LEY 2920

 

Modificación de la Ley 2896 sobre patentes para 1905.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Queda modificado para tener efecto desde el año de 1905 el artículo 8º de la Ley de Patentes vigente en la forma siguiente:

“Artículo 8.- Se reputa giro de un negocio a los efectos de la aplicación de la Ley:

Inciso 1º Para los negocios e industrias en general, el importe de las ventas realizadas o el valor de los productos elaborados durante el año anterior.

Inciso 2º Para los almacenes de comestibles y bebidas que sólo vendan al por mayor, las panaderías, fábricas de jabón y velas de sebo y las cremerías independientes o anexas a una fábrica de manteca, la mitad del monto de las operaciones realizadas durante el año anterior.

La fabricación de manteca se declara libre del impuesto de patente.

Inciso 3º Para las imprentas que editen diarios sólo se computará por la tercera parte lo que corresponda al diario o diarios que editen.

Inciso 4º Para los molinos harineros, acopiadores de frutos y cereales, barraqueros acopiadores y consignatarios de ganados, frutos y cereales, la tercera parte del valor de las operaciones realizadas en el año anterior.

En las barracas con prensa, no se computará el valor de los productos que entren al solo objeto de su clasificación y enfardelaje sino por el monto que estas operaciones representen; pero si fueran al mismo tiempo acopiadores, deberán abonar independientemente lo que corresponda a las operaciones de acopio que realicen.

Inciso 5º Para las casas bancarias, la cuarta parte de la suma de capitales aplicados durante el año anterior a descuentos, anticipos en cuenta corriente, préstamo sobre hipoteca, metales, títulos de renta u otros valores.

Inciso 6º Para las fábricas de artículos rurales, las dos terceras partes del monto total de sus operaciones en el año anterior.

 

ARTÍCULO 2.- Los contribuyentes, a que estas modificaciones se refieren, no incurrirán en la multa que la Ley establece por la mora en que hubieren incurrido.

 

ARTÍCULO 3.- Queda derogado en cuanto se refiere a las cremerías el artículo 118 de la Ley de Sellos.

 

ARTÍCULO 4.- A las compañías de seguros, que tengan su casa matriz en la Provincia, no podrá cobrárseles por impuesto de sellos cuotas mayores a las que las similares paguen en la capital federal.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo