LEY 74
Patentes para 1856
Buenos Aires, octubre 9 de 1855.
EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.°- En la ciudad toda carreta de carga y media carga, carretillas y carros sin llanta, pagarán una patente de cuarenta pesos y todo coche, galera, volanta, carreta de carga, carretilla, carro y demás carruajes con llante, ya sean de uso particular o de alquiler pagarán una patente de ciento veinte pesos. Quedan incluidos en este artículo los carruajes de toda especie que transiten en las calles de la ciudad, aún cuando sean guardados fuera de ella.
ARTÍCULO 2.°- Las casas en la ciudad de abaniquería, de encuadernación, barberías, alfarería, peluquería, aquellas donde se venda carbón, leña, maíz, todo asiento de atahona, puesto o baratillo, como toda casa para negocio que no se halle·comprendida en las demás clases, pagarán una patente de cincuenta pesos.
ARTÍCULO 3.°- -Los tasadores, maestros mayores, balanceadores, constructores de buques, los prácticos de puerto y los lemanes, los sangradores, profesores de flebotomía, los aplicadores de sanguijuelas, y las fábricas de fideos, pagarán una patente de setenta pesos en la campaña y cien en la ciudad.
ARTÍCULO 4.°- Los talleres de sastres, relojeros, plateros, sombrereros, zapateros, carpinteros de todas clases, hojalateros, cuchilleros, harineros, peineteros y talabarteros ; las tonelerías, herrerías, frenerías, cerrajerías, tintorerías, lapiderías, tapicerías, silleterías, guitarrerías, y colchonerías; los bodegones, los constructores de velas par buques, los vendedores de palos, postes y demás maderas, cañas, leña, carbón, cal, piedra y polvo de ladrillo, los herradores de caballos, los juegos de pelota y bolos, las tiendas o cuartos de perfumería, aguas o pastas de olor, rapé, cidra y cerveza, las de telas de bordados, modas y costuras, las de cajones fúnebres, las de litografía, las prensas para enfardelar, las caldererías, peleterías, estañerías, broncerías, lomillerías, cordonerías, pagarán una patente en la ciudad de doscientos pesos, si se hallan dentro de seis cuadras de la plaza de la Victoria, de ciento cincuenta fuera de ellas, y en la campaña de cien pesos.
ARTÍCULO 5°.- Los abogados en ejercicio público de su profesión los médicos y cirujanos en el mismo caso, los arquitectos, agrimensores, corredores terrestres y marítimos y de cabotaje, los agentes de cambio, retratistas al pincel y daguerreotipo, los dentistas, los teatros y otras diversiones y exhibiciones públicas en que los espectadores paguen sus entradas, y los molinos que no sean de vapor, pagarán una patente en la ciudad de trescientos pesos y en la campaña de ciento cincuenta pesos.
ARTÍCULO 6°.- Los escribanos con registro y los contadores entre parte, pagarán en la ciudad una patente de ciento cincuenta pesos, y en la campaña de cien pesos.
ARTÍCULO 7°.- Las tiendas o almacenes de sastrerías, joyerías, relojerías, sombrererías, zapaterías, boterías, platerías, confiterías de todas clases, hojalaterías, cuchillerías, harinerías, peineterías y talabarterías; las de géneros, las de ropa hecha de todas clases, las de cintas y otros efectos por menor, las pulperías y almacenes por menor de loza, cristales, porcelana, comestibles, drogas, cigarros, yerba y tabaco; los negociantes de lana, cueros, astas y granos que no sean de su cosecha; los fabricantes de muebles, de carruajes, de velas y sebo, de rapé, jabón, chocolate, ladrillo y tejas; las imprentas, librerías, boticas, panaderías, paraguerías, mercerías, las tiendas o almacenes de quincallerías y de todo utensilio de hierro o cobre, las de papel pintado, instrumentos de música, suelas, pieles curtidas, cuadros, grabados, pinturas, espejos, vidrios y carruajes, las confiterías, los maestros diamantistas, los vendedores de muebles, negociantes de madera, hierro, carbón de piedra, cuerdas, anclas y anclotes, cadenas de hierro, cocinas de buques, escandallos, espeques, toda mesa de billar, casa de baños públicos y de cerveza; pagarán en la ciudad dentro las seis cuadras de la plaza de la Victoria, cuatrocientos pesos, fuera de ellas trescientos, y en la campaña doscientos pesos.
ARTÍCULO 8°.- En la ciudad y campaña toda tienda, almacén, pulpería, café y todo establecimiento que venda aguardiente, vino, licores y otras bebidas espirituosas, a más de la patente designada, pagarán la mitad de igual valor.
ARTÍCULO 9°.- En la ciudad, los alquiladores de caballos o que tengan depósito de ellos, establecidos dentro de las seis cuadras de la plaza de la Victoria, pagarán una patente de cuatrocientos pesos, y de trescientos fuera de ellas.
ARTÍCULO 10.- Todo café, fonda y posada, pagará en la ciudad una patente de seiscientos pesos estando dentro de las seis cuadras de la plaza de la Victoria, de cuatrocientos fuera de ellas, y de doscientos en la campaña.
ARTÍCULO 11.- Los mercachifles y pulperías ambulantes pagarán cuatrocientos pesos en la ciudad y seiscientos en la campaña.
ARTÍCULO 12.- Los almacenes o tiendas de menudeo en que se venda también por mayor, pagarán una patente en la ciudad de mil pesos dentro de las seis cuadras de la plaza de la Victoria, de ochocientos pesos fuera de ellas, y de seiscientos en la campaña.
ARTÍCULO 13.- Los circos de gallos pagarán una patente de mil pesos.
ARTÍCULO 14.- En la ciudad y campaña, los saladeros y vapores o graserías, las casas de martillo y los comerciantes de toda clase de mercaderías, que vendan en almacenes por mayor, pagarán una patente de mil quinientos pesos.
ARTÍCULO 15.- En la ciudad, los introductores y consignatarios de mercaderías, los comerciantes que tengan almacenes de depósito particular en la Aduana y los molinos de vapor, pagarán una patente de dos mil pesos.
ARTÍCULO 16.- En la ciudad y campaña los establecimientos y casas de negocio arriba expresados, que comprendan diversos ramos de comercio, industria, oficios o profesión, no están obligados a tomar más de una patente, que será la correspondiente al ramo que pague mayor valor.
ARTÍCULO 17.- En la ciudad, los carruajes que se monten, y en la ciudad y campaña los establecimientos que se abran, y los individuos que ejerzan algunos de los ramos de comercio, industria o profesión, sujetos al derecho de patentes, en el segundo semestre del año, pagarán solamente la mitad del valor de la que correspondería por el año.
ARTÍCULO 18.- En la ciudad y campaña las patentes deben colocarse en un lugar visible en los establecimientos; y los que dentro del primer trimestre del año no hubiesen comprado su patente, o hubiesen sacado una de menos valor de las que les designa esta ley, serán obligados a pagar la patente que les corresponda, y a más una multa de igual monto, descontándole en su caso el valor de la patente que hubiesen comprado.
ARTÍCULO 19.- El Gobierno queda autorizado para ceder a los individuos o comisiones que nombre para la revisación de patentes, una parte o el todo de las multas de que habla el artículo anterior.
ARTÍCULO 20.- Esta ley será revisada cada año.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FELIPE LLAVALLOL.
Alejandro M. Heredia.
Buenos Aires, octubre 11 de 1855.
Cúmplase, acúsese recibo, etc.
PASTOR OBLIGADO.
NORBERTO DE LA RIESTRA.