LEY 4234
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase a
ARTÍCULO 2.- El producido de la negociación a que se refiere el artículo anterior, se invertirá en la siguiente forma:
a) En el pago de los créditos correspondientes a sueldos de maestros por los ejercicios 1932 y anteriores.
b) En el pago de los créditos correspondientes a sueldos de maestros por el ejercicio de 1933.
c) Para reintegrar al ejercicio 1934 los fondos invertidos en el pago de sueldos de maestros correspondientes al ejercicio de 1933.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo comunicará oportunamente a
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.