LEY 3928

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5429.

 

NOTA: Ver Ley 5557.

 

Ensanche del ejido de Necochea.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVIN­CIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo procederá al ensan­che del ejido de la Ciudad de Necochea, en una extensión de diez mil hectáreas.

 

ARTÍCULO 2.- Decláranse de utilidad pública, a los efectos del artículo anterior, diez mil hectáreas de campo de propiedad de los señores don Carlos y don Eugenio Díaz Vélez, que circundan el ejido de la ciudad, las que serán expropiadas por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 3.- La expropiación se verificará de acuer­do con lo determinado en la Ley General de Ex­propiación.

 

ARTÍCULO 4.- Queda facultado el Poder Ejecutivo pa­ra hacer uso del crédito a los fines de esta Ley, afectando, si fuera necesario, las tierras expropia­das y a invertir de Rentas Generales las sumas que reclamen su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 5.- (Artículo DEROGADO por Ley 5429) Verificada la expropiación, se procederá de inmediato a la mensura y amojonamiento de la tierra, dividiéndola en chacras, quintas y so­lares.

 

ARTÍCULO 6.- (Artículo DEROGADO por Ley 5429) La tierra comprendida dentro de los rum­bos Noroeste y Sudoeste se dividirá en chacras de 150, 100, 50 y 25 hectáreas, respectivamente; y la que tiene frente al mar, en chacras, quintas y solares, cuyas dimensiones serán determinadas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la Ley, atendiendo a las características de la po­blación.

 

ARTÍCULO 7.- (Artículo DEROGADO por Ley 5429) El Poder Ejecutivo reservará los terre­nos necesarios para usos públicos y enajenará en subasta lo que reste, en las condiciones siguientes:

a) Las chacras, quintas y solares serán subasta­dos tomando como base de venta el costo que en la expropiación corresponda parcialmente a cada una, cargándoles proporcionalmente el importe de las reservas para usos públicos a que se refiere el artículo precedente, más los gastos originados por la expropiación;

b) Los compradores deberán llenar las condi­ciones de población y cultivo, dentro de los plazos que establece la Ley de la materia, bajo pena de caducidad de la venta y pérdida a favor del Fisco de las sumas que haya abonado, hasta la fecha en que sea decretada la caducidad;

c) Una persona o familia no podrá adquirir más de una chacra, una quinta y un cuarto de hectárea de tierra de solar;

d) Fíjase el plazo de diez años para que los ad­quirentes de estas tierras hagan efectivo el total de su precio de adquisición, dividido en diez anua­lidades, y la falta de pago de una anualidad den­tro de las fechas que determine el Poder Ejecutivo, hará pasible al comprador de la penalidad estable­cida en el inciso b), quedando a su favor el im­porte de las mejoras que hubiera introducido en la tierra adquirida.

 

ARTÍCULO 8.- (Artículo DEROGADO por Ley 5429) El producido líquido resultante de esta venta, una vez que el Poder Ejecutivo se haya rein­tegrado el dinero invertido en la expropiación y demás gastos originados por la presente Ley será entregado a la Municipalidad del partido para ser destinado exclusivamente a obras públicas de ur­gencia, dentro del Municipio y a mejoras en la rambla balnearia.

 

ARTÍCULO 9.- (Artículo DEROGADO por Ley 5429) Se exceptuará a los propietarios que dentro del año de sancionada esta Ley opten por efectuar por su cuenta las subdivisiones de la tie­rra, siempre de acuerdo con el plan y condicio­nes que confeccionará la Dirección de Obras Pú­blicas. En este caso el Poder Ejecutivo fijará la fecha para la realización del remate.

 

ARTÍCULO 10.- (Artículo DEROGADO por Ley 5429) El remate se efectuará por la Dirección General de Tierras.

 

ARTÍCULO 11.- Los gastos que demande el cumplimen­to de la presente Ley, que se declara de urgencia, se imputarán a la misma.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.