LEY 3928
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5429.
NOTA: Ver Ley 5557.
Ensanche del ejido de Necochea.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo procederá al ensanche del ejido de la Ciudad de Necochea, en una extensión de diez mil hectáreas.
ARTÍCULO 2.- Decláranse de utilidad pública, a los efectos del artículo anterior, diez mil hectáreas de campo de propiedad de los señores don Carlos y don Eugenio Díaz Vélez, que circundan el ejido de la ciudad, las que serán expropiadas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3.- La expropiación se verificará de acuerdo con lo determinado en la Ley General de Expropiación.
ARTÍCULO 4.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito a los fines de esta Ley, afectando, si fuera necesario, las tierras expropiadas y a invertir de Rentas Generales las sumas que reclamen su cumplimiento.
ARTÍCULO 5.- (Artículo DEROGADO por Ley 5429) Verificada la expropiación, se procederá de inmediato a la mensura y amojonamiento de la tierra, dividiéndola en chacras, quintas y solares.
ARTÍCULO 6.- (Artículo DEROGADO por Ley 5429) La tierra comprendida dentro de los rumbos Noroeste y Sudoeste se dividirá en chacras de 150, 100, 50 y 25 hectáreas, respectivamente; y la que tiene frente al mar, en chacras, quintas y solares, cuyas dimensiones serán determinadas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la Ley, atendiendo a las características de la población.
ARTÍCULO 7.- (Artículo DEROGADO por Ley 5429) El Poder Ejecutivo reservará los terrenos necesarios para usos públicos y enajenará en subasta lo que reste, en las condiciones siguientes:
a) Las chacras, quintas y solares serán subastados tomando como base de venta el costo que en la expropiación corresponda parcialmente a cada una, cargándoles proporcionalmente el importe de las reservas para usos públicos a que se refiere el artículo precedente, más los gastos originados por la expropiación;
b) Los compradores deberán llenar las condiciones de población y cultivo, dentro de los plazos que establece la Ley de la materia, bajo pena de caducidad de la venta y pérdida a favor del Fisco de las sumas que haya abonado, hasta la fecha en que sea decretada la caducidad;
c) Una persona o familia no podrá adquirir más de una chacra, una quinta y un cuarto de hectárea de tierra de solar;
d) Fíjase el plazo de diez años para que los adquirentes de estas tierras hagan efectivo el total de su precio de adquisición, dividido en diez anualidades, y la falta de pago de una anualidad dentro de las fechas que determine el Poder Ejecutivo, hará pasible al comprador de la penalidad establecida en el inciso b), quedando a su favor el importe de las mejoras que hubiera introducido en la tierra adquirida.
ARTÍCULO 8.- (Artículo DEROGADO por Ley 5429) El producido líquido resultante de esta venta, una vez que el Poder Ejecutivo se haya reintegrado el dinero invertido en la expropiación y demás gastos originados por la presente Ley será entregado a la Municipalidad del partido para ser destinado exclusivamente a obras públicas de urgencia, dentro del Municipio y a mejoras en la rambla balnearia.
ARTÍCULO 9.- (Artículo DEROGADO por Ley 5429) Se exceptuará a los propietarios que dentro del año de sancionada esta Ley opten por efectuar por su cuenta las subdivisiones de la tierra, siempre de acuerdo con el plan y condiciones que confeccionará la Dirección de Obras Públicas. En este caso el Poder Ejecutivo fijará la fecha para la realización del remate.
ARTÍCULO 10.- (Artículo DEROGADO por Ley 5429) El remate se efectuará por la Dirección General de Tierras.
ARTÍCULO 11.- Los gastos que demande el cumplimento de la presente Ley, que se declara de urgencia, se imputarán a la misma.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.