LEY 4732

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4788.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

I GASTOS

 

ARTÍCULO 1.- (Artículo DEROGADO por Ley 4788) Fíjase en cinco millones quinientos setenta y cinco mil doscientos veinticinco pesos moneda nacional ($ 5.575.225 m/n) el presupuesto de gastos de Ferrocarril Provincial de Buenos Aires para el año 1939.

 

II RECURSOS

 

ARTÍCULO 2.- (Artículo DEROGADO por Ley 4788) El presupuesto de gastos del Ferrocarril Provincial de Buenos Aires para el año 1939 se cubrirá con los siguientes recursos, calculados en la suma de cinco millones seiscientos cuarenta y un mil pesos moneda nacional ($ 5.641.000 m/n):

 

a

Pasajeros

$ 740.000

b

Excesos de equipajes

$ 5.000

c

Encomiendas

$ 300.000

d

Cargas

$ 4.500.000

e

Trenes especiales

$ 4.000

f

Telegramas

$ 12.000

g

Almacenaje

$ 40.000

h

Arrendamientos

$ 10.000

i

Varios

$ 15.000

j

Cuentas anexas

$ 15.000

 

 

$ 5.641.000

 

ARTÍCULO 3.- El producido del Ferrocarril Provincial de Buenos Aires deberá ser depositado en la Tesorería General de la Provincia quincenalmente y sus egresos serán autorizados en cada caso por el Poder Ejecutivo. La Contaduría General de la Provincia abrirá una cuenta especial que se denominará “Ferrocarril Provincial de Buenos Aires” y en ella se llevará cuenta corriente de todo su movimiento.

 

ARTÍCULO 4.- Hasta tanto se dicte la respectiva ley orgánica, la administración del Ferrocarril Provincial de Buenos Aires, será regida directamente por el Ministerio de Obras Públicas. Las resoluciones autoritativas de gastos y de designación del personal administrativo, serán adoptadas mediante decreto del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 5.- Los ingresos que correspondan a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de empleados ferroviarios, los derechos de tracción del Puerto La Plata y los fletes de tráfico de intercambio con otros ferrocarriles (Oficina Ajustes de Ferrocarriles), serán ingresados a la cuenta “Especial de terceros” abierta a tal efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 6.- Los escalafones vigentes para obreros y empleados del Ferrocarril Provincial de Buenos Aires, cuyos sueldos se paguen por partidas globales o los que en lo sucesivo acuerde el Poder Ejecutivo, no podrán exceder los límites de los que rigen en los F.F.C.C. de jurisdicción nacional de igual trocha en la Provincia. Oportunamente el Poder Ejecutivo deberá someterlos a la sanción legislativa a efecto de darles estabilidad.

El jornal mínimo del peón ferroviario para jornada de ocho horas queda fijado en pesos tres moneda nacional ($ 3 m/n).

El Poder Ejecutivo reducirá las asignaciones del personal escalafonado del Ferrocarril Provincial de Buenos Aires en la proporción establecida o a establecerse en los convenios realizados entre la Dirección General de Ferrocarriles y las empresas ferroviarias particulares de jurisdicción nacional, que tengan igual trocha que el Provincial de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 7.- Los fondos que se recauden por trabajos que se ejecuten por cuenta de particulares o dependencias oficiales o municipales, se ingresarán a la cuenta “Especial de obras por cuenta de terceros”. Queda autorizada la administración para reforzar con los fondos recaudados por este concepto las partidas de personal obrero o de gastos respectivos.

 

ARTÍCULO 8.- Si llegado el caso que los ingresos no hubieran producido en la proporción de los recursos calculados y por tal razón se produjera atraso en los pagos, la administración lo hará saber al Poder Ejecutivo y le comunicará las medidas de economía que será posible introducir. Si esto no obstante continuara el atraso en el cumplimiento de las obligaciones por no cubrir los ingresos, los gastos autorizados efectuados, el Poder Ejecutivo dispondrá la entrega de Rentas Generales de las sumas que fueren necesarias, hasta un máximum de $ 500.000 (quinientos mil pesos moneda nacional).

 

ARTÍCULO 9.- Las partidas que comprenden el presente presupuesto se considerarán por su importe anual y la administración queda autorizada para girar mensualmente con cargo a las mismas y hasta el monto de lo que hubiere depositado en concepto de “Producido”. Si quedan aún pendientes deudas exigibles por concepto de suministros de materiales, cuyo consumo no se hubiera efectuado totalmente, aportes a la Caja de Jubilaciones ferroviarias, sueldos y salarios, cumplimientos de contratos con empresas ferroviarias, por uso común de vías, como asimismo devoluciones a los cargadores en curso de ejecución, esas deudas podrán ser atendidas con recursos de este ejercicio, debiendo solicitarse en cada caso autorización al Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 10.- Facúltase a la Administración General del Ferrocarril Provincial de Buenos Aires, para que ad referéndum del Poder Ejecutivo, pueda aplicar el sobrante de una partida de gastos a otra, sin que pueda excederse de la suma total votada para el ejercicio de 1939.

 

ARTÍCULO 11.- (Artículo DEROGADO por Ley 4788) Las asignaciones de viáticos deberán liquidarse con arreglo a lo que dispone la ley de viáticos y las reducciones que con aprobación del Poder Ejecutivo encuentre fundadas la Administración General.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: El Texto completo de la presente Ley puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.