7764, pudiendo disponer la afectación a un uso o destino específico, con la previa conformidad del Titular de la Jurisdicción a que se asignen.

 

     Los bienes muebles y semovientes que se encuentren en las condiciones establecidas, en los incisos a) y b) del artículo 45 de la Ley, estarán a cargo de los respectivos Ministerios donde patrimonialmente figuraren, ya sea en virtud de tenerlos asignados o haberlos adquirido para su uso.

 

ARTÍCULO 46°: (Sin reglamentar)

 

ARTÍCULO 47°: (Decretos 1.186/77, 2.501/77 y 5.119/76). Para las transferencias de bienes entre organismos de la Administración General, a realizarse  en la forma que establece el artículo 47 -primer párrafo- de la Ley, los valores serán determinados conforme con la valuación que será efectuada en cada caso por funcionarios técnicos del Estado o Comisiones especiales constituidas en ese efecto.

 

     El cambio de destino de bienes en general entre dependencias de una misma Repartición, será autorizado por el Titular de la misma, cualquiera sea su monto.

 

     La transferencia de bienes se efectuará en las siguientes condiciones:

 

a) Para semovientes y muebles en uso, cuando se trate de reparticiones de una misma Jurisdicción, por Disposición del Titular de la Repartición, previa conformidad del Titular de la Repartición cesionaria; cuando se trate de reparticiones de distintas jurisdicciones, la transferencia se efectuará por Resolución Ministerial, previa conformidad del Titular de la Jurisdicción cesionaria, igual procedimiento se adoptará para disponer las excepciones que contempla el artículo 47 de la Ley 7764.

 

     El Organismo al cual se transfiere el o los bienes consignados en el artículo 47, previo al acto de resolución, afectará el crédito de la partida específica indicando en el concepto de la planilla contable, el motivo de la registración con la finalidad de individualizarlas al cierre del ejercicio financiero.

 

b) Para inmuebles por Resolución Ministerial con la previa intervención del Ministerio de Economía -excepto para las cuentas 3.3.0 a  3.5.2. Inmuebles por Adhesión -, y la expresa conformidad del Titular de la Jurisdicción cesionaria cuando se trate de reparaciones de distinta Jurisdicción. Los actos que se dicten deberán comunicarse a la Dirección de Administración de Inmuebles del Estado. Mientras la transferencia de los bienes no haya sido resuelta, los Registros Patrimoniales no podrán incrementarlos o darlos de baja de su patrimonio.

 

     Previo al dictado del acto legal que autorice la transferencia, deberá expedirse el Registro Patrimonial Centralizador, sin perjuicio de la intervención que compete a los Registros Patrimoniales de Primer Orden.

 

     En las actuaciones que se refieran a transferencia de inmuebles, automotores y embarcaciones, deberá intervenir la Contaduría General de la Provincia.

 

     En las transferencias parciales de inmueble en forma definitiva, deberá delimitarse la obligación patrimonial de cada Organismo en la Resolución Ministerial respectiva.

 

En los Poderes Legislativo y Judicial, en los Organismos de la Constitución y en los Organismos Descentralizados, los actos a que se refiere el presente, serán resueltos por las autoridades que sean competentes en sus respectivas jurisdicciones.

 

ARTÍCULO 48°: (Decreto 5.119/76, 2.501/78). La transferencia sin cargo de bienes muebles fuera de uso o en condición de rezago, entre reparticiones de distinta jurisdicción se efectuará la Resolución Ministerial. En las actuaciones respectivas se dejará constancia de la expresa conformidad del señor Ministro de la Jurisdicción receptora.

    

     La transferencia sin cargo entre reparticiones de una misma Jurisdicción, de bienes muebles fuera de uso o en condición de rezago, se efectuará por Disposición de Director de Administración Contable.

 

     La declaración fuera de uso y el valor estimado de realización y de reposición, deberá ser objeto de pronunciamiento por parte del Registro Patrimonial al cuál pertenecieren patrimonialmente los bienes.

 

     En caso de considerarlo necesario, los mencionados registros solicitarán el asesoramiento de personal especializado perteneciente a la Administración.

 

     La donación al Estado Nacional, a los municipios o a entidades de bien público, de bienes fuera de uso o en condición de rezago, como así la de semovientes cuya vida útil se encuentra agotada, de acuerdo a la previa certificación expedida por profesional veterinario autorizado, se realizará en las siguientes condiciones:

 

a) Por Resolución de Subsecretario, cuando el valor de realización, individualmente considerado, no supere la cantidad de $ 1.474,20;

 

b) Por Resolución Ministerial cuando exceda la suma del inciso a) y no supere los topes que determina el artículo 48 de la Ley.

 

     Cuando el Ente receptor sea una entidad privada, será condición indispensable que el mismo posea personería jurídica. Podrá prescindirse en este requisito cuando se trate de Cooperadoras Escolares, Asistenciales, Sociedades de Bomberos Voluntarios, Sociedades de Fomento y en general entidades representativas de la comunidad, siempre que la misma se encuentre inscripta en el Registro Provincial de Entidades de Bien Público (Ley 7.287 Derogada).

 

     En los Poderes Legislativo y Judicial, en los Organismos de la Constitución y en los Organismos Descentralizados, los actos a que se refiere el presente, serán resueltos por las autoridades que sean competentes en sus respectivas jurisdicciones.

 

ARTÍCULO 49°: (Decretos 5.119/76 y 2.501/78). La permuta de bienes muebles o semovientes será autorizada por Resolución Ministerial.

 

     En la oportunidad de practicarse la valuación de los bienes intervendrán los respectivos Registros Patrimoniales y serán responsables de que la operación sea efectivamente ventajosa a los intereses fiscales. Los mencionados registros deberán solicitar el pronunciamiento de agentes del Estado con capacidad técnica en la materia.

 

     Se podrán entregar a cuenta de precio los bienes muebles y semovientes. La valuación de los bienes a entregar será efectuada con la intervención de los respectivos Registros Patrimoniales y con el asesoramiento del personal técnico del Estado.

 

     La autorización, aprobación y demás características de la compra y venta simultánea, será efectuada conforme con lo estipulado en el Capítulo II, Título III de la Ley y en el Reglamento de Contrataciones.

 

     En los Poderes Legislativo y Judicial, en los Organismos de la Constitución y en los Organismos Descentralizados, los actos a que se refiere el presente, serán resueltos por las autoridades que sean competentes en sus respectivas jurisdicciones.

 

ARTÍCULO 50°: (Decreto 1.720/77). Las locaciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley, deberán ajustarse a estas condiciones:

 

a) el precio de la locación se fijará en todos los casos, con intervención de una Comisión Técnica designada al efecto;

 

b) Solo podrán ser locados aquellos bienes que la autoridad competente considere que no tienen aplicación inmediata;

 

c) En los contratos de locación se deberá establecer:

 

-Plazo de duración.

 

-Acto administrativo que autorizó a disponer la locación.

 

-Que en caso de necesidad imprevisible que requiera el uso de bienes por el Estado, la Empresa deberá reintegrarlos dentro del plazo que se determine.

 

-Que la empresa aceptará la rescisión unilateral del contrato por parte del Estado, sin derecho a reclamar indemnización alguna.

 

ARTÍCULO 51°: La aceptación de las donaciones a cualquier Organismo del Estado es Facultativa de las autoridades que se indican, conforme con su naturaleza y monto, y se resolverán de acuerdo con las siguientes normas:

 

1. De bienes inmuebles por adhesión (cuentas 3.3.0 a 3.5.2), bienes muebles libres de gravámenes, semovientes o dinero en efectivo:

 

a) Hasta $ 16.520 por disposición del Director de la Repartición, excepto cuando el bien no tenga destino determinado en cuyo caso, se resolverán por disposición del Director de Administración Contable;

 

b) De más de $ 16.520 y hasta $ 165.200 pro disposición del Director General de Administración;

 

c) De más de $ 165.200 por Resolución Ministerial; cuando se trate de donaciones a la Policía de la Provincia, podrá ser resuelto por el Jefe de Policía.

 

2. De bienes de cualquier naturaleza que tengan gravámenes o que pesen sobre ellos afectaciones de diversa índole e igualmente los inmuebles con excepción de los determinados en el apartado 1°), cualquiera sea su valor, por Decreto del Poder Ejecutivo; no obstante, si la donación fuera destinada a la Policía de la Provincia, podrá ser aceptada por el Jefe de la Policía ad referéndum del Poder Ejecutivo.

 

     Exceptúanse de esta disposición, las cesiones de tierras que obligatoriamente, en virtud de las normas vigentes en materia de fraccionamiento, son realizadas con destino al uso público, o para reservas fiscales, cuya aceptación se entenderá concretada al aprobarse, por la Dirección de Geodesia, el plano de subdivisión que las motiva.

 

     En tales casos, los organismos provinciales y/o municipales, a quienes les corresponda la administración de superficies cedidas al notificarse de la aprobación y protocolización del plano, tomarán posesión de las mismas y registrarán su alta en sus respectivos inventarios patrimoniales.

 

     La afectación de reservas de uso público, como así también la de reservas fiscales provenientes de planos de subdivisión en favor de los Organismo provinciales respectivos, cuando tengan especificado su destino, será dispuesta mediante Resolución del Ministro Secretario de Economía.

 

     Resuelta la aceptación, se comunicará la misma a la Contaduría General de la Provincia, cuando se trate de inmuebles, automotores, embarcaciones y dinero en efectivo.

 

     Tratándose de dinero en efectivo, sin destino determinado, se ingresará a “Rentas Generales”. Caso contrario, se registrará en la cuenta “Cumplimiento de Donaciones y Legados”.

 

     La incorporación al patrimonio de los bienes donados se efectuará, previo justiprecio de los mismos, por funcionarios técnicos del Estado, Decreto 5034/89; agrega: “con excepción de los bienes inmuebles para los cuales se tendrá en cuenta la valuación fiscal actualizada”.

 

     En los Poderes Legislativo y Judicial, en los Organismos de la Constitución y en los Organismos Descentralizados, los actos a que se refiere el presente, serán resueltos por las autoridades que sean competentes en sus respectivas Jurisdicciones.

 

ARTÍCULO 52°: Decretos 5.119/76, 2.501/78 y 5.612/84.

 

- Registros Patrimoniales

 

     Las reparticiones que integran los órganos administrativos centralizados y descentralizados del Estado deberán tener obligatoriamente organizados sus Registros Patrimoniales, afectando a su funcionamiento el personal necesario con funciones exclusivas y elementos de trabajo, que permitan la correcta aplicación y cumplimiento de las tareas correspondientes al Patrimonio del Estado.

 

     Las reparticiones, dependencias y oficinas que tengan a su cargo la centralización patrimonial de sus respectivas jurisdicciones, se denominarán “Registro Patrimonial Centralizado”, las de cada Repartición se denominarán “Registro Patrimonial de Primer Orden” y las dependencias “Registro Patrimonial de Segundo Orden”, pudiendo aquellas, y de acuerdo con su organización administrativa, crear “Registros Patrimoniales de Tercer Orden”, etc. En caso de que algún “Registro Patrimonial de Primer Orden” no considere necesario crear “Registro Patrimonial de Segundo Orden” para su Jurisdicción, podrá prescindir de éste, pero estará a su cargo la tarea que corresponda a los mismos.

 

- Actualización de inventarios

 

     Todos los “Registros Patrimoniales”, cualquiera sea su orden, deberán registrar en forma analítica y actualizada la totalidad de los bienes de su Jurisdicción, conforme con las normas de la presente reglamentación o con las especiales que se instituyan, con intervención previa de la Contaduría General de la Provincia.

 

     Las “Normas Generales” aprobadas por el artículo 2° del Decreto 4.757/52, serán de uso permanente en lo que se refiere a “Clasificador de Bienes”, “Reglamentación de Cuentas”, “Normas de Identificación”, y “Nomenclador-Guía”.

 

     Podrán apartarse de las normas citadas precedentemente, aquellos Organismos que por Decreto del Poder Ejecutivo dictado en Acuerdo General de Ministros, hubieren sido autorizados para ello.

 

     La actualización de los inventarios, se efectuará el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.

 

     Los “Registros Patrimoniales de Segundo Orden” deberán elevar la documentación correspondiente al movimiento de altas y bajas producidas, a los “Registros Patrimoniales de Primer Orden” antes de los diez días siguientes de vencido el semestre. Los “Registros Patrimoniales de Primer Orden” deberán elevar al “Registro Patrimonial Centralizador” correspondiente el resumen de sus respectivas jurisdicciones, antes de los treinta días siguientes al de vencido el semestre.

 

     Por su parte, los “Registros Patrimoniales Centralizadores” actualizarán el inventario de centralización correspondiente a la Contaduría General de la Provincia antes de los cincuenta días siguientes a la fecha de vencimiento del semestre.

 

     Facúltase a los “Registros Patrimoniales Centralizadores” para que, dentro de los plazos previstos precedentemente, adecuen los períodos de diez y veinte días indicados para los “Registros Patrimoniales de Segundo y Primer Orden”, respectivamente, conforme con la importancia de los mismos.

 

     Se consigna que estos períodos pueden resultar menos cuando constituyan al cumplimiento en término con la Contaduría General de la Provincia, por parte del “Registro Patrimonial Centralizador”.

 

     Los “Registros Patrimoniales Centralizadores” y “Registros Patrimoniales de Primer Orden” deberá inspeccionar, por lo menos dos veces por año, a los Registros que estén bajo su jurisdicción. Las actuaciones que se formen de las mismas, deberán elevarse para su conocimiento a la Contaduría General de la Provincia.

     La Contaduría General de la Provincia cuando lo considere necesario, podrá requerir de los diferentes Registros Patrimoniales un estado actualizado de sus inventarios, determinando por “Especie de Bien”.

 

     Al 30 de septiembre de cada año se practicará la verificación de los bienes. Del recuento efectuado se labrará acta, en la que dejará constancia de las diferencias que surgieren con respecto a las actualizaciones patrimoniales oportunamente comunicadas.

Las actas de recuento físico, que se confeccionarán en los ejemplares necesarios, deberán elevarse al Registro Patrimonial Centralizador para que éste a su vez, comunique a la Contaduría General de la Provincia. En los casos en que las actas registren novedades, el respectivo Registro Patrimonial de la Repartición elevará las mismas por expediente.

Asimismo, el Registro Patrimonial Centralizador elevará a la Contaduría General de la Provincia la totalidad de las actas recibidas con un resumen de las dependencias que no hayan cumplido con ese requisito.

 

     El recuento referido podrá ser practicado con anterioridad, cuando al 30 de septiembre, en el Organismo en que debe realizarse, se encuentren suspendidas las actividades.

 

     Las reparticiones que integran los órganos administrativos centralizados y descentralizados del Estado, deberán remitir a la Contaduría General de la Provincia, por intermedio de la Dirección de Administración u Organismo que haga sus veces, con intervención del “Registro Patrimonial Centralizador” y antes del 30 de septiembre de cada año, una nómina de las reparticiones y dependencias de su jurisdicción que deben cumplimentar el requisito del recuento físico.

 

- Planillas y Formularios

 

Las planillas y formularios a utilizarse serán los siguientes:

 

a) Para uso de los Registros Patrimoniales hasta el Segundo Orden:

 

1.    Altas: Para todos los grupos de bienes: Formulario 101. Cuando se denuncie el alta de inmuebles se confeccionarán las planillas A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5.

Para las altas del subgrupo “Medios de Transporte” se confeccionará la ficha N° 7 por triplicado.

2.     Bajas: De todos los grupos de bienes: Formulario N° 102.

3.    Resúmenes: De todos los grupos de bienes: Formulario N° 103.

 

b) Para uso de los Registros Patrimoniales de Primer Orden y Registros Patrimoniales Centralizadores:

 

1.    Resúmenes: Para todos los grupos de bienes: Formularios N° 104 y N° 105 a determinar por cuenta.

 

     Cuando se produzcan altas de inmuebles, el respectivo Registro Patrimonial deberá efectuar la comunicación de las mismas a la Contaduría General de la Provincia, inmediatamente de producidas, usando para tales efectos las plantillas A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5, establecidas en esta reglamentación, quedando, en consecuencia, eximido de la obligación de remitirlas en oportunidad de elevar las actualizaciones.

 

     Las dependencias técnicas que tengan a su cargo la construcción de edificios u obras de cualquier tipo con destino a otras reparticiones de la Administración General, deberán remitir a la Repartición que debe efectuar la incorporación patrimonial, todos los antecedentes que permitan conocer al detalle la descripción y el valor definitivo del bien.

 

     En los casos de bienes incorporados por expropiación, el valor de alta debe representar la suma abonada más los gastos totales inherentes al juicio.

 

     Tratándose de bienes comprendidos en el Subgrupo “Medios de Transporte”, se deberá acompañar en todos los casos la Ficha N° 7. Dicha ficha será remitida por triplicado y firmada por las autoridades patrimoniales correspondientes y por el Jefe del Registro Patrimonial Centralizador, acompañándose copia del decreto, resolución o disposición que motiva dicha alta (compra, transferencia, donación, etc.). Sin ese requisito no se asignará número de Registro Oficial.

     En cada período de actualización los Registros Patrimoniales Centralizadores remitirán a la Contaduría General de la Provincia, conjuntamente con la documentación correspondiente, copia de los formularios números 101 y 102 de “Altas” y “Bajas” con respecto al Grupo “Inmuebles” y Subgrupo “Medios de transporte”.

 

     En lo referente al registro e identificación analítica de donaciones efectuadas a favor del Fisco, que sean aceptadas legalmente, las obligaciones de los Registros Patrimoniales serán los siguientes:

 

     1. Grupos inmuebles:

 

1.1. Donaciones comunes: Al confeccionarse las planillas de altas por donaciones que se efectúan a favor del Fisco, las mismas deberán realizarse por quintuplicado y serán completadas indefectiblemente de la siguiente forma:

 

Rubro IV - Consignar:

 

a) Designación del bien:

  a.1. Según títulos.

  a.2. Nomenclatura Catastral.

 

b) Destino actual (reemplazarlo por):

  b.1. Destino actual;

  b.2. Destino previsto.

 

Rubro VII - Indicar:

 

  Origen del alta (donación);

  Nombre del donante;

  Condición a cargo impuesto, si lo tuviere;

  Número del expediente por el cual se tramitó;

  Número y fecha del acto legal que la aceptó;

  Número y fecha del acta de toma de posesión.

 

Planos (número, características, etc.);

 

  Duplicado de mensura;

  Característica;

  Protocolizado (insc. folio/año, partido);

  Protocolizado (folio/año - Prot. Esc. partido);

  Otras fuentes.

 

     Para el caso de no poder ubicar los datos requeridos en los espacios establecidos para los citados rubros, deberá utilizarse el dorso de la plantilla en el lugar “Observaciones”.

 

     Una de las copias de las planillas que se confeccionen deberá ser remitida a la Dirección de administración de Inmuebles del Estado.

 

1.2. Donaciones obligatorias (Cesiones):

         Respecto a este tipo de donaciones que impone la Ley 3487, la remisión de las planillas respectivas a la Contaduría General con todos los datos requeridos en 1.1., será efectuada por la Dirección de Administración de Inmuebles del Estado.

 

     2. Grupos muebles:

 

2.1. Cada Ministerio, Organismo de la Constitución y Repartición Descentralizada, deberá llevar un registro especial de las donaciones recibidas, en oportunidad que las mismas se concreten.

 

2.2. Vehículos automotores y embarcaciones:

 

     Al remitirse a la Contaduría General de la Provincia la ficha N° 7, alta de vehículo automotor para la asignación del número de Registro Oficial (Decreto 1755/56), deberán ampliarse los datos en ella solicitados, a saber: Nombre del donante, destino a darse al bien, condición si la hubiere, fecha y número del acto legal de aceptación.

 

     Las valores a consignar en los formularios de altas y bajas se ajustarán a las siguientes normas:

 

a)    Altas: La valuación de los bienes muebles y semovientes, cuya inclusión en el patrimonio hubiere sido omitida en cualquier época, se ajustará al valor estimativo que se determinará conforme al que exista en plazo para un bien similar, ponderándose el estado de conservación en que se encuentra cuando se trate de bienes muebles, tipo, edad, peso, calidad y características, cuando se trate de semovientes.

En cuanto a los bienes inmuebles en general, su valor será fijado conforme con las normas imperantes en la Provincia por aplicación de las Leyes de la materia 5738 y 6018 y correlativas.

Para las altas de todo tipo de bienes que se incorporen a partir de la sanción del presente régimen, el valor a consignar será el precio de costo o adquisición.

En los casos de donaciones, se adoptará el criterio previsto en el artículo 51, anteúltimo párrafo.

 

b)   Bajas: Al comunicar bajas de bienes incorporados en cualquier época, se tomará el valor con que fueron registrados en el patrimonio.

 

Recibidos los comprobantes de inversión por las Tesorerías Habilitaciones u Oficinas Pagadoras, deberá darse intervención al respectivo Registro Patrimonial para que en forma conjunta confeccionen el formulario N° 106 a fin de que inmediatamente sea presentado para su intervención a los Contadores Delegados de la Contaduría General de la Provincia, en las respectivas jurisdicciones. En el caso de no existir Delegación, el mismo será presentado ante el Departamento Patrimonio del mencionado Organismo. Se indicará en el mismo en qué período de actualización va a ser rendido y a continuación de la denominación de la Dependencia, el número de Registro Patrimonial al que será destinado el bien.

 

Para los pagos efectuados por la Tesorería General de la Provincia referente a inversiones, la Dirección de Administración o quienes hagan sus veces, en oportunidad de elevar los respectivos expedientes, conjuntamente con la documentación probatoria, agregarán el Formulario N° 106 intervenido conforme con lo determinado por el párrafo anterior. En el supuesto de comprobarse que ha sido omitida la agregación del formulario mencionado, se devolverán las actuaciones a los efectos de que se cumpla con ese requisito.

 

En la documentación probatoria de las inversiones que se eleven a la Contaduría General de la Provincia para la rendición de cuentas, se agregará el Formulario N° 106, intervenido por la misma.

 

El Formulario 106 es de utilización exclusiva como documento de Rendición de Cuenta, y sólo se confeccionará para ser acompañado a la misma o al expediente a que se refiere en este apartado.

 

Conforme con lo determinado en el Nomenclador por Objeto de Erogaciones, los elementos adquiridos con cargo a la Partida Principal Bienes, pueden ser agrupados de la siguiente forma:

 

     1. Compra de Bienes de Capital:

 

1.1. Elementos que se transforman -con el primer uso- en bienes de capital.

1.2. Bienes que se incorporan directamente.

 

     2. Compra de Bienes de Consumo:

 

2.1. Bienes que se pierden con el primer uso.

2.1.1. Bienes que tiene una duración menor de un año.

2.1.2. Bienes cuya duración supera un año.

2.2. Bienes que se destinan a la reparación o conservación de otros bienes.

 

     En las adquisiciones de los bienes referidos en los puntos 1.1. y 1.2. corresponde utilizar el Formulario N° 106.

Con referencia al movimiento patrimonial corresponde se inventaríen, además de los bienes consignados en 1.1. y 1.2., los codificados en 2.1.2. y 2.2., utilizando a tal efecto el Formulario N° 101, no así los que tienen una duración menor de un año que se codifican como 2.1. y 2.1.1.

 

     Los Directores de Repartición y los Directores de Administración u Organismos que hagan sus veces, existentes en cada uno de los servicios, conforme con la clasificación institucional vigente en la Administración General de la Provincia, podrán delegar, previo el dictado del acto legal que así lo autorice, la firma del Formulario N° 106, “alta para la rendición de cuentas”, que debe ser agregado en oportunidad de confeccionar las respectivas rendiciones. En esa norma deberá expresarse en forma concreta el nombre, apellido y jerarquía del funcionario que actuará por delegación de firma.

 

     Asimismo, se clarifica que la delegación que se autoriza por el párrafo anterior, se hará sin perjuicio de que los Directores de Repartición y Directores de Administración u organismos que hagan sus veces, no por ello estarán exentos de la responsabilidad que les cabe en lo que respecta al control patrimonial que les fija la norma legal vigente.

 

     En el caso de adquisición de inmuebles, el alta se efectuará utilizando la “Planilla A” respectiva, copia de la cual será intervenida por la Contaduría General de la Provincia y acompañada al expediente o a la rendición de cuentas, sustituyendo al Formulario N° 106.

 

- Identificación de los Bienes

 

     La identificación de los bienes denunciados con posterioridad al censo efectuado el 6 de abril de 1953, se realizará siguiendo lo establecido en las “Normas de Identificación” con las siguientes modificaciones:

 

1. El número de Agente inventariador será sustituido por un número correlativo, comenzando del 1 (uno) que se asignará a cada “Registro Patrimonial de Segundo Orden” que dependa del “Registro Patrimonial de Primer Orden” de su Jurisdicción. A tal fin éste comunicará oportunamente sus números a los “Registros Patrimoniales de Segundo Orden”.

 

2. La numeración de los bienes se efectuará en forma correlativa, partiendo del 1 (uno), no debiendo llenarse las vacantes que se puedan producir como consecuencia de bajas de bienes en cualquier causa.

 

3. El sistema a utilizarse para la marcación física de los bienes muebles existentes o para los que se incorporen en el futuro, será el que mejor convenga a la seguridad de su permanencia y de su aplicación y vigilancia. Son directamente responsables las autoridades patrimoniales de cada Dependencia, quienes tienen la obligación de asegurar su conservación. Para los bienes denunciados con posterioridad al censo del 6 de abril de 1953 la marcación será idéntica a la usada para el referido censo, pero sustituyendo la parte que dice “Censo al 6-4-53” por “Fecha de alta...” y modificando donde dice: “Agente N°...” por “Registro Patrimonial N°...”.

 

     La identificación de los bienes inmuebles continuará haciéndose con carácter provisorio por parte de los “Registros Patrimoniales de Segundo Orden”, hasta tanto reciban de la Contaduría General de la Provincia, por conducto de los “Registros Patrimoniales Centralizadores” y “Registros Patrimoniales de Primer Orden”, el número definitivo asignado a cada bien, siendo el modelo de chapa o dibujo de identificación, similar al empleado en el censo realizado en 6 de abril de 1953.

 

4. Cuando un bien fuere transferido definitivamente a otra Repartición, ésta procederá a identificarlo con número propio, manteniendo el número anterior a simple título informativo, con excepción de los inmuebles, automotores y embarcaciones, que mantendrán el número de identificación definitivo y de Registro Oficial, respectivamente, asignados por la Contaduría General de la Provincia.

 

- Modificación de bienes y cambio de motores

 

     La modificación parcial o total de los bienes muebles en uso será autorizada, teniendo en cuenta el valor del bien o conjunto de bienes antes de la modificación, por la autoridad que resulte por aplicación de la siguiente escala:

 

1.                Modificación Parcial:

a)    Por el titular de la Repartición, hasta $ 3.231,90.

b)   Por el Director General de Administración, más de $ 3.231,90, hasta $ 16.520.

c)    Por el Ministro, más de $ 16.520.

 

     Entiéndese, por modificación parcial cuando sólo se alteren las dimensiones y características y/o valores del bien y la capacidad de carga o pasajeros, tratándose de vehículos.

 

2. Modificación Parcial:

a)    Por el titular de la Repartición, hasta $ 1.474,20.

b)   Por el Director General de Administración, más de $ 1.474,20, hasta $ 16.520.

c)    Por el Ministro, más de $ 16.520.

 

     Entiéndese por modificación total la que de origen a dos o más bienes productos del primitivo, o se alteren sustancialmente su estructura y valores. En ese caso, se dispondrá la baja definitiva del bien modificado y se autorizará el alta del bien o bienes resultantes.

 

     La repartición propietaria podrá disponer en beneficio propio del material obtenido para ser utilizado en la repartición o confección de otros. Cuando se trate del desarme de automotores y maquinarias de todo tipo, las piezas, repuestos o partes de los mismos podrán ser utilizados en la repartición o confección de otros, por disposición de la misma autoridad que autorizó la baja.

 

     Los cambios de motor en los vehículos automotores serán autorizados por el titular de la Repartición y deberán comunicarse inmediatamente de producidos, por los “Registros Patrimoniales” de quien dependan, siguiendo la vía jerárquica patrimonial, a la Contaduría General de la Provincia, a fin de efectuar las modificaciones en el fichero analítico.

 

- Rezagos y Bajas

 

     Los bienes totalmente inutilizados, como asimismo los que por inutilización parcial, falta de aplicación, antigüedad y desgaste deben ser retirados del servicio, se consideran “fuera de uso”. Se incluyen en esta clasificación todos los bienes involucrados en las cuentas patrimoniales 6.0.0. y 6.1.0.

 

     La Repartición respectiva remitirá al “Registro Patrimonial Centralizador”, las actuaciones en las que se gestione la baja de bienes, previo a la resolución autoritativa que corresponda.

 

     La baja de bienes será autorizada, teniendo en cuenta su valor de inventario, por las autoridades que se indica y conforme a la siguiente escala:

 

a)    Hasta $ 3.231,90 por el titular de la Repartición interesada.

b)   Más de $ 3.231,90 y hasta 16.520 por el Director General de Administración

c)    Más de $ 16.520, por el respectivo Ministro.

 

     Operada la baja, los bienes ingresarán a la cuenta 6.0.0. a 6.1.0. “Caídos en desuso” o “Rezagos”, según corresponda, fijándose para el primer caso el 50% del valor con que figura en la respectiva cuenta activa y para el segundo con el 30% del valor que registra en el inventario al momento de su baja.

 

     La declaración de fuera de uso y el valor estimado en la realización y de reposición, será efectuada en la forma que se detalla en el artículo 48 del presente reglamento.

 

- Demoliciones y Desarmes

 

     Las demoliciones y desarmes de bienes inmuebles comprendidos en los subgrupos “Construcciones Especiales para Obras y Servicios Públicos” (Cuentas 2.5.0. a 3.2.9.) y “Construcciones no permanentes o desmontables” (Cuentas 3.3.0. a 3.8.9.), como así también las modificaciones que se introduzcan en los mismos, serán autorizadas por Resolución Ministerial, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia.

 

     En lo que respecta a la baja de bienes inmuebles comprendidos en las restantes cuentas del clasificador, cuando existan razones de fuerza mayor debidamente justificadas, en especial las que hagan a la seguridad, la baja será dispuesta por el Poder Ejecutivo con refrenda al respectivo Ministro y también por el de Economía, previa documentación técnica que avale el estado de los mismos.

 

- Bajas Definitivas

 

     Se consideran bajas de carácter definitivo, cuando los bienes desaparezcan totalmente del patrimonio de la Provincia, ya sea por venta, donación, pérdida, destrucción o cualquier otra causa. Cuando se disponga la venta, se autoricen las permutas o las entregas a cuenta de precio, la disposición legal que así lo determine, debe autorizar la baja definitiva del bien comprendido en cualquiera de las operaciones mencionadas.

 

     En los casos que por cualquier causa deba procederse a dar de baja definitivamente el bien, al solo efecto de su registro patrimonial, se dictará el acto resolutivo que disponga la baja de los bienes respectivos, conforme a la siguiente escala, según el valor de inventario del bien o conjunto de bienes:

 

a) Hasta $ 1.474,20 por el titular de la Repartición.

 

b) Más de $ 1.474,20 y hasta 16.520 por el Director General de Administración o quien haga sus veces.

 

c) Más de $ 16.520 por el señor Ministro o Titulares de los Organismos Autárquicos o de la Constitución.

 

     Cuando se produzcan bajas por muerte de semovientes, deberá acompañarse el correspondiente certificado médico-veterinario que certifique la misma. En el caso excepcional en que por razones de distancia o importancia de zona, no hubiera profesional de la especialidad mencionada, la certificación de muerte podrá ser expedida por agente del Estado con función jerarquizada.

 

     Los símbolos y emblemas nacionales y provinciales, afectados al uso de las dependencias del Estado Provincial, cuando fueren dados de baja de sus respectivos inventarios, serán incinerados, previa anulación de su carácter emblemático, de conformidad al siguiente procedimiento:

 

     1. La Bandera será separada en cada una de sus franjas.

 

     2. El Escudo será dividido longitudinalmente o transversalmente.

 

     3. Las partes resultantes serán incineradas hasta su total destrucción.

 

     Lo dicho se efectuará en recinto cerrado, labrándose acta, la que será firmada en todos los casos por la autoridad máxima de la Repartición o Dependencia que corresponda, y por dos testigos, debiéndose observar la solemnidad acorde con la significación del acto.

 

     En todos los casos, corresponderá la previa intervención del Registro Patrimonial Centralizador cuando debe resolverse sobre bajas definitivas de bienes y de la Contaduría General de la Provincia cuando se trate de bienes comprendidos en el grupo “Inmuebles” y en el subgrupo “Medios de Transporte”.

 

     Dispuesta la baja definitiva de bienes, se remitirán las actuaciones para su notificación a la Contaduría General de la Provincia.

 

     En los casos de desaparición, pérdida, destrucción o cuando por cualquier causa la privación del bien responda presuntivamente a un acto, hecho u omisión imputable a negligencia, culpa o dolo de agentes o funcionarios, la Contaduría General de la Provincia, dispondrá la sustanciación del sumario que establece el artículo 70 del Decreto-Ley de Contabilidad.

 

     Las reparticiones de la Administración General que posean semovientes vacunos, lanares, porcinos, animales de granja, que por su función específica no se encuentren afectados en su totalidad a fines propios de su creación, podrán utilizar los excedentes de producción con fines de consumo interno, en forma corriente o en fechas excepcionales. Para que ello sea posible debe estar cubierto el correspondiente plantel básico.

 

     Este procedimiento deberá realizarse conforme a los siguientes requisitos:

 

a) Pedido el Titular el servicio que lo posea, quien será responsable directo del destino para el que fue requerido;

b) Autorización por el jefe de la Repartición;

c) Afectación de la partida respectiva del presupuesto vigente en el monto que representen los animales que se autorice faenar.

d) Afectación de la partida respectiva del presupuesto vigente en el monto que representen los animales que se autorice a faenar.

 

       Cuando las reparticiones o dependencias inicien actuaciones referentes a bajas de bienes por cualquier causa, previamente deberán dar intervención al respectivo Registro Patrimonial, para que efectúe la individualización de los mismos, siendo los datos a consignar número de jurisdicción e inventariador (Censo de bienes) o de Registro Patrimonial en las actuaciones, números de identificación y número de planilla donde estuvieran registrados.

 

       La incorporación de bienes al Patrimonio Provincial, sea por compra, donación o cualquier otra forma, no serán inventariados cuando su valor, individualmente considerado, no supere la suma de $ 30,46 sin perjuicio del control patrimonial correspondiente.

 

-Almacenes y Talleres

 

Todas aquellas reparticiones o dependencias en las cuales funcionen “Almacenes” deberán organizar el contralor de la entrada y salida de elementos, ajustándose a las siguientes normas principales:

 

a) En los “Almacenes y Talleres” que se denominarán “Registros Patrimoniales de Segundo Orden” se llevará indistintamente fichero o libro rubricado, destinando una ficha o foja del libro para cada clase de elemento en la cuál se consignará el código de la cuenta, movimiento de entrada y salida y saldos de las existencias. A ese efecto deberán registrarse los siguientes datos: número de remito y orden de compra, fecha de recepción del material, cantidad, precio de costo, número de vale por las entregas efectuadas, cantidad entregada, valor, fecha y destino, etcétera. El saldo debe estar reflejado en cantidad de elementos y valores;

 

b) Los encargados de “Almacenes y Talleres” al entregar los materiales exigirán un vale en el que constará: fecha, cantidad de material, valor, destino, codificación de acuerdo a la cuenta a que pertenezca el elemento y llevará la firma del Jefe de la Repartición o dependencia o persona debidamente autorizada y Jefe de la Sección que retira los elementos;

 

c) Los “Almacenes y Talleres” provean repuestos para maquinarias, aparatos, vehículos automotores, etc., entregarán los mismos a cambio de los que estaban en uso, los cuales deberán ser enviados luego al Depósito General de Rezagos del correspondiente Ministerio;

 

d) A los elementos en depósito se les colocará una tarjeta con los datos necesarios para su identificación;

 

e) Las altas y bajas de “Almacenes y Talleres” serán comunicadas por intermedio de los “Registros Patrimoniales” del cuál dependen, siguiendo la vía jerárquica de la organización patrimonial, en la forma, modo y tiempo que por las instrucciones especiales respectivas, dicta la Contaduría General de la Provincia.

 

f) Los Organos Administrativos Centralizados y Descentralizados del Estado, organizarán, atendiendo a las modalidades particulares de su estructuración, el sistema de registración para determinar las existencias de los elementos producidos o afectados a “Almacenes y Talleres”. La organización que se proyecte deberá ser elevada a la consideración y aprobación de la Contaduría General de la Provincia.

 

- Disposiciones Generales

 

     Facúltase a la Contaduría General de la Provincia para dictar normas complementarias o aclaratorias, respecto de las disposiciones de la presente reglamentación, como asimismo para adecuar, reestructurar y/o modificar los “Registros Patrimoniales”, planillas, formularios, procedimientos y sistemas registrales tendientes a implementar un sistema contable y organización patrimonial que mejor refleje el movimiento de la Provincia.

 

     La falta de cumplimiento de datos o negligencias en la aplicación de las disposiciones de la presente reglamentación, será, considerada falta grave y dará motivo a la aplicación de las sanciones disciplinarias que corresponda, según el grado de irregularidad en que se haya incurrido.

 

 

REGLAMENTO DE CONTRATACIONES

 

TEXTO ORDENADO DEL DECRETO 3.300/72

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 3059/02.

 

(Reglamentario de la Ley de Contabilidad 7.764)

 

Artículo II del Decreto 1.953/91 y

Resolución del Contador General 419/91

 

CAPÍTULO II - Título III

 

“CONTRATACIONES”

 

(Artículos 25 al 34 de la Ley)

 

 

ANEXO III

 

REGLAMENTO DE LAS CONTRATACIONES

 

Texto Ordenado del Decreto 3.300/72

(Artículos 25 al 34 de la Ley)

 

CAPÍTULO I

 

- Fijación de montos límites

 

- Autorización y aprobación de contrataciones

 

ARTÍCULO 1°: (Decretos 4.497/74, 790/76, 1.842/77). Establécense los siguientes importes límites para las contrataciones a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley de Contabilidad 7764:

 

     Licitación Pública (o remate público se trate de ventas).

 

Mas de

$ 165.200,00

Licitación Privada hasta

$ 165.200,00

Contratación Directa hasta

$    16.520,00

 

ARTÍCULO 2°: (Decretos 4.497/74, 790/76, 5.028/76, 624/77, 1.842/77, 2.501/78, 204/83 y 3.378/84). El Poder Ejecutivo autorizará las contrataciones superiores a pesos 649.320,00, las que serán aprobadas por los Ministerios, Secretario General de la Gobernación y titulares de los Organismos de la Constitución.

 

     Las contrataciones hasta $ 649.320,00 serán autorizadas y aprobadas por los Ministros, Secretario de la gobernación y titulares de los Organismos de la Constitución pudiendo delegar en los Directores Generales de Administración y/o Directores de Administración Contable la autorización y aprobación hasta las sumas de $ 165.200,00 y $ 327.380,00, respectivamente; pudiendo además, delegar en funcionarios de menor jerarquía las facultades de autorización y aprobación hasta la suma de $4.006,80, importe que podrá ampliarse hasta $ 165.200,00 cuando se trate de dependencias del interior.

 

ARTÍCULO 3°: (Decretos 4.497/74, 790/76, 1.842/77, 2.501/78, 204/83, 3378/84). El Poder Ejecutivo autorizará y aprobará las contrataciones directas en los casos previstos por los apartados a) a l) a s) del inciso 3° del artículo 26 de la Ley 7764, cuando excedan de $ 324.380,00.

 

     Hasta la suma de $ 324.380,00 autorizarán y aprobarán los Ministros, Secretario General de la Gobernación y titulares de los Organismos de la Constitución, quienes podrán delegar en los Directores Generales de Administración y/o Directores de Administración Contable la autorización y aprobación hasta la suma de $ 165.200,00 y en otros funcionarios de menor jerarquía cuando el importe no exceda de $ 38.763,90.

 

ARTÍCULO 4°: En los Organismos Descentralizados, la autorización y aprobación será dispuesta por las autoridades que sean competentes según la respectiva Ley y su reglamentación.

 

CAPÍTULO II

 

- Licitación o Remate Público y Licitación Privada

 

     1. Requisitos que deban contener los pedidos de contrataciones.

 

ARTÍCULO 5°: Las contrataciones serán requeridas por escrito por los Organismos interesados, los que determinan, como mínimo, lo siguiente:

 

a) La especie, calidad y cantidad del objeto motivo de la contratación;

 

b) Su costo o valor de venta estimados,

 

c) Destino o aplicación;

 

d) Plazo máximo de cumplimiento del contrato; si dicho plazo obligara a una contratación directa, deberá fundamentarse la causal de excepción;

 

e) Todo antecedente de interés para mejor apreciar lo solicitado y fijar con precisión, cuando corresponda, la imputación del gasto.

 

ARTÍCULO 6°: Previamente a la iniciación de la gestión de contrataciones de elementos a importar, se cumplimentarán las normas específicas en vigor sobre la materia.

 

ARTÍCULO 7°: (Decreto 853/77). Los organismos agruparán los pedidos de contrataciones habituales a sus servicios con la debida anticipación, de tal manera que ellos se formalicen en una sola vez para cada ejercicio o por períodos, según convenga, además los pedidos deberán efectuarse por renglones afines o de un mismo rubro comercial. Los elementos a vender serán ofertados por unidad o por lotes.

 

     2. Publicidad - Invitaciones

 

ARTÍCULO 8°: (Decreto 5.283/76 y 3.228/90). Las licitaciones públicas o remates públicos serán anunciados mediante la inserción de avisos en los órganos de prensa de acuerdo a lo siguiente:

 

a) Se publicarán avisos en el Boletín Oficial de la Provincia y por lo menos en un diario o periódico que asegure la mayor difusión y publicidad del acto, dentro de los plazos de anticipación fijados para el llamado;

 

b) Los avisos deberán contener: nombre del Organismo que realizará el acto, con al indicación que es de la Provincia de Buenos Aires, y de la Repartición a que corresponda, objeto o motivo de la licitación o remate, lugares donde pueden retirarse o consultarse los pliegos de bases y condiciones; lugar de exhibición de los bienes objetivos de venta, lugar de presentación de la oferta y lugar, días y hora de apertura de propuestas;

 

c) Las publicaciones en el Boletín Oficial se efectuarán por el término y con las anticipaciones a que alude el artículo 30 de la Ley. Toda publicación en otro medio de difusión, se efectuará por el término de (1) día, pudiendo extenderse dicho plazo de conformidad al artículo 30 de la Ley cuando la envergadura de la contratación lo requiera.

 

ARTÍCULO 9°: (Decreto 1.953/91). Además de la publicidad a que alude el artículo anterior, podrán utilizarse otros medios de difusión, como así también deberá enviarse, con la anticipación que exige el artículo 30, un ejemplar del pliego de cada licitación a las entidades que nuclean a los proveedores para ser consultados por los interesados.

 

ARTÍCULO 10°: En las actuaciones correspondientes se acumulará la certificación expedida por la oficina respectiva, en la que conste haber extendido y remitido las órdenes de publicidad a que se refiere el artículo 8° con indicación del nombre de los diarios, localidad y días de publicación ordenados.

 

     Además se acumularán los comprobantes de remisión por carta certificada o en forma personal, de las invitaciones que se determinan en los artículos 11 y siguientes.

 

ARTÍCULO 11°: (Decreto 2.501/78). Sin perjuicio de los avisos a que se refiere el artículo 8° en las licitaciones o remate público se invitará a concurrir a un mínimo de diez (10) firmas del ramo que se licite, inscriptos en el Registro de Proveedores y Licitadores, o a las que hubiere cuando el número sea menor. Igualmente podrá invitarse a firmas no inscriptas en las condiciones determinadas en el artículo 95 de este reglamento. En los casos de nuevos llamados, entre las firmas invitadas deberán incluirse a aquellas que hubieran concurrido inicialmente.

 

ARTÍCULO 12°: Para participar en las licitaciones privadas se invitará como mínimo a cinco (5) firmas del ramo inscriptas en el Registro de Proveedores y Licitadores o a las que hubiere si el número fuere menor, con la anticipación a que alude el artículo 31 de la Ley.

 

     Igualmente, se podrá invitar a firmas no inscriptas, en las condiciones determinadas en el artículo 94 de este reglamento.

 

     3. Cláusulas generales y particulares.

 

ARTÍCULO 13°: (Decreto 1.842/77). Las licitaciones públicas y privadas se regirán por las cláusulas generales de los pliegos tipos, que a prueba el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 14°: (Decreto 1.842/77). Las cláusulas particulares integrarán también el Pliego de Bases y Condiciones y serán aprobadas por las autoridades facultadas para autorizar las licitaciones, debiendo contener como mínimo los siguientes datos:

 

A)

 

a) Lugar de presentación de la propuesta y lugar, día y hora de la apertura del acto;

 

b) La especie, calidad, cantidad y/o condiciones especiales del objeto a contratar.

 

Estas serán establecidas en forma precisa e inconfundible, con nomenclatura y caracteres científicos y técnicos correspondientes, salvo los artículos cuya tipificación y catalogación estuvieran aprobados, en cuyo caso sólo será suficiente indicar el número de código correspondiente. Además contendrán toda otra especificación que deban reunir los efectos o servicios a contratar.

Salvo casos especiales originados en razones científicas, técnicas o de probada conveniencia de servicio, no deberá pedirse marca determinada, quedando entendido que si se menciona “marca o “tipo”, será l solo efecto de señalar características generales del objeto pedido, sin que ello implique que no podrán proponerse artículos similares, de otras marcas o tipos.

 

c) Requerimiento de presentación de muestras, cuando se considere indispensable con indicación de cantidad, tamaño, etc., según corresponda. En casos especiales podrá indicarse la consulta de una muestra patrón existente en la Repartición, expresándose lugar, días y hora en que podrá ser vista.

 

d) Plazo de Mantenimiento de la propuesta.

 

e) Plazo de cumplimiento del contrato.

 

f) Lugar de entrega, debiendo determinarse si los gastos de fletes, acarreos y descargas, son por cuenta del adjudicatario.

 

g) Cuando se ofrezca la locación de inmuebles, arrendamiento o concesiones de inmuebles o lugares, del dominio del Estado, se determinará en las cláusulas particulares de los respectivos pliegos, además de la forma de pago, el período durante el cuál se concederá el usufructo de aquéllos, pudiendo establecerse opción para sus prórrogas. Además, podrá darse preferencia al ocupante inmediato anterior, que hubiere cumplido con sus obligaciones contractuales.

En las cláusulas particulares de los respectivos pliegos se establecerán, en todos los casos, las condiciones en que se otorgará dicha preferencia.

 

  Si los elementos fueran a importarse, deberán establecerse las demás condiciones que regirán la contratación.

 

  Podrán incluirse alternativas de cotización que, extendido el o los plazos de entrega mejores los precios.

 

  Para los remates públicos, las cláusulas contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

 

     B)

 

a) Lugar, día y hora de realizarse el remate;

 

b) Martillero u oficina interviniente y lugar y días de exhibición de los elementos a rematar;

 

c) Importe de la base de los elementos a rematar;

 

d) Tiempo y forma en que deberán pagarse los elementos rematados, como así también la comisión de Ley;

 

e) Plazo para retirar los elementos rematados, posesión o transferencias de dominio según corresponda.

 

4. Presentación de propuestas.

 

ARTÍCULO 15°: (Decreto 1.842/77). Las propuestas serán presentadas por duplicado en sobre cerrado en el que se consignará:

 

     a) Organismo contratante y domicilio;

 

     b) Número de expediente y número de licitación;

 

     c) Fecha y hora de la apertura.

 

     Las propuestas estarán escritas preferentemente a máquina y cada hoja será firmada por el proponente, pudiendo ser presentadas personalmente hasta el día y hora fijados para la apertura del acto.

 

     Los duplicados de las propuestas no se acumularán en las actuaciones y se reservarán en la Repartición hasta tanto se resuelva el acto. La presentación de ofertas implica el conocimiento y aceptación del Pliego de Bases y Condiciones y el sometimiento a todas sus disposiciones y a las de este reglamento, debiendo hacerse constar expresamente esta circunstancia en el Pliego de Bases y Condiciones.

 

ARTÍCULO 16°: A cada propuesta deberá acompañarse:

 

a) El documento de garantía pertinente, cuando corresponda;

 

b) Descripción del objeto o servicio ofertado y catálogo si así correspondiere;

 

c) El recibo de la muestra cuando hubiere sido presentada por separado.

 

ARTÍCULO 17°: (Decreto 2.501/78). En las propuestas se consignarán los domicilios real y legal de los proponentes, siendo requisito indispensable que este último se fije en la Provincia de Buenos Aires, sometiéndose expresamente a la justicia de la misma.

Asimismo, el oferente deberá consignar el número con que figura inscripto en el Registro de Proveedores y Licitadores, aunque deriven de un acto licitatorio.

 

ARTÍCULO 18°: La cotización deberá ajustarse a las cláusulas generales y particulares y especificará:

 

a) El precio unitario y total de cada renglón, en números y en letras y en números por el total general de la propuesta.

Este precio será neto-neto.

En el caso en que el total de cada renglón no responda al precio unitario del mismo, se tomará como base este último para determinar el total de la propuesta;

 

b) Si se trata de productos de industria argentina o extranjera;

 

c) Si tiene envase especial y si el precio cotizado lo incluye, o en cambio si debe devolverse. En este último caso, el flete y acarreo correrá por cuenta del adjudicatario.

 

ARTÍCULO 19°: El oferente podrá formular propuesta por todo o parte de lo licitado, y aún por parte del renglón, como alternativa después de ofrecer por renglón, podrá ofertar por el total de los efectos sobre la base de su adjudicación íntegra.

 

ARTÍCULO 20°: Cuando  se hubiere previsto la aceptación de ofertas por elementos a importar, la cotización podrá efectuarse en moneda extranjera.

 

     En todos los casos la contratación se efectuará con la cláusula FOB, puerto de embarque, sin observación (Decreto 9.272/65) y en la cotización, además del precio propuesto, se consignarán a título ilustrativo todos los impuestos y gastos que correspondan.

 

     En casos excepcionales, debidamente justificados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar contrataciones que se aparten de la cláusula citada.

 

ARTÍCULO 21°: (Decreto 4.920/75, 1.842/77, 2.501/78, 1.477/82, 204/88, 1.953/91 y 4.104/92). Los precios en las ofertas que se presenten y en los contratos que se formalicen en la Administración Provincial serán invariables y el pago por las contrataciones deberá efectuarse dentro de los 30 días de  la fecha de presentación de la respectiva factura.

 

     En los contratos de tracto-sucesivo la Administración Provincial se reserva el derecho de limitarlos en los casos de producirse,  con relación a los precios de mercado, diferencias que perjudiquen sus intereses.

 

     Si la Administración incurriera en mora, por la misma se pagarán intereses que se liquidarán desde el día siguiente al vencimiento -según primer párrafo- hasta la puesta a disposición de los fondos, sobre los montos netos libres de descuentos por penalidades de conformidad con el Artículo 71 del presente Reglamento, u otros que correspondieren.

 

     La tasa de interés a aplicar será la que paga el Banco de la Provincia para operaciones a 30 días. De producirse variaciones en la misma, se tomarán los valores de los distintos tramos computándose como última tasa la del tercer día anterior a la puesta a disposición de los fondos.

            Los intereses por mora serán liquidados y abonados conjuntamente con el pago de la factura, por la Tesorería General de la Provincia o Tesorerías Sectoriales.

 

            Cuando la documentación de pago se hubiera ingresado a la Contaduría General de la Provincia con posterioridad al plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 67, dicho Organismo iniciará de oficio las actuaciones sumariales que permitan deslindar responsabilidades por el perjuicio fiscal ocasionado por el pago de intereses moratorios.

 

            El presente tiene vigencia para las contrataciones cuyas ofertas se reciban a partir de la fecha de su publicación.

 

5. Garantías.

 

ARTÍCULO 22°:  (Decretos 811/73, 4.497/74, 259/77, 1.842/77). Las ofertas que excedan la suma de $ 4.006,80 serán afianzadas por el proponente con importe no menor al 5 % de la misma. La garantía será extendida en un pagaré a la vista, suscripto por quienes tengan el uso social o poder suficiente en su caso.

 

            Los pagarés deberán contener la cláusula “Sin protesto” y consignar como lugar de pago el del domicilio de la Repartición licitante, debiendo el librador fijar el mismo domicilio que el legal constituido en la oferta. La presentación de pagarés parcialmente en blanco, facultará al funcionario que preside el acto, a completarlos de acuerdo con las pautas expuestas.

 

            En los remates públicos la garantía será suplida por una seña en efectivo equivalente al 15% de la mayor oferta. Este pago será recibido por el martillero u oficina interviniente, e integrará el precio de venta.

 

            Estos requisitos no rigen para los Organismos nacionales, provinciales, municipales, Empresas del Estado o Entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

 

ARTÍCULO 23°: Cuando la oferta se efectuare en moneda extranjera, el importe de la garantía se calculará en base al tipo de cambio oficial vigente al día que se extienda. Si no existiere éste, el cálculo se hará sobre el tipo de cambio del mercado libre comprador a la misma fecha. En todos los casos, el pagaré a la vista deberá extenderse en moneda argentina.

 

ARTÍCULO 24°: (Decretos 7.458/72, 4.920/75, 1.842/77, 326/81 y 577/86). Previo a la adjudicación de una propuesta afianzada en los términos del artículo 22, por un pagaré superior a la suma de $1.001,70, se intimará al preadjudicatario para que dentro de los diez días -término que se adicionará al plazo de mantenimiento de oferta-, reemplace el pagaré con cualesquiera de las siguientes formas de afianzamiento:

 

1.    Dinero en efectivo o títulos públicos de la Provincia o de la Nación computables a su valor nominal, que se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a orden conjunta con el Organismo contratante. Los intereses de los mismos pertenecen al titular y no acrecentarán la garantía.

 

2.    Fianza otorgada por las entidades facultadas para ello por la Ley Nacional 18.061, o póliza de seguro, que deberá constituir al garante en fiador solidario ser extendida hasta el total cumplimiento del contrato y con expresa renuncia a exigir interpelación judicial.

 

            Dichas fianzas serán aceptadas por sus valores escritos.

 

            Sin perjuicio de ello, tales garantías deberán actualizarse trimestralmente, conforme al índice de precios al consumidor suministrado por el INDEC, tomándose como base los índices del mes inmediato anterior al de su emisión y el del mes inmediato anterior a su fecha de actualización.

 

            En las fianzas bancarias o pólizas de caución deberá tal compromiso constar expresamente, sin limitación alguna, siendo su omisión causal de rechazo.

 

            El incumplimiento de la obligación que impone este artículo en el plazo establecido, tendrá los efectos de desistimiento de la oferta y el preadjudicatario se hará pasible de la penalidad prevista en el artículo 71, apartado 1.

 

            Asimismo, los preadjudicatarios de contratos con cláusula de pago anticipado a cuenta de precio, deberán afianzar mediante alguna de las formas mencionadas precedentemente en el inciso 2, el cien por cien (100 %) como mínimo del importe a percibir en concepto de anticipo con los alcances del presente artículo y reajustable en función de las variaciones de algunos de los índices específicos de precios elaborados por el INDEC u Organismo Oficial que lo reemplace.

 

            Las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, fijarán para cada caso en particular el porcentaje de garantía. Asimismo y atento a la naturaleza de la contratación y formas de entrega o prestación de servicios, podrán establecer cláusulas de liberación mensual de las sumas afianzadas en proporción directa al cumplimiento del contrato.

 

ARTÍCULO 25°: En los casos de ejecución de garantías constituidas en títulos, el Estado tomará para sí únicamente el importe necesario hasta integrar la garantía correspondiente, más los gastos que el procedimiento le ocasione.

 

            De existir sobrante, éste se restituirá al titular de la garantía, salvo que los daños ocasionados al Fisco por incumplimiento del contrato se estimaran, en principio, superiores al importe de la garantía de la adjudicación, en cuyo caso la procedencia y monto del reintegro, quedará suspendido a la determinación definitiva del perjuicio ocasionado y decisión final de lo actuado, por vía administrativa o judicial.

 

            En el caso que el producido de la ejecución de la garantía resultara insuficiente, el adjudicatario integrará la diferencia en los plazos que determine la autoridad contratante.

 

ARTÍCULO 26°: Si hubiere de ejecutarse la garantía constituida en pagaré, el oferente o adjudicatario contrae la obligación de levantar el mismo a su sola presentación por la Repartición, renunciando a oponer cualquier excepción en caso de que se inicie acción por cobro del documento suscripto y se obliga a que, cualquier reclamo que, desee intentar, lo entablará por la vía correspondiente, luego de su abono.

 

ARTÍCULO 27°: Resuelta la adjudicación, se procederá a devolver las garantías a quienes no resultaron adjudicatarios una vez cumplido el requisito a que alude el artículo 24.

 

            Cumplido el contrato sin observaciones, se devolverán de oficio las garantías a los adjudicatarios.

 

ARTÍCULO 28°: (Decreto 5.750/76 y 1.953/91). Las firmas inscriptas en el Registro de Proveedores y Licitadores, con una antigüedad en el mismo de tres (3) años, que no hubieran sido objeto de las sanciones a que se refiere el artículo 96 de este Título, podrán solicitar a la Contaduría General de la Provincia, se les exima de las obligaciones impuestas por los artículos 22 y 24 de este reglamento, hasta un máximo de pesos $ 1.190,70 y pesos $ 604,80, de los respectivos montos de garantía en tanto éstos no excedan, respectivamente, del 5% o 10% del patrimonio neto de la recurrente.

 

            La presentación deberá acompañar balance actualizado de acuerdo con la legislación de revalúo contable vigente y determinación del patrimonio neto, con la firma de Contador Público certificada. La Contaduría General de la Provincia sobre la base de los datos de la presentación, con los que obren en su poder y otros que considere conveniente requerir, procederá a otorgar el certificado de franquicia.

 

            El certificado de franquicia caducará a los tres (3) años de su otorgamiento y en el caso de aplicarse algunas de las sanciones previstas en el artículo 96, Título III.

La validez del certificado se mantendrá durante todo el término del contrato, aún cuando la franquicia venciera con anticipación.

 

            A los efectos de evaluar la solicitud a que se alude el primer párrafo, deberán considerarse los apercibimientos aplicados en el último año, quedando prescriptos a los efectos de este artículo, todos los que superen dicho plazo.

 

6. Muestras

 

ARTÍCULO 29°: Cuando lo exijan las cláusulas particulares deberá acompañarse muestra de los elementos ofertados, las que serán presentadas con la propuesta.

 

            Cuando las muestras, por sus características, no puedan presentarse en la forma que indica el párrafo precedente, la Repartición contratante establecerá especialmente en las cláusulas particulares el lugar, tiempo y condiciones en que deberán entregarse, extendiendo el pertinente recibo que el oferente deberá adjuntar a su propuesta.

 

            En los casos que expresamente se estipulen en las cláusulas particulares, el requisito de presentación de muestra podrá no ser cumplimentado por aquellas firmas que al ofrecer un artículo, acompañen documentación probatoria de que el mismo ha sido analizado por el LEMIT, debiendo constar el número de análisis y su informe.

 

ARTÍCULO 30°: Si la Repartición tuviera muestra-patrón y así se estableciera en el Pliego, bastará al oferente manifestar en su propuesta que lo ofertado se ajusta a la misma.

 

ARTÍCULO 31°: Las muestras que no haya sido necesario someter a un proceso destructivo para su examen serán retiradas por los oferentes, en los plazos que se estipule. Vencido este plazo, sin que se hubiere producido el retiro, pasarán a ser propiedad de la Repartición que licita, quien queda facultada para disponer su uso, venta o destrucción.

 

ARTÍCULO 32°: Las muestras correspondientes a los artículos adjudicados quedarán en poder del contratante para control de los que fueren previstos, salvo que su valor o características no permitieren su retención, de lo que deberá dejarse constancia en la propuesta.

 

            Una vez cumplido el contrato, las muestras serán devueltas conforme lo previsto en el artículo anterior.

 

7. Apertura de las propuestas - Aceptación o rechazo

 

ARTÍCULO 33°: En ese lugar, día y hora fijados para realizar el acto, se procederá a abrir las propuestas en presencia de las autoridades de la Repartición contratante, de los proponentes que deseen presenciar el acto, pudiendo la Contaduría General de la Provincia destacar un Contador Fiscal para que asista.

 

            Si se tratare de licitaciones públicas, las propuestas serán abiertas por el Escribano General de Gobierno o representante autorizado o, en ausencia, por el funcionario de mayor jerarquía de la Repartición licitante.

 

            Pasada la hora fijada no se admitirán nuevas propuestas, aun cuando no hubiere comenzado la apertura de los sobres.

 

ARTÍCULO 34°: La Repartición contratante comunicará con no menos de cinco (5) días de anticipación al día del acto, su realización a la Contaduría General de la Provincia y a la Escribanía General de Gobierno, cuando corresponda, a efectos de facilitar la concurrencia de funcionarios de las mismas. A la comunicación pertinente acompañará un ejemplar del Pliego de Bases y Condiciones respectivo y de la resolución que autorice el llamado.

 

            Donde hubiere Delegación de la Contaduría General de la Provincia, la comunicación se hará directamente al Contador Fiscal Delegado.

 

ARTÍCULO 35°: Abiertas que sean las propuestas se efectuará un examen de las mismas, que estará a cargo del Contador Fiscal o en su ausencia de las autoridades a que se refiere al artículo 33, debiéndose verificar el cumplimiento de los requisitos conforme al Pliego respectivo, dejándose constancia de las observaciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 36°: (Decretos 1.842/77 y 549/80) - En el acta que se labrará del acto realizado, deberá constar:

 

a)    Lugar, fecha y número de la licitación;

 

b)   Cargo y nombres de los funcionarios presentes;

 

c)    Número de orden de las propuestas;

 

d)   Mayor importe de la oferta o la expresión “precios unitarios” si la misma no estuviera totalizada, como asimismo, toda variante, descuento o alternativa que formulen los oferentes;

 

e)    Monto de la garantía;

 

f)     Observaciones al acto y aclaraciones, hechas por los funcionarios presentes o proponentes o sus representantes.

 

            El acta será firmada por los funcionarios asistentes y los oferentes que lo deseen.

 

ARTÍCULO 37°: (Decreto 2.501/78) - Durante el acto de apertura y con posterioridad al mismo podrán solicitarse aclaraciones a los oferentes, las que en ninguna forma modificarán la propuesta original o las bases de la contratación.

 

ARTÍCULO 38°: (Decreto 2.501/78) - Las únicas causas por las cuales debe rechazarse una propuesta en el acto de apertura o con posterioridad, si no se hubiera advertido en el acto, son las siguientes:

 

a)    Falta de garantía en los términos del artículo 22, o insuficiencia de la misma en un porcentaje superior al 10%;

 

b)   Toda enmienda o raspadura que no esté debidamente salvada por el oferente;

 

c)    Las presentadas por las firmas excluidas o suspendidas del Registro de Proveedores y Licitadores;

 

d)   Cuando se hallen condicionadas o se aparten de las cláusulas generales y/o particulares de los Pliegos respectivos.

 

            La insuficiencia de garantía menor al 10% y los requisitos establecidos en el artículo 17 del presente reglamento, como asimismo los pagarés librados por el monto correcto pero no contengan los aspectos establecidos en el artículo 22, segundo párrafo de esta reglamentación; deberán ser regularizados por los oferentes dentro de las 48 horas de la notificación; caso contrario se tendrá por desistida la oferta con las penalidades fijadas en este reglamento.

 

8. Preadjudicación

 

ARTÍCULO 39°: (Decreto 204/83, 3.378/84) - En cada Ministerio, Secretaria General de la Gobernación, Organismos de la Constitución u Organismo Descentralizado existirá una o más Comisiones Asesoras de Preadjudicación, formada como mínimo por tres (3) miembros, cuya composición, competencia y funcionamiento serán determinadas por la respectiva autoridad jurisdiccional.

 

            En ningún caso las Comisiones podrán ser integradas por funcionarios en quienes se delegare la autorización y aprobación de contrataciones.

 

            Cada Comisión Asesora de Preadjudicación contará, en calidad de miembro integrante, con un representante de la respectiva Dirección de Administración Contable o dependencia que haga sus veces.

 

            En casos particulares podrá sustituirse la Comisión Asesora de Preadjudicación por una Comisión Especial, cuya integración se determinará en la resolución autorizante del llamado a licitación o con posterioridad al acto, antes del estudio de las propuestas.

 

ARTÍCULO 40°: Cuando se trate de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados, la Comisión podrá solicitar toda clase de informes y cualquier otro elemento de juicio que sea necesario y las reparticiones técnicas de la Administración quedan obligadas a suministrarlos a la brevedad.

 

ARTÍCULO 41°: Sin perjuicio de la opinión que emitan las Comisiones Asesoras de Preadjudicación, los demás organismos intervinientes están obligados en materia de su competencia, a emitir opinión y requerir otros informes que permitan a la Administración contratar en la forma que mejor convenga a los intereses fiscales.

 

            Las preadjudicaciones que se decidan en base a informes producidos por reparticiones, comisiones o funcionarios técnicos en la materia, se harán bajo la responsabilidad de los mismos.

 

ARTÍCULO 42°: Para el examen de las propuestas presentadas se confeccionará un cuadro comparativo de precios y condiciones, agregándose las rechazadas y los motivos de exclusión.

 

ARTÍCULO 43°: Cuando la cotización se efectúe en moneda extranjera, se convertirá en pesos al cambio oficial al día de la apertura de la licitación, a efectos de la comparación de ofertas. Si no rigiera tipo de cambio oficial, el cálculo se hará sobre el mercado libre comprador a la misma fecha.

 

ARTÍCULO 44°: La preadjudicación se hará por el total licitado, por renglón o por parte de éste.

 

ARTÍCULO 45°: La preadjudicación recaerá siempre en la propuesta de menor precio, salvo la excepción a que alude el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 46°: Por excepción podrá preadjudicarse por calidad, en cuyo caso se fundamentará que la mejor calidad resulta conveniente a los intereses fiscales, no obstante la diferencia de precio.

 

ARTÍCULO 47°: El menor plazo de entrega ofrecido por los proponentes no se tendrá en cuenta para valorar la oferta.

 

ARTÍCULO 48°: En caso de igualdad de precios y calidad entre dos o más ofertas, se llamará a los proponentes a mejorar en remate verbal en la fecha que se establezca.

De no ser mejorado el precio cualquiera sea la circunstancia, se preadjudicará por sorteo.

Cuando los renglones igualados no excedan de $ 3,87 se preadjudicará por sorteo.

 

            El sorteo se efectuará en presencia, si los hubiere, de los interesados, labrándose acta.

 

ARTÍCULO 49°: La preadjudicación, será hecha conocer a los proponentes en el lugar, día y hora que se determine, la que no tendrá, respecto a los preadjudicatarios, efecto jurídico alguno. En el acto se les hará conocer los cuadros comparativos de las ofertas. Los oferentes tendrán un plazo perentorio de tres (3) días hábiles, a partir de dicha notificación, para formular las observaciones que estimen corresponder.

 

ARTÍCULO 50°: La autoridad facultada podrá contratar, podrá rechazar todas las propuestas o adjudicar parte de los elementos licitados, sin que el adjudicatario tenga derecho a exigir indemnización o diferencia de precio.

 

ARTÍCULO 51°: (Decretos 4497/74, 790/76, 1842/77, 2501/78, 866/83 y 2240/84) - La intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Asesoría General de Gobierno, cuando corresponda, previo al acto aprobatorio de las licitaciones, deberá ser gestionada directamente por las Direcciones de Administración Contable, por intermedio de las delegaciones de dichos Organismos. De no existir controversia, la citada intervención podrá efectuarse sin necesidad de dictamen o informe jurídico.

 

            En los casos que corresponda la vista del Fiscal de Estado, las actuaciones le serán giradas directamente por la Asesoría General de Gobierno.

 

            Corresponderá se requiera dicha vista en los siguientes casos:

 

a)    En las contrataciones directas cuando el importe de éstas sea superior al fijado para efectuar licitaciones privadas.

 

b)   En las licitaciones públicas y toda otra contratación, cuando el importe de las mismas sea mayor al fijado por el artículo 3°, como atribución del Director de Administración Contable o funcionario que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 52°: (Decreto 2.501/78) - Producido el vencimiento del plazo de mantenimiento de la oferta, el mismo quedará automáticamente prorrogado por el término de 15 días, salvo manifestación expresa del oferente, efectuada con anterioridad al vencimiento.

 

            Para el caso de que no pudieran resolverse las actuaciones dentro del plazo de mantenimiento de oferta, la Repartición deberá solicitar un nuevo término de mantenimiento, dejando constancia en las actuaciones; la falta de contestación expresa de los proponentes comportará su desistimiento.

 

9. Contrato - Cumplimiento y pago

 

ARTÍCULO 53°: Resuelta la adjudicación por la autoridad competente, el contrato queda perfeccionado mediante constancia de recepción de la orden de compra o provisión del adjudicatario.

 

            Excepcionalmente podrá perfeccionarse el contrato mediante cualquier otra forma documentada de notificación, debiéndose emitir posteriormente la respectiva orden de compra o provisión.

 

            Forman parte del contrato:

 

a)    El Pliego de Bases y Condiciones;

b)   Las ofertas aceptadas;

c)    Las muestras presentadas según corresponda;

d)   La adjudicación resuelta por la autoridad competente;

e)    La orden de compra o provisión.

 

ARTÍCULO 54°: La orden de compra no deberá contener estipulaciones o no previstas en la documentación que diera origen al contrato. En caso de errores u omisiones en el orden de compra, el adjudicatario deberá ponerlo en conocimiento del Organismo que la expidió, con anterioridad a concretar la primera entrega vinculada al contrato, sin perjuicio de cumplirlo conforme con las bases de la contratación y oferta adjudicada.

 

ARTÍCULO 55°: Cuando así se hubiere previsto en las cláusulas particulares, el Organismo contratante, previa aprobación de la autoridad competente, podrá:

 

a)    Aumentar o disminuir el total adjudicado en el porcentaje que se establezca:

b)   Prolongar el contrato por un término que no excederá de treinta (30) días, con o sin las modificaciones comprendidas en el punto a).

 

            La orden pertinente se emitirá con una anticipación de diez (10) días al de vencimiento de la vigencia del contrato.

 

ARTÍCULO 56°: El contrato no podrá ser transferido ni cedido por el adjudicatario, sin la previa autorización de la autoridad que aprobó la adjudicación.

 

ARTÍCULO 57°: Los adjudicatarios procederán a la entrega de los efectos ajustándose a la forma, fecha, plazos, lugar y demás especificaciones establecidas en la documentación que integra el contrato.

 

ARTÍCULO 58°: Se entenderá por entrega inmediata, la orden a cumplirse dentro de los diez (10) días de recibida la orden de compra por el adjudicatario.

 

ARTÍCULO 59°: Los recibos o remitos que se firmen en el momento de la entrada de los artículos a los depósitos u oficinas destinatarias, tendrán el carácter de recepción provisional, sujeta a verificación posterior.

 

ARTÍCULO 60°: La recepción definitiva se efectuará previa conformación con las especificaciones contractuales, con las muestras tipo o presentadas y con los análisis pertinentes, si así correspondiera. Cuando la adquisición no se haya realizado sobre la base de muestras, o no se haya establecido la calidad de los artículos, queda entendido que éstos deben ser de los calificados en el comercio como de primera calidad.

 

ARTÍCULO 61°: (Decreto 3.378/84) - Los Ministros, Secretario General de Gobernación y Titulares de los Organismos de la Constitución u Organismos Descentralizados o los funcionarios de menor jerarquía en quienes éstos deleguen sus facultades podrán designar, con carácter permanente o especial, comisiones o inspectores que tendrán a su cargo el recibo de los elementos contratados y certificarán la recepción definitiva.

 

            Cuando ello no ocurriere, la recepción estará a cargo de los jefes de las oficinas o depósitos destinatarios.

           

            Los funcionarios o empleados receptores serán responsables por las aceptaciones en que integran.

 

            El certificado de recepción definitiva se entregará al proveedor, acumulándose copia autenticada en la actuación de la licitación.

 

ARTÍCULO 62°: (Decreto 2.501/78). La recepción definitiva será resuelta en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles al de la fecha de entrega, salvo cuando deban efectuarse análisis o pruebas especiales, en cuyo caso el plazo no será mayor de 30 días. En el caso de que el trámite supere dicho plazo, los días que excedan no serán tenidos en cuenta para la aplicación de la multa por mora, en el supuesto de que sean rechazados los bienes entregados.

 

ARTÍCULO 63°:  Los responsables de las recepciones informarán por escrito al superior de quien dependan, las deficiencias observadas en el cumplimiento del contrato.

 

            La Repartición interesada dispondrá la corrección de las mismas, no pudiendo aceptarse hasta tanto se ajuste a las condiciones convenidas.

 

            Dichos responsables requerirán directamente del proveedor la entrega de las cantidades que se hubieran recibido en menos.

 

ARTÍCULO 64°:  La recepción definitiva no libera al adjudicatario de las responsabilidades emergentes de defectos de origen o vicios de fabricación que se adviertan con motivo del uso de los elementos entregados, durante el plazo de noventa (90) días contados a partir de la recepción, salvo que por índole de la contratación se fijara un término mayor en las cláusulas particulares o en las ofertas.

 

            El adjudicatario queda obligado a la reposición de los elementos en el plazo y lugar que se indique.

 

ARTÍCULO 65°:  Cuando se trate de mercaderías rechazadas, el adjudicatario será intimado a retirarlas en el término de treinta (30) días. Vencido el plazo, quedarán de propiedad del Estado sin derecho a reclamación alguna y sin cargo, sin perjuicio de las sanciones a que dé lugar el incumplimiento del contrato.

 

ARTÍCULO 66°:  Las facturas serán presentadas por los proveedores en la Repartición contratante o en la Dependencia que al efecto se indique.

 

ARTÍCULO 67°:  (Decreto 1.953/91). Las facturas correspondientes a previsiones o servicios contratados serán conformadas, dentro de los diez (10) días de su presentación, por el Jefe de la Repartición contratante o funcionario en quien delegue y bajo su responsabilidad e implicará que el adjudicatario ha dado cumplimiento en tiempo y forma al contrato, no siendo necesario ningún otro elemento de prueba.

 

            Cuando el pago deba efectuarse por intermedio de la Tesorería General de la Provincia, la respectiva documentación deberá ser ingresada en la Contaduría General de la Provincia con cuatro (4) días hábiles -como mínimo- de antelación a su vencimiento.

 

ARTÍCULO 68°:  El plazo previsto en el artículo anterior será interrumpido cuando no se cumpliere, por parte del proveedor, algún recaudo legal, administrativo de trámite.

 

ARTÍCULO 69°:  Serán por cuenta del adjudicatario, cuando corresponda, los siguientes gastos, que serán determinados en las cláusulas particulares de los respectivos Pliegos:

 

a) Sellado de contrato en la proporción correspondiente cuando fuere protocolizado;

 

b) Costo de análisis, en caso de ser rechazada una mercadería o servicio;

 

c) Costo de análisis o prueba y gastos pertinentes, realizados a requerimiento de los adjudicatarios, por su desacuerdo con los ejecutados en oportunidad de la recepción de los elementos, siempre que los nuevos análisis concuerden con los primeros;

 

d) Porcentaje determinado por la Ley 5.302, cuando se trate de material controlable por el LEMIT.

 

ARTÍCULO 70°:  Igualmente serán por cuenta del adjudicatario la reparación o reposición, según corresponda, de los elementos destruidos total o parcialmente, a fin de determinar si se ajustan, en su composición o construcción, a los contratados, en el caso de que en esa forma se comprueben vicios o defectos en los materiales o en su estructura. En caso contrario, los gastos pertinentes estarán a cargo de la Repartición compradora.

 

ARTÍCULO 71°:  (Decreto 853/77, 2.501/78, 548/90 y 1.953/91). El incumplimiento de las obligaciones contraídas por los proponentes, preadjudicatarios o adjudicatarios, dará lugar a la aplicación de las penalidades que a continuación se indican:

 

1. A las proponentes:

 

            Por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento: Pérdida proporcional o total de la garantía, estando además a su cargo las diferencias de precio entre su propuesta y la que adjudique en la misma contratación.

 

2. A los preadjudicatarios:

 

            Por desistimiento parcial o total de su propuesta, o por no reemplazar el pagaré en los términos del artículo 24: Pérdida proporcional o total de la garantía; estando además a su cargo las diferencias de precios entre su propuesta y la que se adjudique en el mismo acto licitatorio, siempre que hubiere otras ofertas válidas para su adjudicación, o las que surjan de una nueva contratación a realizar con un tercero. En este último supuesto, la diferencia de precios se calculará actualizando la propuesta desistida hasta la fecha de la nueva cotización, mediante la fórmula de ajusta prevista en la licitación primitiva.

 

3. A los adjudicatarios:

 

a) Por entrega fuera de término: multa por mora, que resultará de aplicar sobre el valor de los elementos o servicios entregados o cumplidos fuera de término, el doble del promedio de la Tasa de Interés Nominal Anual Adelantado para Operaciones de Descuento a treinta (30) días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en el período de mora y proyectado para el tiempo en que subsista el incumplimiento.

En ningún caso esta penalidad podrá superar el 100% del valor contractual convenido y actualizado.

 

b) Por incumplimiento parcial o total del contrato: Pérdida proporcional o total de la garantía y diferencia de precio a su cargo por la ejecución del contrato por un tercero; en todos los casos la nueva contratación será efectuada inmediatamente -en la forma más rápida posible- asegurando una contratación conveniente sin sujetarse a que se encontrare firme en la instancia administrativa en el acto que resuelva el contrato primitivo, quedando la situación del primer adjudicatario a la decisión que se adopte en el acto a dictar. La diferencia de precios se calculará actualizando la propuesta desistida hasta la fecha de la nueva cotización mediante la fórmula de ajuste prevista en la licitación primitiva.

 

c) Cuando el contrato consista en la provisión periódica de elementos: Multa del 5% sobre lo que dejare de proveer y diferencia de precios a su cargo por la provisión por un tercero, la cuál se efectuará de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior. La reincidencia en el período de ejecución del contrato producirá su rescisión.

 

d) Por transferencia del contrato sin conocimiento de la autoridad competente: Pérdida de la garantía sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar. Para el supuesto que la autoridad contratante acepte la transferencia sin que se origine perjuicio fiscal, se aplicará apercibimiento.

 

e) Cuando el adjudicatario pro venta no retirara los elementos adquiridos, abonara sin previa intimación, una multa diaria del 1% del valor de dichos elementos, aunque hubiere efectuado retiros parciales. En caso de no proceder al retiro de los efectos adquiridos y abonados, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado, perderá todo derecho de propiedad sobre los mismos, sin recurso alguno y con pérdida total de la garantía y del importe pagado.

 

f) Cuando se trate de concesiones de bienes o servicios, los pliegos de Cláusulas Particulares podrán fijar penalidades especiales en reemplazo de las precedentes.

 

g) En todos los casos, las penalidades previstas en esta Reglamentación, se aplicarán sobre los valores ajustados conforme a la cláusula contractual prevista.

 

ARTÍCULO 72°:  (Decreto 548/80). Las penalidades antes establecidas no serán de aplicación cuando el incumplimiento de la obligación obedezca a caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas y aceptados por la autoridad que aprobó la contratación.

 

            En caso fortuito o fuerza mayor deberán ser puestos en conocimiento del Organismo contratante dentro del término de días (10) días hábiles de producidos. Si el vencimiento fijado para el cumplimiento de la obligación fuera inferior a dicho plazo, la comunicación referida deberá efectuarse antes de las veinticuatro (24) horas de dicho vencimiento.

 

            La documentación probatoria de los hechos que se aleguen deberá presentarse al Organismo contratante dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que se puso en conocimiento la existencia del caso fortuito o fuerza mayor.

 

            El mismo Organismo, cuando el impedimento haya sido o sea de su conocimiento, podrá eximir al proveedor de esta obligación.

 

            Transcurridos los términos mencionados caducará todo derecho al respecto.

 

ARTÍCULO 73°:  La mora se considerará producida por el simple vencimiento del plazo contractual sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial.

 

            Las multas serán de aplicación automática, sin necesidad de pronunciamiento expreso.

 

ARTÍCULO 74°:  Las multas o cargos afectarán por su orden, a las facturas emergentes del contrato u otras que estén al cobro o en trámite y luego a la garantía.

 

CAPÍTULO III

 

CONTRATACIONES DIRECTAS

 

ARTÍCULO 75°:  (Decretos 2.501/78 y 3.654/93). Para las contrataciones directas a que se refiere el artículo 26 inciso 3° de la Ley 7764, establécese las siguientes normas a las que se ajustarán los pedidos de contratación que se involucren en los apartados de excepción que se detallan:

 

1. Las circunstancias y motivos que permitan encuadrar las contrataciones en los apartados b), c), d), f), i), j), m) y s), serán fundadas por el funcionario que los invoque.

 

2. Para las contrataciones encuadradas en el apartado g), las circunstancias deberán ser acreditadas por las oficinas técnicas competentes.

 

3. Para las contrataciones encuadradas en el apartado h), se deberá documentar fundamentalmente la necesidad de la especialización y los antecedentes que acrediten la capacidad técnica, científica o artística de las empresas o personas a quienes se le encomiende la ejecución de la obra o trabajo.

 

4. Para la compra, locación o arrendamiento de inmuebles deberá considerarse como un elemento de juicio la tasación efectuada por los organismos técnicos competentes.

 

5. Cuando en los casos de apartado a) se trate de contrataciones de servicios de consultoría y estudio de factibilidad de proyectos se recurrirá prioritariamente a las Universidades Nacionales con asiento en la Provincia de Buenos Aires. En las actuaciones referidas a estas contrataciones deberá constar en forma expresa la consulta al Registro.

 

ARTÍCULO 76°:  (Decretos 4.497/74, 790/76, 1.842/77, 2.501/78 y 799/89). Para las contrataciones directas hasta $ 16.520 deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:

 

1. La facultad de contratación directa no rige para las erogaciones que fuera menester ejecutar con destino a la realización de un trabajo o servicios determinados, cuando el conjunto de las mismas supere la cantidad de $ 16.520, aunque individualmente consideradas no excedan dicha cifra.

 

2. La repartición contratante deberá asegurarse por los medios a su alcance que la oferta cotizada sea más conveniente de plaza a la fecha de contratación.

Para las contrataciones directas que no superen el importe de $ 4.706,10, la conformidad del titular de la Repartición, prestada con su firma en la respectiva factura o en la planilla demostrativa de gastos, implica la certificación de cumplimiento de las exigencias establecidas en este artículo.

 

3. En toda actuación administrativa se deberá verificar si existen oferentes inscriptos en el Registro de Pequeñas Unidades Productivas que operen en el rubro objeto de la contratación.

Si el resultado de la referida verificación fuere negativo, el Organismo o Repartición quedará relevado de contratar bajo este régimen. Existiendo firmas inscriptas en condiciones de cumplir el contrato, la adjudicación dispondrá a favor de quien hubiere formulado la oferta más ventajosa.

 

ARTÍCULO 77°:  (Decretos 1.842/77 y 2.501/78). Las contrataciones directas encuadradas en el artículo 26, inciso 3°, excepto apartado k) de la Ley 7764 y en el artículo 1° de este reglamento, cuando superen la suma de $ 4.706,10 serán regidas también como mínimo por las normas contenidas en los artículos 5°, 6°, 7° y 14° apartado A), incisos b) a f) 16, 17, 18, 20 a 27, 29 a 32, 51, 53, 54, 56 a 74, sin perjuicio de la aparición de los restantes artículos de este reglamento si así correspondiere o se estimare necesario y/o conveniente.

 

CAPÍTULO IV

 

LOCACIONES DE INMUEBLES

 

ARTÍCULO 78°: La locación de inmuebles para uso de la Administración Pública se ajustará a los requisitos de la licitación pública o privada según corresponda, en cuanto sean aplicables, de acuerdo con el monto de la erogación total que la misma demanda.

 

            La autorización para locar, la adjudicación y los contratos serán aprobados por las autoridades que tienen facultad para hacerlo en los actos antes mencionados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley.

 

            La autoridad contratante, para casos determinados, podrá introducir modificaciones de forma o agregar nuevas cláusulas al Pliego Tipo de Contradicciones o al contrato tipo, siempre que ellas no afecten al interés o el derecho del Fisco.

 

ARTÍCULO 79°:  En todos los casos se hará saber públicamente las características principales y el radio de ubicación del local requerido, mediante los avisos que dispone el Capítulo II acápite 2 de este reglamento.

 

ARTÍCULO 80°:  En ningún caso se incluirán en los contratos cláusulas que obliguen al estado al pago de impuesto, tasas o gravámenes de cualquier naturaleza que fueren existentes o futuros, que incidan sobre el bien locado, los que serán por cuenta exclusiva de su propietario, a cuyo cargo estarán los gastos necesarios para mantener el inmueble en buen estado de conservación.

 

            Los gravámenes que se apliquen al inmueble, por razones del uso que le diere la Repartición de su dependencia, durante la vigencia de aquél.

 

ARTÍCULO 81°:  A los efectos del contrato, el locatario, será el Ministerio del cuál depende el Organismo interesado, y en consecuencia, podrá utilizar el bien para cualquier Repartición de su dependencia, durante la vigencia de aquél.

 

ARTÍCULO 82°:  Los contratos serán suscriptos por el titular del Organismo interesado, una vez aprobado el acto licitatorio por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 83°:  Los contratos quedarán rescindidos de hecho sin lugar a reclamo de indemnización alguna por parte del locador, cuando el Ministerio respectivo hubiere dispuesto su desocupación. La rescisión se operará a partir del último día del mes en que ella hubiere decidido, pero será requisito indispensable la entrega o consignación de las llaves del inmueble al locador, acto que se legalizará mediante acta que levantará la Repartición que utilice el bien locado y que será suscripta por el funcionario que autorice el Titular de la misma y por el locador o quien lo represente.

 

ARTÍCULO 84°:  En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble, se acumularán como elementos de juicio la valuación fiscal fijada a los efectos del impuesto inmobiliario, y el título que justifique la calidad del locador.

 

ARTÍCULO 85°:  En los contratos de locación se establecerá la opción para su prórroga por períodos determinados, hallándose de conformidad las partes.

 

CAPÍTULO V

 

REGISTRO DE PROVEEDORES Y LICITACIONES

 

ARTÍCULO 86°:  En la Contaduría General de la Provincia funcionara un Registro de Proveedores y Licitadores, donde se inscribirán quienes tengan interés en contratar con el Estado.

 

ARTÍCULO 87°:  (Decreto 2.501/78). El Registro de Proveedores y Licitadores estará organizado y ordenado en la forma en que la Contaduría General de la Provincia estime conveniente, debiendo contener cada legajo individual los datos correspondientes que permitan conocer los antecedentes y actuaciones de cada proveedor, pudiendo la Contaduría General de la Provincia requerir informes y documentaciones que considere necesarias.

 

ARTÍCULO 88°:  (Decreto 2.501/78). Para ser inscripto en el Registro se requerirá como mínimo:

 

a) Tener capacidad para obligarse;

 

b) Dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 33 del Código de Comercio con excepción de aquellos comerciantes que la Contaduría General de la Provincia lo considere innecesario por la importancia de sus operaciones;

 

c) Tener casa de comercio o fábrica establecida en el país con habilitación municipal para comerciar en los renglones en que desee operar, o ser productor agropecuario o minero, o representante o apoderado de firmas establecidas en el extranjero, o proveedor de servicios.

 

d) Estar inscripto en la Caja de Previsión que corresponda;

 

e) Estar inscripto en los impuestos, tasas y contribuciones que correspondan;

 

f) Fijar domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 89°:  (Decreto 2.501/78). No podrán inscribirse o permanecer inscriptos en el Registro:

 

a) Los corredores, comisionistas y en general los intermediarios que no cumplimenten el artículo 88, inciso c) en su parte pertinente;

 

b) Los agentes al servicio del Estado y las firmas integradas totalmente por aquéllos o cuando estando compuestas en forma parcial, alguno de sus integrantes sea socio-administrador o socio-gerente;

 

c)    (Texto según Decreto 3059/02) Las empresas en concurso preventivo en caso de nulidad incumplimiento o denegación de la homologación judicial del acuerdo preventivo, con quiebra declarada o en proceso de liquidación societaria;

 

d) (Texto según Decreto 3059/02)  Los inhibidos y los deudores morosos del Fisco, con excepción de la inhibición general de bienes prevista en el artículo 14 inciso 7) de la Ley 24522,

 

e) Las personas físicas o jurídicas a quienes se les compruebe vinculación económica o legal con los proveedores suspendidos o eliminados del Registro.

 

ARTÍCULO 90°:  (Decreto 2.501/78). La solicitud de inscripción al Registro se efectuará en los formularios que al efecto proporcione la Contaduría General de la Provincia, previo pago del arancel correspondiente, debiendo acompañar la documentación que cumplimente lo requerido en el artículo 88. La Contaduría General de la Provincia podrá verificar los datos declarados y requerir toda la información que considere necesaria. Podrá, asimismo, extender un certificado de inscripción en trámite, el que tendrá validez por 30 días.

 

ARTÍCULO 91°:  (Decretos 1.842/77 y 2.501/78). La Contaduría General de la Provincia procederá a la inscripción de aquellas solicitudes que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 88 dentro de los 30 días de presentadas las mismas.

 

            La Contaduría General de la Provincia comunicará mensualmente a las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, las inclusiones que hubiere dispuesto en el Registro de Proveedores y Licitadores y las exclusiones en forma inmediata.

 

            Asimismo publicará mensualmente en el Boletín Oficial los movimientos de altas y bajas y sanciones, quedando facultada a dar la información a la prensa.

 

ARTÍCULO 92°:  Si la inscripción fuera rechazada, el pedido de reconsideración lo resolverá el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 93°:  La Contaduría General de la Provincia llevará la nómina actualizada y en detalle de todos los Organismos y entidades públicas, ya sean nacionales, provinciales o municipales y sociedades en que haya participación del Estado, que puedan efectuar provisiones o prestar servicios a los Organismos de la Administración Provincial, manteniendo relación permanente sobre posibilidades de comerciar en artículos o maquinarias, etc., que redunden en beneficio fiscal.

 

ARTÍCULO 94°:  (Decreto 2.501/78). Podrán formular ofertas y resultar adjudicatarias, las firmas que hayan presentado su solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores y Licitadores en los términos del artículo 90 y a quienes la Contaduría General de la Provincia les haya otorgado el certificado de inscripción en trámite.

 

ARTÍCULO 95°:  (Decretos 799/89 y 1.953/91). Serán admitidas ofertas de proponentes no inscriptos en los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de artistas, técnicos o profesionales;

 

b) Si las ofertas provienen de firmas extranjeras, sin agente o representante en el país;

 

c) Cuando se trate de locar, arrendar o comprar inmuebles;

 

d) En las ventas de bienes, arrendamientos y locación de inmuebles del Estado que efectúe la Administración Provincial. En las concesiones cuando éstas se rijan por regímenes específicos de cualquier naturaleza;

 

e) Cuando entre los proveedores inscriptos no se pueda obtener oferta válida de acuerdo a las normas vigentes;

 

f) Cuando se trate de unidades productivas o de servicios inscriptos en el Registro de Pequeñas Unidades Productivas.

 

ARTÍCULO 96°:  (Decretos 5.750/76, 2.501/78, 548/80 y 1953/91). Los proveedores inscriptos serán pasibles de las sanciones que se detallan a continuación por incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las previstas en el artículo 71:

 

a) Apercibimiento:

 

1. A los proponentes por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento.

 

2. A los adjudicatarios por incumplimiento parcial o total del contrato; por su transferencia sin reconocimiento de la autoridad competente; por efectuar entregas fuera de término en forma reiterada, entendiéndose por reiterada la entrega en más de cuatro veces fuera de término dentro del período de un año, cualquiera sea la Repartición adquirente, y por no retirar los elementos adquiridos.

En estos casos, la Contaduría General de la Provincia analizará previamente los antecedentes del proveedor, tales como concurrencia a las licitaciones, cumplimiento de otros contratos, su conducta general, y demás elementos de juicio que disponga.

 

3. Por la comisión de incorrecciones que no lleguen a constituir hechos dolosos.

 

b) Suspensión preventiva del Registro:

 

Cuando de los antecedentes que la sanción a aplicar pueda ser de suspensión o eliminación del Registro y sin perjuicio de la prosecución de trámite tendiente a la aplicación de la sanción definitiva que correspondiere, los inscriptos deberán ser suspendidos preventivamente del Registro. Dicha medida será adoptada por la Contaduría General de la Provincia previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno y no podrá durar más de un (1) año.

 

c) Suspensión del Registro:

 

1. De cuatro (4) meses a un (1) año a las firmas que incurran en alguno de los incumplimientos previstos en el inciso a) apartado (1), siempre que se hayan hecho pasibles de dos (2) apercibimientos en el período inmediato anterior de un (1) año contado desde la fecha del nuevo incumplimiento.

 

2. De seis (6) meses hasta dos (2) años, a las firmas que incurran en alguno de los incumplimientos previstos en el inciso a) apartados 2 y 3 dentro del período de un (1) año de habérseles aplicado un (1) apercibimiento encuadrado en cualesquiera de estos apartados.

 

3. De dos (2) a tres (3) años, a las firmas que no cumplieren oportunamente con la intimación de hacer efectiva  la garantía o la obligación que la sustituya, o cuando no integraren, dentro del plazo que se hubiera fijado, el importe de la diferencia en más que resulte de adjudicar a otra propuesta en la misma contratación o ejecutar la postergación por un tercero según el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71.

 

4. De tres (3) a cinco (5) años a las firmas que dentro de los tres (3) años de habérseles aplicado una suspensión por las causas previstas en los apartados 2 y 3 se les aplique una sanción de igual naturaleza y origen.

La graduación de las penalidades de los distintos apartados que integran este inciso será efectuada por el organismo de aplicación, para lo cual tendrá como elementos de juicio los antecedentes generales de la firma, la conducta observada para el caso particular y la gravedad del perjuicio ocasionado al normal funcionamiento de la Administración como consecuencia de los incumplimientos.

 

5. Cuando se le aplicare una sanción por parte de la Dirección Provincial de Comercio Interior y la misma se encontrare firme, la Contaduría General de la Provincia dictará la correspondiente resolución en forma automática y por plazo que la sanción de origen.

 

6. Los plazos en todos los casos, serán computados a partir de la fecha en que ha quedado firme el acto administrativo que resulte antecedente para agravar la pena.

 

d) Eliminación del registro:

 

1. Cuando se comprobare la comisión de hecho dolosos;

 

2. Cuando se actualizare el legajo, una vez vencido el plazo que se le acuerde por intermedio de los responsables del Registro;

 

3. Cuando dentro del plazo de diez (10) años se aplicare una tercera suspensión, La Contaduría General de la Provincia y las Direcciones de Administración Contable  o dependencias que hagan sus veces, al tomar conocimiento de los hechos que den lugar a las sanciones previstas en este artículo, encuadrarán la conducta del proveedor en base a tales previsiones y en el caso de las Direcciones de Administración Contable, efectuarán la remisión de los antecedentes en forma inmediata, a la Contaduría General de la Provincia. Este Organismo dará vista al interesado para que en el término de diez (10) días formule los descargos a que se considere con derecho. Si, el inscripto imputado ofrece pruebas, las declaradas admisibles serán proveídas respetándose el procedimiento fijado por el artículo 72 del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad 7764. Una vez formulado el descargo, vencido el término para hacerlo o proveídas las pruebas seguirán las actuaciones a dictamen del Asesor General de Gobierno y vista del Fiscal de Estado.

 

ARTÍCULO 97°:  (Decretos 377/82 y 1.953/91). Las firmas eliminadas del registro de Proveedores y Licitadores podrán solicitar su reinscripción:

 

a) Cuando presenten su solicitud cumplimentando todos los requisitos en el caso previsto en el apartado 2, inciso d) del artículo 96;

 

b) Cuando hubieren transcurrido cinco (5) años en los casos previstos en los apartados 1) y 3) del inciso d) del artículo 96.

 

Los plazos determinados serán computados a partir de la fecha en que haya quedado firme en acto administrativo que dispuso la eliminación del Registro.

 

ARTÍCULO 98°:  (Decreto 377/82). El Contador General de la Provincia resolverá la solicitud presentada, mediante resolución. Si la misma fuera denegada, el interesado la podrá reiterar cuando hayan transcurrido como mínimo dos (2) años, a contar del momento en que el acto denegatorio haya quedado firme.

 

ARTÍCULO 99°: (Decreto 2.501/78). Cuando una firma no inscripta en el Registro incurra en las transgresiones a que alude el artículo 96, será pasible de apercibimiento,  suspensión o eliminación como proveedor del Estado con los alcances que especifica el artículo 100.

 

ARTÍCULO 100°: (Decretos 5.750/76, 1.842/77 y 2.501/78). Las sanciones serán aplicadas por la Contaduría General de la Provincia y alcanzarán a las firmas respectivas e individualmente a sus componentes para futuras contrataciones y tendrán efecto, una vez firmes, en toda Administración Provincial.

 

     La Contaduría General de la Provincia deberá comunicar de inmediato a la Administración Provincial y publicar mensualmente en el Boletín Oficial, la nómina de las firmas a las que se les hubiere aplicado sanciones.

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 101°: En todos los casos que se mencionan días en el presente reglamento, debe interpretarse que se trata de días corridos, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario.

 

ARTÍCULO 102°: Los remates públicos realizados preferentemente por oficinas especializadas, sean nacionales, provinciales o municipales y las condiciones en que actuarán, serán convenidas y aprobadas por el titular de la Repartición contratante.

 

     En caso de realizarse por martilleros inscriptos en la matrícula respectiva, éstos deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores y Licitadores y su designación se efectuará por sorteo.

 

Si el Fisco debiera abonar comisión, ésta será deducida del monto que tenga que percibir por la venta.

 

ARTÍCULO 103°:  (Decretos 4.497/74, 790/76, 1.842/77 y 204/83). La realización de contrataciones anticipadas a que se refiere el artículo 29 de la Ley y conforme con lo establecido en artículo 16 de la reglamentación del Capítulo II - Titulo I, serán autorizadas:

 

a) Ministro, Secretario General de la Gobernación y Titulares de los Organismos de la Constitución hasta la suma de $ 837.872.

 

b) Poder Ejecutivo exceda dicha suma.

 

ARTÍCULO 104°: (Decreto 1.842/77). La Contaduría General de la Provincia actualizará los valores asignados en este reglamento, tomando como base las variaciones en el índice general de previos mayoristas elaborado por el Organismo Nacional correspondiente y en concordancia con las actualizaciones que efectúe el Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 27 de la Ley 7.764.

 

CAPÍTULO VII

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 105°: Hasta que la Contaduría General de la Provincia organice el registro de Proveedores y Licitadores, tendrán plena vigencia los existentes en la Direcciones de Administración u oficinas que hagan sus veces.

 

PLIEGO TIPO DE BASES Y CONDICIONES PARA LICITACIÓN

PÚBLICA, REMATE PÚBLICO O LICITACIÓN PRIVADA

 

Cláusulas generales

 

ARTÍCULO 1°: - Llámese a licitación pública, licitación privada o invitase a remate público (Táchese lo que no corresponda), para efectuar la contratación mencionada en el  detalle y especificaciones anexas que constituyan las cláusulas particulares de este Pliego.

 

ARTÍCULO 2°: - Las propuestas serán abiertas (licitación pública o privada) o el remate será efectuado en el local, día y hora indicados en las cláusulas particulares, en presencia de autoridades correspondientes e interesados que concurran, labrándose acta que será firmada por los representantes del Fisco y demás asistentes que lo deseen.

 

Si el día fijado para el acto fuere feriado o de asueto administrativo, éste tendrá lugar el primer día hábil siguiente a la misma hora.

 

ARTÍCULO 3°:  La formulación de oferta implica el conocimiento y aceptación de este Pliego y el de las cláusulas particulares y su sometimiento a todas sus disposiciones y las del Régimen de Contrataciones vigente.

 

ARTÍCULO 4°:  El organismo que contrata a disposición de los interesados para consulta, en los horarios habituales de labor, las disposiciones legales que son pertinentes.